Detalle de la norma RE-3079-1993-ANA
Resolución Nro. 3079 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1993
Asunto Valoración. Importación. Apruébanse Normas.
Boletín Oficial
Fecha: 29/12/1993
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 3079

30/11/1993

Fecha:

29/12/1993

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-3079-1993-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

Valoración. Importación.

Asunto:

Apruébanse Normas.

 

 

 

VISTO las Leyes 23.311 y 23.905 el Decreto 1026/87 y la Resolución N° 1166/92;

CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer las normas aduaneras para la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Que asimismo corresponde establecer las normas que, sobre el control de la valoración, realice el servicio Aduanero.

Que basado en el concepto establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera en su Manual sobre los controles en la Valoración en Aduana, resulta apropiado que ese control se centralice en una sola dependencia de esta Administración Nacional la que asumirá la responsabilidad general de la valoración.

Que dicho control, en el marco de la selectividad a que se hace referencia en la Resolución 1166/92 (BANCA N°46/92), corresponde realizarlo con posterioridad al libramiento a plaza de las mercaderías.

Que también resulta pertinente establecer una participación activa de los importadores ante los requerimientos que les efectúe el Servicio Aduanero con motivo de la valoración.

Que en ejercicio de las facultades establecidas por el artículo 23 inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve

ARTICULO 1o - Aprobar el Indice Temático que figura en el Anexo I de la presente, el anexo II - Normas sobre el control de la valoración -, el Anexo III - control de valor en las solicitudes de destinación de Importación - y el anexo IV - de las investigaciones sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones de valor - que forman parte integrante de ésta.

ART. 2o - Derogar las Resoluciones ANA 2778/87; 3141/87; 79/88; 468/91; 1649/92; 1875/93 y toda norma que se oponga a la presente.

ART. 3o - La presente Resolución entrará en vigencia a los diez (10) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 4o - De forma.

 

ANEXO I

INDICE TEMATICO

 

ANEXO II

Normas sobre el control de la valoración.

ANEXO III

Control del valor en las solicitudes de destinación de Importación.

ANEXO IV

De las investigaciones sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones de valor.

 

ANEXO II

NORMAS SOBRE EL CONTROL DE LA VALORACIÓN

1) El valor en aduana se determinará sobre la base de la cláusula costo, seguro y flete (CIF) cualquiera fuere la forma en que el vendedor haya pactado la operación con el comprador y, de haberse pactado son la Inclusión del flete y seguro o alguno de ellos para su entrega en el primer puerto o lugar de introducción al territorio aduanero, deberán adicionarse los citados conceptos para arribar al valor en aduana.

2) En todas aquellas operaciones de Importación en las que el documentante, para arribar al valor en aduana, deduzca una comisión de compra, el Servicio Aduanero requerirá la presentación de constancias que justifiquen la procedencia de tal deducción, a satisfacción del mismo.

En tal sentido y a mero título enunciativo pueden citarse entre otros medios de prueba, el contrato de comisión mercantil de compra firmado por el importador y el comisionista, la constancia del pago correspondiente a este último, etc.

3) En las condiciones del Artículo 1o del Acuerdo del GATT y sus Notas Interpretativas, el precio pagado o por pagar es representativo de los pagos hechos o a hacerse al momento de la valoración aduanera. De existir pagos anteriores efectuados como anticipos, antes del momento de la valoración han de adicionarse, a efectos de la determinación del valor en aduana. La circunstancia aludida no invalida la consideración de aceptar, de corresponder, el valor de transacción. Será obligación del importador, indicar dichos elementos de hecho.

4) El importador indicará si, como condición de la venta, la operación se cancelará mediante un pago directo - transferencia de divisas- o en su caso si el importador se hace cargo de una deuda -parcial o total- contraída por el vendedor con un tercero o con el propio importador o comprador. en el mencionado supuesto la suma de ambos conceptos constituyen el valor en aduana sujeto a tributación.

5) A tenor de lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 1026/87 será suficiente medio de divulgación la información que, de las cotizaciones que fija el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél, se cursen diariamente a las aduanas del país y al Centro Despachantes de Aduanas.

Para conocimiento de los interesados una copia de dicha información será colocada en lugar visible en cada una de las dependencias aduaneras.

6) Corresponderá realizar denuncia con las formalidades de rigor ante la autoridad que corresponda por presunta infracción a los artículos 100 y 994 del Código Aduanero ante el incumplimiento del importador al requerimiento que le efectúe el Servicio Aduanero con aportes de elementos justificativos del valor documentado.

