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VISTO las Leyes 23.311 y 23.905 el Decreto 1026/87 y la Resolución N°
1166/92;
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CONSIDERANDO:
Que se hace necesario establecer
las normas aduaneras para la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
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Que
asimismo corresponde establecer las normas que, sobre el control de la
valoración, realice el servicio Aduanero.
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Que
basado en el concepto establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera en
su Manual sobre los controles en la Valoración en Aduana, resulta apropiado que ese
control se centralice en una sola dependencia de esta Administración Nacional
la que asumirá la responsabilidad general de la valoración.
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Que
dicho control, en el marco de la selectividad a que se hace referencia en la Resolución 1166/92 (BANCA
N°46/92), corresponde realizarlo con posterioridad al libramiento a plaza de
las mercaderías.
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Que
también resulta pertinente establecer una participación activa de los
importadores ante los requerimientos que les efectúe el Servicio Aduanero con
motivo de la valoración.
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Que
en ejercicio de las facultades establecidas por el artículo 23 inciso i) de la
Ley 22.415.
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Por ello,
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve
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ARTICULO
1o - Aprobar el Indice
Temático que figura en el Anexo I de la presente, el anexo II - Normas sobre
el control de la valoración -, el Anexo III - control de valor en las
solicitudes de destinación de Importación - y el anexo IV - de las
investigaciones sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones de valor
- que forman parte integrante de ésta.
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ART.
2o - Derogar las
Resoluciones ANA 2778/87; 3141/87; 79/88; 468/91; 1649/92; 1875/93 y toda
norma que se oponga a la presente.
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ART.
3o - La presente
Resolución entrará en vigencia a los diez (10) días contados desde su
publicación en el Boletín Oficial.
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ART. 4o - De forma.
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ANEXO I
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INDICE TEMATICO
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ANEXO II
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Normas sobre el control de la valoración.
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ANEXO III
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Control
del valor en las solicitudes de destinación de Importación.
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ANEXO IV
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De
las investigaciones sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones de valor.
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ANEXO II
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NORMAS
SOBRE EL CONTROL DE LA VALORACIÓN
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1)
El valor en aduana se determinará sobre la base de la cláusula costo, seguro
y flete (CIF) cualquiera fuere la forma en que el vendedor haya pactado la
operación con el comprador y, de haberse pactado son la Inclusión del flete y
seguro o alguno de ellos para su entrega en el primer puerto o lugar de
introducción al territorio aduanero, deberán adicionarse los citados
conceptos para arribar al valor en aduana.
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2)
En todas aquellas operaciones de Importación en las que el documentante, para
arribar al valor en aduana, deduzca una comisión de compra, el Servicio
Aduanero requerirá la presentación de constancias que justifiquen la
procedencia de tal deducción, a satisfacción del mismo.
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En tal sentido y a mero título enunciativo pueden
citarse entre otros medios de prueba, el contrato de comisión mercantil de compra firmado por el importador y el
comisionista, la constancia del pago correspondiente a este último, etc.
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3)
En las condiciones del Artículo 1o del Acuerdo del GATT y sus
Notas Interpretativas, el precio pagado o por pagar es representativo de los
pagos hechos o a hacerse al momento de la valoración aduanera. De existir
pagos anteriores efectuados como anticipos, antes del momento de la valoración
han de adicionarse, a efectos de la determinación del valor en aduana. La
circunstancia aludida no invalida la consideración de aceptar, de
corresponder, el valor de transacción. Será obligación del importador,
indicar dichos elementos de hecho.
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4)
El importador indicará si, como condición de la venta, la operación se
cancelará mediante un pago directo - transferencia de divisas- o en su caso
si el importador se hace cargo de una deuda -parcial o total- contraída por
el vendedor con un tercero o con el propio importador o comprador. en el mencionado supuesto la suma de ambos conceptos
constituyen el valor en aduana sujeto a tributación.
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5)
A tenor de lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 1026/87 será
suficiente medio de divulgación la información que, de las cotizaciones que
fija el Banco de la
Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina
para las monedas no cotizadas por aquél, se cursen diariamente a las aduanas
del país y al Centro Despachantes de
Aduanas.
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Para
conocimiento de los interesados una copia de dicha información será colocada
en lugar visible en cada una de las dependencias aduaneras.
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6)
Corresponderá realizar denuncia con las formalidades de rigor ante la
autoridad que corresponda por presunta infracción a los artículos 100 y 994
del Código Aduanero ante el incumplimiento del importador al requerimiento
que le efectúe el Servicio Aduanero con aportes de elementos justificativos
del valor documentado.
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ANEXO III
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CONTROL
DEL VALOR EN LAS SOLICITUDES DE DESTINACIÓN DE IMPORTACIÓN
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1.
