Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 312/2007
Creáse el Registro
Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias
reglamentadas.
Bs. As., 1/11/2007
VISTO el Expediente Nº
S01:0248940/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley
Nº 25.218, los Decretos-Ley Nros. 6704 de fecha 12 de agosto de 1963, 17.606
del 29 de diciembre de 1967, el Decreto Nº 8967 del 8 de octubre de 1963, las
Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, 248 del 23 de junio de 2003 del mencionado Servicio Nacional,
organismo descentralizado en la órbita de la mentada Secretaría del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 435 del 10 de junio de 2005 y 496 del 23 de agosto de
2006, ambas de la citada Secretaría del mencionado Ministerio y, modificada por
su similar 591 del 1 de septiembre de 2006, del citado Servicio Nacional,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar la condición sanitaria
de los materiales de propagación vegetal.
Que por Ley Nº 25.218 se
aprobó la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada por la
Conferencia de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION (FAO) el 17 de noviembre de 1997, en la Ciudad de Roma (REPUBLICA
ITALIANA).
Que la mencionada
Convención ha desarrollado el concepto de Plagas no Cuarentenarias
Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el comercio nacional e
internacional de los países.
Que por la Resolución Nº
248 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se asimiló la categoría de Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas a
la de Plagas Nacionales.
Que dicha convención
establece que las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs)
son responsables de la vigilancia fitosanitaria en cultivos así como en
materiales de propagación o en productos vegetales.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su carácter de Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria, debe velar por la sanidad de los cultivos y productos
vegetales, evitando la proliferación y dispersión de las plagas presentes en el
Territorio Nacional, así como el ingreso de aquéllas ausentes.
Que la vigilancia
fitosanitaria en los materiales de propagación es fundamental, dado que pueden
constituir un vehículo de dispersión de plagas tanto en una misma zona como
entre distintas regiones del país.
Que resulta de
importancia estratégica que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tome conocimiento en la forma más inmediata posible de todo
cambio de la situación fitosanitaria de los cultivos.
Que la ubicación
geográfica, como las inspecciones que se realicen a los operadores de material
de propagación y/o multiplicación vegetal, facilitará la detección temprana de
plagas de vegetales, tanto de las exóticas que sean introducidas en el país
como de aquéllas ya presentes en algún área y que se dispersen hacia otras.
Que es necesario
establecer normas cuya finalidad consista en posibilitar un adecuado suministro
de información para el control y seguimiento de la sanidad de las plantas vivas
constituyendo un método idóneo para mejorar la gestión del ejercicio de las
responsabilidades conferidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que dichas normas
constituirán información de base para proyectar y elaborar futuras políticas y
estrategias sanitarias para el sector.
Que es necesario
eficientizar el control en la trazabilidad/rastreabilidad de las plantas vivas
destinadas a la implantación a fin de identificar y minimizar el riesgo
fitosanitario.
Que a fin de mantener e
incrementar las actuales exportaciones de plantas vivas resulta necesario
lograr mayor eficacia en las inspecciones de los vegetales destinados a tal
fin.
Que un registro de
operadores de material de propagación y/o multiplicación vegetal contribuirá al
funcionamiento del sistema de vigilancia y monitoreo fitosanitario.
Que el Decreto-Ley Nº
6704 de fecha 12 de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario Nº 8967 del 8 de
octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas
físicas y jurídicas, así como los organismos públicos, nacionales, provinciales
y municipales, en lo referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los
cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita su
desarrollo, traslado y dispersión.
Que a fin de evitar
inconvenientes de orden operativo deviene procedente abrogar la Resolución Nº
435 del 10 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO)
para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, cuya organización,
reglamentación y administración será facultad de dicha Dirección Nacional.
Art. 2º — Establécese que la inscripción
en el referido Registro Nacional será obligatoria para: los operadores que en
cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación,
multiplicación, importación y/o exportación de plantas y/o sus partes (con
excepción de la semilla botánica) para su posterior implantación y/o difusión y
para los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partes (con
excepción de la semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y
para su posterior implantación y/o difusión.
Art. 3º — Abrógase la Resolución Nº 435
del 10 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4º — Todos los inscriptos en el
Registro Nacional creado por la citada Resolución Nº 435/05, pasarán a integrar
el nuevo Registro previsto por la presente resolución, salvo expresa
manifestación en contrario del interesado.
Art. 5º — Los operadores que soliciten su
inscripción en el Registro Nacional podrán presentarla en cualquier momento del
año en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que corresponda conforme su jurisdicción o en su Sede Central.
Art. 6º — La presentación de la solicitud
de Habilitación/Rehabilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras
Ornamentales destinadas a la exportación se efectuará de acuerdo a lo
establecido en la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, modificada por su similar Nº 591
del 1 de septiembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 7º — Todo operador que importe
material vegetativo para propagación, micropropagación y/o multiplicación, al
cumplir con los requisitos establecidos para ese tipo de operación por la
Dirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá
declarar su estado de inscripto o no inscripto en el Registro Nacional según
correspondiere.