 

ANEXO III

CONTROL DEL VALOR EN LAS SOLICITUDES DE DESTINACIÓN DE IMPORTACIÓN

1. La División Análisis e Información, recibidas las carpetas de los Despachos de Importación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6o de la Resolución 1166/92, procederá a:

 

1.1. Registrar las respectivas carpetas por número de despacho de Importación, nombre del importador, N° de registro, aduana interviniente y N° de ruta de remisión.         

 

1.2. Girar dentro de los dos (2) días a los respectivos Equipos de Valoración en orden a su especialidad por ramo, circunstancia que se asentará en el registro mencionado en 1.1.

 

1.3. Recibida la carpeta del despacho de Importación por el Equipo de Valoración correspondiente, éste, dentro de los diez (10) días deberá adoptar alguna de las siguientes medidas, las que asimismo se harán constar en el Registro aludido en el Punto 1.1.

           

 

1.3.1. Aceptar el valor documentado: en cuyo caso dejará constancia de ello en el cuerpo del despacho (parcial 1 y 2), mediante firma y sello aclaratorio del agente interviniente a insertarse al dorso de los ejemplares mencionados en el Sector Valoración conforme. Posteriormente lo remitirá a la Oficina de Registros de la Aduana de Buenos Aires o sus similares en las Aduanas del Interior.

           

 

1.3.2. Supeditar el valor documentado: pudiendo en su caso exigir garantía en orden a la diferencia de valor observado. Esta circunstancia se consignará mediante la aplicación de un sello a insertarse al dorso de la carpeta del despacho y parciales 1 y 2, con un informe fundado respecto al motivo de la supeditación del valor y en su caso de la exigencia de la garantía.

           

 

Si el motivo de la supeditación no diera lugar a la exigencia de una garantía, la carpeta del despacho de Importación se remitirá a la Sección Análisis para su estudio, quien deberá concluir el mismo dentro de los ciento veinte (120) días de tomada la aludida medidas con los elementos que a ese momento se encuentren agregados a los actuados. No obstante ello deben haberse agotado, en la medida de lo posible, todas las diligencias y requerimientos de orden que fueren menester, las que contarán con la colaboración directa del importador, bajo apercibimiento de los artículos 100 y 994 del Código Aduanero.

           

 

En casos debidamente fundados y con la intervención del Secretario Técnico, se podrán prorrogar dicho estudio por un plazo de 120 días adicionales.

           

 

Cuando la causa de la supeditación fuera únicamente por la existencia de vinculación entre importador y exportador, en los términos del artículo 15, párrafo 4o del Acuerdo del G.A.T,T. (Ley 23.311), el Equipo no exigirá garantía alguna, y sólo señalará tal circunstancia sin realizar el informe mencionado precedentemente, remitiendo la carpeta del despacho de Importación a la División Valoración de Importación para su estudio.

           

 

Si el motivo de la supeditación diera lugar a la constitución de una garantía, el porcentual de la misma y la base para su cálculo será consignado por el Equipo de Valoración interviniente en el cuerpo del despacho (parciales 1 y 2), y con dichas constancias los remitirá , reteniendo la carpeta del despacho de Importación con su documentación complementaria, a la División Importación -Sección Liquidaciones de la Aduana de Buenos Aires o sus similares en las Aduanas del Interior, para que éstas áreas procedan a efectuar el cálculo de la garantía y conforme a ello exigir su constitución bajo alguna de las formas autorizadas en la Legislación vigente, dentro de los cinco (5) días de su notificación.

           

 

Constituida la garantía en la Aduana de registro y con constancia de ello la copia 2 del formulario OM-1190 será devuelta a la División Análisis e Información para su agregación a la carpeta del despacho de Importación y la prosecución del estudio pertinente, dentro de los diez (10) días de constituida aquella.

           

 

De no cumplimentarse el importador con la garantía exigida al vencimiento del plazo estipulado, igualmente deberán remitirse los parciales 1 y 2 a la División Análisis e Información, la que, sin perjuicio de proseguir con la investigación del valor documentado, dará intervención a las áreas competentes a los fines de proceder a la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores del importador, e instruir los sumarios que pudieran corresponder en orden a los Artículos 100 y 994 inciso b) del Código Aduanero y comunicar tal circunstancia a la Comisión creada por Resolución N° 1166/92

           

 

En los casos que se haya supeditado el valor, el Departamento Técnica de Valoración evaluará la conveniencia de dar intervención a la Dirección General Impositiva.