La División
Análisis e Información, recibidas las carpetas de los
Despachos de Importación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6o
de la Resolución
1166/92, procederá a:
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1.1.
Registrar las respectivas carpetas por número de despacho de Importación,
nombre del importador, N° de registro, aduana interviniente y N° de ruta de
remisión.
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1.2. Girar
dentro de los dos (2) días a los respectivos Equipos de Valoración en orden a
su especialidad por ramo, circunstancia que se asentará en el registro
mencionado en 1.1.
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1.3.
Recibida la carpeta del despacho de Importación por el Equipo de Valoración
correspondiente, éste, dentro de los diez (10) días deberá adoptar alguna de
las siguientes medidas, las que asimismo se harán constar en el Registro
aludido en el Punto 1.1.
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1.3.1.
Aceptar el valor documentado: en cuyo caso dejará constancia de ello en el
cuerpo del despacho (parcial 1 y 2), mediante firma y sello aclaratorio del
agente interviniente a insertarse al dorso de los ejemplares mencionados en
el Sector Valoración conforme. Posteriormente lo remitirá a la Oficina de Registros de la Aduana de Buenos Aires o
sus similares en las Aduanas del Interior.
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1.3.2.
Supeditar el valor documentado: pudiendo en su caso exigir garantía en orden
a la diferencia de valor observado. Esta circunstancia se consignará mediante
la aplicación de un sello a insertarse al dorso de la carpeta del despacho y
parciales 1 y 2, con un informe fundado respecto al motivo de la supeditación
del valor y en su caso de la exigencia de la garantía.
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Si
el motivo de la supeditación no diera lugar a la exigencia de una garantía,
la carpeta del despacho de Importación se remitirá a la Sección Análisis
para su estudio, quien deberá concluir el mismo dentro de los ciento veinte
(120) días de tomada la aludida medidas con los
elementos que a ese momento se encuentren agregados a los actuados. No
obstante ello deben haberse agotado, en la medida de
lo posible, todas las diligencias y requerimientos de orden que fueren
menester, las que contarán con la colaboración directa del importador, bajo
apercibimiento de los artículos 100 y 994 del Código Aduanero.
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En
casos debidamente fundados y con la intervención del Secretario Técnico, se
podrán prorrogar dicho estudio por un plazo de 120 días adicionales.
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Cuando
la causa de la supeditación fuera únicamente por la existencia de vinculación
entre importador y exportador, en los términos del artículo 15, párrafo 4o
del Acuerdo del G.A.T,T. (Ley 23.311), el Equipo no
exigirá garantía alguna, y sólo señalará tal circunstancia sin realizar el
informe mencionado precedentemente, remitiendo la carpeta del despacho de
Importación a la
División Valoración de Importación para su estudio.
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Si
el motivo de la supeditación diera lugar a la constitución de una garantía,
el porcentual de la misma y la base para su cálculo será consignado por el
Equipo de Valoración interviniente en el cuerpo del despacho (parciales 1 y
2), y con dichas constancias los remitirá , reteniendo la carpeta del
despacho de Importación con su documentación complementaria, a la División Importación
-Sección Liquidaciones de la
Aduana de Buenos Aires o sus similares en las Aduanas del
Interior, para que éstas áreas procedan a efectuar el cálculo de la garantía
y conforme a ello exigir su constitución bajo alguna de las formas
autorizadas en la
Legislación vigente, dentro de los cinco (5) días de su
notificación.
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Constituida
la garantía en la Aduana
de registro y con constancia de ello la copia 2 del formulario OM-1190 será
devuelta a la
División Análisis e Información para su agregación a la
carpeta del despacho de Importación y la prosecución del estudio pertinente,
dentro de los diez (10) días de constituida aquella.
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De
no cumplimentarse el importador con la garantía exigida al vencimiento del
plazo estipulado, igualmente deberán remitirse los parciales 1 y 2 a la División Análisis
e Información, la que, sin perjuicio de proseguir con la investigación del
valor documentado, dará intervención a las áreas competentes a los fines de
proceder a la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores del
importador, e instruir los sumarios que pudieran corresponder en orden a los
Artículos 100 y 994 inciso b) del Código Aduanero y comunicar tal
circunstancia a la Comisión
creada por Resolución N° 1166/92
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En
los casos que se haya supeditado el valor, el Departamento Técnica de
Valoración evaluará la conveniencia de dar intervención a la Dirección General
Impositiva.
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Asimismo
garantías tendrán una vigencia de ciento veinte (120) días a partir de la
fecha de su constitución, plazo que podrá ser prorrogado de oficio por la
mencionada División, previa intervención del Secretario Técnico, por igual
período por única vez de ser necesario, a los fines de finiquitar la
investigación, notificando ello a la Aduana de registro correspondiente. De no
haberse prorrogado de oficio, quedarán automáticamente liberadas y a
disposición de los interesados, quienes solicitarán su devolución mediante la
presentación del formulario OM-1190 "A"
pertinente.