Art. 8º — La inscripción tendrá vigencia
por el término de UN (1) año a partir de la fecha del certificado de
inscripción emitido, siendo obligatoria la reinscripción periódica.
Art. 9º — El predio o ámbito donde se
realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como asimismo aquél donde se
entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título deberá tener límites
claramente indicados o demarcados, debiendo presentar condiciones de limpieza
general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las plantas y
vigilancia fitosanitaria.
Art. 10. — El responsable del predio deberá
disponer de UN (1) Libro de Registro de Novedades.
Art. 11. — El personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá exigir el libro mencionado
en el artículo anterior, para constatar las operaciones del Responsable Técnico
y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes.
Art. 12. — Apruébase el formulario de
"Solicitud de inscripción/reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal" que como Anexos I a IX, forman parte integrante de
la presente resolución.
Art. 13. — Al solicitar la reinscripción,
el titular de la firma o su representante legal deberá presentar una nota ante
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la que declare que
la documentación presentada en el período anterior no ha sufrido
modificaciones. En el caso de haberse producido algún cambio, se deberá
adjuntar la documentación actualizada.
Art. 14. — Todos los operadores de material
de propagación y/o multiplicación vegetal, que por sus actividades se
encuentren alcanzados por una norma específica que regule esa actividad, además
de cumplir con las exigencias de la presente resolución, deberán ajustarse a
las normativas inherentes a la actividad en cuestión.
Art. 15. — Los operadores registrados serán
fiscalizados y controlados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA o por el organismo que designare. A tal fin el citado Servicio
Nacional podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales o
municipales.
Art. 16. — Cada operador deberá contar con
un responsable técnico con título de ingeniero agrónomo o forestal matriculado.
En caso de que el profesional revista otro título, deberá especificar las
incumbencias que su matrícula y colegio le otorguen.
Art. 17. — Quedan eximidos de la obligación
de contar con un responsable técnico los operadores intermediarios que sólo
manipulen plantas y/o sus partes producidas por otro y que las mismas no sean
trasladadas fuera del partido o departamento donde se halle ubicado dicho operador,
no pudiendo emitir Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes.
Art. 18. — Quedan inhibidos de actuar como
responsables técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones
establecidas en el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el
Ejercicio de la Función Pública.
Art. 19. — El tránsito de plantas y/o sus
partes para su posterior implantación, con excepción de la semilla botánica,
deberá estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito
de Plantas y/o sus partes, según lo establece el Decreto-Ley Nº 17.606 de fecha
29 de diciembre de 1967, conforme el modelo que como Anexo X forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 20. — Sólo los operadores que
mantengan la inscripción/reinscripción vigente y cuenten con un responsable
técnico podrán emitir las guías mencionadas en el artículo precedente. Caso
contrario, serán pasibles de la aplicación de las sanciones y/o medidas
contempladas en la presente resolución.
Art. 21. — El responsable técnico deberá
instruir al operador en el correcto llenado de la Guía de Sanidad para el
Tránsito de Plantas y/o sus partes, como instrumento fundamental de la
trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes amparada por la misma.
Art. 22. — Tanto los operadores que emitan
o reciban las Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes como
así también la dependencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA correspondiente, deberán registrar y archivar las mismas como herramienta
final para la trazabilidad sanitaria.
Art. 23. — Quedan eximidos de transitar con
Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, los envíos de
plantas y/o sus partes adquiridos a operadores encuadrados en el Artículo 17 de
la presente resolución y siempre que las mismas no sean trasladadas fuera del
departamento o partido donde fueron adquiridas.
Art. 24. — La inscripción y reinscripción
en el Registro Nacional no será arancelada.
Art. 25. — Cuando el material de
propagación y/o multiplicación transite sin su correspondiente Guía de Sanidad
para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, con excepción de los envíos
encuadrados en el Artículo 23 de la presente resolución, se procederá a su
interdicción y eventual decomiso según el procedimiento establecido en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION.
Art. 26. — Las infracciones a lo dispuesto
en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el
Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 27. — La información suministrada y
todo tipo de documentación emitida por el titular y/o el responsable técnico
del vivero tendrán carácter de declaración jurada.
Art. 28. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar información y/o
documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
Art. 29. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a disponer cambios y procedimientos en
forma gradual con respecto a la aplicación de la presente resolución, los que
incluyen la actualización del modelo de Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus partes.
Art. 30. — El talonario de Guías de Sanidad
para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, que constará de VEINTICINCO (25)
unidades numeradas y triplicadas, será impreso y entregado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableciéndose un costo de
PESOS CUARENTA ($ 40.-) en concepto de gastos administrativos, el que será
abonado por el interesado en el momento de su entrega.
Art. 31. — Apruébase el Glosario de
términos que como Anexo XI forma parte integrante del presente acto
administrativo.
Art. 32. — La presente norma reglamenta el
Decreto-Ley Nº 17.606 del 29 de diciembre de 1967.
Art. 33. — La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 34. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I
ANEXO III
ANEXO V
ANEXO VII
ANEXO IX
GLOSARIO