           

 

Asimismo garantías tendrán una vigencia de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su constitución, plazo que podrá ser prorrogado de oficio por la mencionada División, previa intervención del Secretario Técnico, por igual período por única vez de ser necesario, a los fines de finiquitar la investigación, notificando ello a la Aduana de registro correspondiente. De no haberse prorrogado de oficio, quedarán automáticamente liberadas y a disposición de los interesados, quienes solicitarán su devolución mediante la presentación del formulario OM-1190 "A" pertinente.

           

 

1.3.3. Efectuar las recomposiciones y/o ajustes de valor a que hubiere lugar:

 

 

Formulando en tales casos los cargos pertinentes en orden a lo dispuesto en el artículo 6o, punto 3 de la Resolución N° 1166/92, aplicándose para ello el siguiente procedimiento en armonía con lo previsto en la Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del G.A.T.T.

 

 

La División Análisis e Información confeccionará diariamente y por Aduana de registro un listado de las recomposiciones y/o ajustes de valor que en principio estime aplicables. Dicho listado indicará someramente el fundamento de los mismos. La División Análisis e Información lo remitirá a las aduanas de Buenos Aires, Ezeiza y a las demás aduanas por intermedio de la Secretaría del Interior, a fin de que sea exhibido en lugar visible para conocimiento de los importadores y/o despachantes de aduana, documentantes. estos podrán proveer elementos de juicio y/o celebrar consultas que le permitan finalmente al Servicio Aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición original.

 

 

A su requerimiento, se podrá otorgar dichos listados al Centro Despachantes de Aduana y Cámaras afines.

 

 

A tal efecto se otorgaran a los documentantes los siguientes plazos:

 

 

a) para las operaciones registradas en las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza: diez (10) días;  

 

 

b) para las operaciones registradas en las Aduanas del Interior: veinte (20) días.

 

 

Los mencionados plazos deberán contarse a partir de la fecha en que se comiencen a exhibir los respectivos listados.

 

 

Los documentantes, importadores y/o despachantes podrán ser representados en esta instancia y a este solo efecto por ora persona, quien deberá presentar para ello, una Autorización expresa del representado mediante simple nota firmada por este último con certificación de la firma por parte del Servicio Aduanero.

 

 

Concluida la consulta entre la División Análisis e Información y el importador o su representante o finalizado el plazo establecido para ello en los apartados a) y b) del presente, el Equipo de Valoración interviniente deberá expedirse en el plazo de diez (10) días. Para el caso de considerarse procedente la recomposición del valor, se remitirá la carpeta del despacho a la Sección Liquidaciones o su equivalente en las Aduanas del Interior a los fines de practicarse por ella la liquidación, intimación y cobro de los cargos por la diferencia de tributos correspondientes.

 

 

1.3.3.1. Publicación de las medidas con respecto a los Despachos de Importación por el Departamento Técnica de Valoración: La División Análisis e Información en forma diaria procederá a publicar las medidas adoptadas con relación a todos y cada uno de los despachos de Importación recibidos para conocimiento de los interesados, mediante listados que confeccionará al respecto y que se exhibirán en lugares visibles del Departamento Técnica de Valoración y en la Sala de Despachantes de Aduana, planta bajo del edificio central de esta Administración Nacional y Cámaras afines.

 

 

Con respecto a las operaciones registradas en las Aduanas del Interior la División Análisis e Información confeccionará semanalmente la pertinente información, que se remitirá a dichas dependencias por conducto de la Secretaría del Interior, para exhibición en la Aduana que corresponda.

 

 

1.3.3.2. Impugnaciones respecto a cargos formulados por diferencia de valor.

 

 

Ante eventuales impugnaciones que presentaren los documentantes y a fin de preservar la renta fiscal pretendida, y asegurar el pago de lo debido por el importador, a quien el Servicio Aduanero le ha concedido el libramiento de la mercadería por el Canal Rojo sin haber efectuado el acto de la determinación tributaria pertinente que se concluye con el examen definitivo, del valor documentado, se exigirá la presentación de una garantía sobre el monto de los cargos formulados, con las formalidades previstas en la Sección V, Título II de la Ley 22.415 y bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 994, inciso b) y c) del mismo texto legal, dentro de los cinco (5) días de interpuesta la impugnación, sin perjuicio de dar trámite a ésta hasta su resolución final.

 

 

1.3.4. Formular denuncia.

 

 

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1082 y concordantes del Código Aduanero, por los presuntos ilícitos que observare en base a estudios practicados de los antecedentes de mercaderías idénticas o similares comparables que posea y/o cuando los valores declarados fueren considerados no razonables teniendo en cuenta la práctica comercial de la rama de la industria de que se trate, resultare inaceptables como expresión del valor real de transacción, tomando en cuenta la naturaleza, especie, calidad, cantidad, origen, etc. de la mercadería.