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1.3.3.
Efectuar las recomposiciones y/o ajustes de valor a que hubiere lugar:
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Formulando en tales casos los cargos pertinentes en
orden a lo dispuesto en el artículo 6o, punto 3 de la Resolución
N° 1166/92,
aplicándose para ello el siguiente procedimiento en armonía con lo previsto
en la
Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del G.A.T.T.
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La
División Análisis e
Información confeccionará diariamente y por Aduana de registro un listado de
las recomposiciones y/o ajustes de valor que en principio estime aplicables. Dicho
listado indicará someramente el fundamento de los mismos. La División Análisis
e Información lo remitirá a las aduanas de Buenos Aires, Ezeiza y a las demás
aduanas por intermedio de la
Secretaría del Interior, a fin de que sea exhibido en lugar
visible para conocimiento de los importadores y/o despachantes de aduana,
documentantes. estos podrán proveer elementos de
juicio y/o celebrar consultas que le permitan finalmente al Servicio Aduanero
determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando
su posición original.
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A
su requerimiento, se podrá otorgar dichos listados al Centro Despachantes de
Aduana y Cámaras afines.
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|
A
tal efecto se otorgaran a los documentantes los siguientes plazos:
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a)
para las operaciones registradas en las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza:
diez (10) días;
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b)
para las operaciones registradas en las Aduanas del Interior: veinte (20)
días.
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|
|
Los
mencionados plazos deberán contarse a partir de la fecha en que se comiencen
a exhibir los respectivos listados.
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|
Los
documentantes, importadores y/o despachantes podrán ser representados en esta
instancia y a este solo efecto por ora persona,
quien deberá presentar para ello, una Autorización expresa del representado
mediante simple nota firmada por este último con certificación de la firma
por parte del Servicio Aduanero.
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|
|
Concluida
la consulta entre la
División Análisis e Información y el importador o su
representante o finalizado el plazo establecido para ello en los apartados a)
y b) del presente, el Equipo de Valoración interviniente deberá expedirse en
el plazo de diez (10) días. Para el caso de considerarse procedente la
recomposición del valor, se remitirá la carpeta del despacho a la Sección Liquidaciones
o su equivalente en las Aduanas del Interior a los fines de practicarse por
ella la liquidación, intimación y cobro de los cargos por la diferencia de
tributos correspondientes.
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1.3.3.1. Publicación
de las medidas con respecto a los Despachos de Importación por el
Departamento Técnica de Valoración: La División Análisis
e Información en forma diaria procederá a publicar las medidas adoptadas con
relación a todos y cada uno de los despachos de Importación recibidos para
conocimiento de los interesados, mediante listados que confeccionará al
respecto y que se exhibirán en lugares visibles del Departamento Técnica de
Valoración y en la Sala
de Despachantes de Aduana, planta bajo del edificio central de esta
Administración Nacional y Cámaras afines.
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|
|
Con
respecto a las operaciones registradas en las Aduanas del Interior la División Análisis
e Información confeccionará semanalmente la pertinente información, que se
remitirá a dichas dependencias por conducto de la Secretaría del
Interior, para exhibición en la
Aduana que corresponda.
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1.3.3.2. Impugnaciones
respecto a cargos formulados por diferencia de valor.
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|
|
Ante
eventuales impugnaciones que presentaren los documentantes y a fin de
preservar la renta fiscal pretendida, y asegurar el pago de lo debido por el
importador, a quien el Servicio Aduanero le ha concedido el libramiento de la
mercadería por el Canal Rojo sin haber efectuado el acto de la determinación
tributaria pertinente que se concluye con el examen definitivo, del valor
documentado, se exigirá la presentación de una garantía sobre el monto de los
cargos formulados, con las formalidades previstas en la Sección V, Título
II de la Ley
22.415 y bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el
artículo 994, inciso b) y c) del mismo texto legal, dentro de los cinco (5)
días de interpuesta la impugnación, sin perjuicio de dar trámite a ésta hasta
su resolución final.
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|
1.3.4. Formular denuncia.
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|
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De
acuerdo a lo establecido en el Artículo 1082 y concordantes del Código
Aduanero, por los presuntos ilícitos que observare en base a estudios
practicados de los antecedentes de mercaderías idénticas o similares
comparables que posea y/o cuando los valores declarados fueren considerados
no razonables teniendo en cuenta la práctica comercial de la rama de la
industria de que se trate, resultare inaceptables como expresión del valor
real de transacción, tomando en cuenta la naturaleza, especie, calidad,
cantidad, origen, etc. de la mercadería.
