-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n°
31
|
16/08/1996
|
Fecha:
|
22/08/1996
|
-
|
--
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-31-1996-MEOSP
|
Tema
|
|
Tema:
|
Nomenclatura Común MERCOSUR.
|
Asunto:
|
Importación. Bienes de Capital. Modifícase derechos.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VISTO: el
Expediente N° 061-000801/96 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
es necesario adoptar medidas que permitan incrementar los ingresos fiscales.
|
Que
en tal sentido resulta conveniente adelantar los cronogramas de convergencia
de los bienes de capital que en el régimen de excepciones se encuentran con
derechos de importación extrazona con niveles
inferiores al Arancel Externo Común (A.E.C.).
|
Que
en consecuencia se hace necesario proceder a efectuar las respectivas
modificaciones en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
|
Que
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA ha tomado intervención en la confección de la presente medida.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado
la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415, en la
Ley de Ministerios -t.o. en 1992-
y en la Ley N° 22.792 y
en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros.
751/74 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2275/94 de fecha 23 de diciembre de
1994.
|
Por ello,
|
El
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Resuelve:
|
ARTICULO
1o - Sustitúyese el Anexo Vl del Decreto N° 998/95 por
las planillas que como Anexo a la presente resolución forman parte integrante
de la misma.
|
ART.
2o - Elimínanse del Anexo a la Resolución M E y O
y S P N0 451/95 modificado por el Anexo I de la Resolución
M E y O y S P N0
748/95, las siguientes mercaderías y sus correspondientes Derechos de
Importación Extrazona (D.I.E.).
|
|
N.C.M.
|
MERCADERIA
|
D.I.E.
|
8412 21 90
|
Sistemas
hidráulicos para el movimiento de ascensores
|
10
|
8467 19.00
|
Grapadoras
y clavadoras neumáticas
|
10
|
8483 40 10
|
Conjunto
de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga
balancín, polea, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos
|
10
|
|
|
ART. 3o - Incorpóranse
en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de Capital
(Anexo VI del Decreto N° 998/95, modificado por la presente resolución, las
siguientes referencias:
|
(VI-1)
No quedan comprendidas en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común
de Bienes de Capital, para el ítem N.C.M.
8412.21.90, las mercaderías definidas como: "Sistemas hidráulicos para
el movimiento de ascensores". Esto implica que para estas mercaderías
corresponde la aplicación del A.E.C. (14 %).
|
(VI-2)
No quedan comprendidas en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común
de Bienes de Capital, para el Item N.C.M. 8467.19.00, las mercaderías definidas como:
"Grapadoras y clavadoras neumáticas". Esto implica que para estas
mercaderías corresponde la aplicación del A.E.C.
(14%).
|
(VI-3)
No quedan comprendidas en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común
de Bienes de Capital, para el Item N.C.M. 8483.40.10, las mercaderías definidas como:
"Conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor,
bielas, viga balancín, polea, contrapesos y torre, aptos para equipo de
bombeo de pozos petrolíferos". Esto implica que para estas mercaderías
corresponde la aplicación del A.E.C. (14%).
|
(VI-4)
No quedan comprendidas en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común
de Bienes de Capital, para el Item N.C.M. 8481.80.97, las mercaderías definidas como
"Válvulas tipo mariposa, de diámetro interior superior o igual a 900 mm. y
presión de trabajo inferior o igual a 22 kg/cm". Esto implica que para estas mercaderías
corresponde la aplicación del A.E.C. (14%).
|
ART.
4o - Derógase la Resolución M E y O
y S.P N° 367/95 de fecha
5 de octubre de 1995.
|
ART. 5o - Lo establecido en el Artículo 1o
de la Resolución M
E y O. y S. P. N° 609/96 de fecha 10 de mayo de 1996, tendrá vigencia hasta el 13 de diciembre de
1996.
|
ART.
6o - Exceptúase de lo dispuesto por la
presente resolución, hasta el 31 de octubre de 1996, a aquellas
operaciones de importación que encuadren en alguno de los siguientes casos:
|
Que
las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable
constituida con anterioridad a la fecha de publicación de la presente
resolución.
|
Que
la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por
tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución.
|
Que
la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado al
territorio aduanero con anterioridad a la fecha de publicación de la presente
resolución.
|
ART. 7o - La presente resolución comenzará a
regir a partir del 1 de octubre de 1996.
|
ART. 8o - De forma.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|