 

 

En tales casos dicha medida será practicada con la intervención de la Jefatura del Departamento Contencioso (para los despachos de Importación registrados en las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza), o al Administrador de la Aduana de registro del despacho (despacho registrados en Aduanas del Interior), a los fines de la aplicación el Artículo 1087 del Código Aduanero, por presunta infracción al Artículo 954 del mismo texto legal.

 

 

Cuando se estuviere frente a situaciones que tornen aplicable lo previsto en el Artículo 864 del Código Aduanero, la denuncia deberá ser elevada a la Secretaría de Control - Departamento Policía Aduanera.

 

 

1.3.5. Comunicación a la Dirección General Impositiva.

 

 

El Jefe del Departamento Contencioso, el Administrador de la Aduana del Interior, o en su caso la Secretaría de Control (en Sumarios de Prevención) si se apertura el sumario, enviará dentro de las 48 horas y con las formalidades de rigor, copia del despacho de Importación a la delegación jurisdiccional de la Dirección General

 

 

Impositiva a los fines de que este Organismo tome conocimiento de los valores declarados por el importador y establezca la incidencia de dichos valores en los tributos que son de su competencia, practicando en su caso, las investigaciones que estime correspondan en el marco del Régimen Penal Tributario (Ley 23.771).

 

 

No obstante la apertura del sumario, el importador podrá solicitar a la autoridad receptora de la denuncia, el retiro de la mercadería bajo el régimen de garantía, en orden a lo establecido en los Artículos 13 de la Ley 23.311 y 453 de la Ley 22.415, la que podrá concederlo, salvo que dicho sumario se hubiere aperturado por presunta comisión de un ilícito previsto y penado por el artículo 864 del Código Aduanero.

 

 

1.3.6. La Aduana de Buenos Aires, Ezeiza y las aduanas del interior, ante recomposiciones de valores, documentados en destinaciones de Importación, que fueran consentidas por el documentante, en las futuras operaciones que se registren en idénticas circunstancias que las que dieran lugar a las mencionadas recomposiciones, deberán remitir a la División Análisis e Información la documentación que ampare a las mismas sin alterar el trámite de canal verde, señalando el número de despacho de Importación por el cual se observa.

           

ANEXO IV    

DE LAS INVESTIGACIONES SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LAS DECLARACIONES DE VALOR

a) A los fines de lo establecido en el Anexo II de la presente el Departamento Técnica de Valoración deberá practicar las investigaciones de valor que sean de su competencia, en el marco de lo previsto en el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y del párrafo 7 de su Protocolo, adoptados por la Ley 23.311.

b) Para ello solicitará al importador el aporte de todos los elementos justificativos que hagan a la probanza de la veracidad de los valores declarados, toda vez que corresponde al documentante dicho aporte, de conformidad a la Opinión Consultiva N° 19.1 emitida por el Consejo de Cooperación Aduanera en la XV Sesión del Comité Técnico de Valoración.

c) A los efectos de adoptar alguna de las medidas a las que se refiere el Artículo 6o de la Resolución N° 1166/92, los Equipos de Valoración de la División Análisis e Información podrán solicitar la plena cooperación del importador, requiriéndole a tales fines la presentación de cotizaciones, catálogos, folletos, listas de precios, literatura, técnico-comercial, etc.

d) De ser necesario:

 

1) Elevar a la firma del Sr. Administrador Nacional por conducto del Departamento Técnico de Valoración, solicitud, al Servicio Aduanero del país de procedencia de la mercadería, de una copia autenticada del documento aduanero por el cual aquella Aduana del exterior hubiere autorizado la exportación de las mercaderías con destino a nuestro país, recurriendo para ello al Servicio Exterior de la Nación.

 

2) Solicitar de las Administraciones de Aduanas del exterior y/o del Servicio Exterior de la Nación, información relativa a los precios de exportación vigentes en aquel país respecto de las mercaderías objeto de la investigación.        

 

3) Solicitar al Sr. Administrador Nacional la realización de investigaciones en el exterior, en orden a lo establecido en el Artículo 23, inciso r) de la Ley 22.415. concluida una investigación y determinado el valor definitivo deberá notificarse de ello al documentante como así también informar tal circunstancia a la Dirección General Impositiva cuando se hubiere dado intervención a dicho Organismo según lo establecido en el punto1.3.5. del Anexo III.