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|
|
En
tales casos dicha medida será practicada con la intervención de la Jefatura del
Departamento Contencioso (para los despachos de Importación registrados en
las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza), o al Administrador de la Aduana de registro del
despacho (despacho registrados en Aduanas del Interior), a los fines de la
aplicación el Artículo 1087 del Código Aduanero, por presunta infracción al
Artículo 954 del mismo texto legal.
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|
|
Cuando
se estuviere frente a situaciones que tornen aplicable lo previsto en el
Artículo 864 del Código Aduanero, la denuncia deberá ser elevada a la Secretaría de Control
- Departamento Policía Aduanera.
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1.3.5.
Comunicación a la
Dirección General Impositiva.
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|
|
El
Jefe del Departamento Contencioso, el Administrador de la Aduana del Interior, o en
su caso la Secretaría
de Control (en Sumarios de Prevención) si se apertura el sumario, enviará
dentro de las 48 horas y con las formalidades de rigor, copia del despacho de
Importación a la delegación jurisdiccional de la Dirección General
|
|
|
Impositiva
a los fines de que este Organismo tome conocimiento de los valores declarados
por el importador y establezca la incidencia de dichos valores en los
tributos que son de su competencia, practicando en su caso, las
investigaciones que estime correspondan en el marco del Régimen Penal Tributario
(Ley 23.771).
|
|
|
No
obstante la apertura del sumario, el importador podrá solicitar a la
autoridad receptora de la denuncia, el retiro de la mercadería bajo el
régimen de garantía, en orden a lo establecido en los Artículos 13 de la Ley 23.311 y 453 de la Ley 22.415, la que podrá
concederlo, salvo que dicho sumario se hubiere aperturado por presunta
comisión de un ilícito previsto y penado por el artículo 864 del Código
Aduanero.
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|
|
1.3.6.
La Aduana de
Buenos Aires, Ezeiza y las aduanas del interior, ante recomposiciones de
valores, documentados en destinaciones de Importación, que fueran consentidas
por el documentante, en las futuras operaciones que se registren en idénticas
circunstancias que las que dieran lugar a las mencionadas recomposiciones,
deberán remitir a la
División Análisis e Información la documentación que ampare
a las mismas sin alterar el trámite de canal verde, señalando el número de
despacho de Importación por el cual se observa.
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ANEXO
IV
|
DE
LAS INVESTIGACIONES SOBRE LA
VERACIDAD Y EXACTITUD DE LAS DECLARACIONES DE VALOR
|
a)
A los fines de lo establecido en el Anexo II de la presente el Departamento
Técnica de Valoración deberá practicar las investigaciones de valor que sean
de su competencia, en el marco de lo previsto en el Artículo 17 del Acuerdo
Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, y del párrafo 7 de su Protocolo, adoptados por la Ley 23.311.
|
b)
Para ello solicitará al importador el aporte de todos los elementos
justificativos que hagan a la probanza de la veracidad de los valores
declarados, toda vez que corresponde al documentante dicho aporte, de
conformidad a la
Opinión Consultiva N° 19.1 emitida por el Consejo de
Cooperación Aduanera en la
XV Sesión
del Comité Técnico de Valoración.
|
c) A los efectos de adoptar alguna de las medidas a las
que se refiere el Artículo 6o de la Resolución N°
1166/92, los Equipos de Valoración de la División Análisis
e Información podrán solicitar la plena cooperación del importador,
requiriéndole a tales fines la presentación de cotizaciones, catálogos,
folletos, listas de precios, literatura, técnico-comercial, etc.
|
d) De ser necesario:
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|
1)
Elevar a la firma del Sr. Administrador Nacional por conducto del
Departamento Técnico de Valoración, solicitud, al Servicio Aduanero del país
de procedencia de la mercadería, de una copia autenticada del documento
aduanero por el cual aquella Aduana del exterior hubiere autorizado la
exportación de las mercaderías con destino a nuestro país, recurriendo para
ello al Servicio Exterior de la Nación.
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|
2)
Solicitar de las Administraciones de Aduanas del exterior y/o del Servicio
Exterior de la Nación,
información relativa a los precios de exportación vigentes en aquel país
respecto de las mercaderías objeto de la investigación.
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3)
Solicitar al Sr. Administrador Nacional la realización de investigaciones en
el exterior, en orden a lo establecido en el Artículo 23, inciso r) de la Ley 22.415. concluida una investigación y determinado el valor
definitivo deberá notificarse de ello al documentante como así también
informar tal circunstancia a la Dirección General Impositiva cuando se hubiere
dado intervención a dicho Organismo según lo establecido en el punto1.3.5. del Anexo III.
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|
|
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