productos
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1992
VISTO el Expediente Nº 616.122/92 del registro de la Secretaría de Industria y
Comercio, las leyes Nros. 22.802 y
23.981, y CONSIDERANDO:
Que por la Ley citada en último término, se aprueba el Tratado
suscripto en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, con fecha
26 de marzo de 1991, por el cual los Estados Partes deciden constituir
un Mercado Común que deberá estar conformado al 31 de diciembre de
1994, cuya finalidad es permitir la libre circulación de bienes a
través un programa que comprende, entre otras medidas, la eliminación
de restricciones no arancelarias.
Que el Tratado aludido prevé que, durante el período de transición que
se extenderá desde su entrada en vigencia hasta el 31 de diciembre de
1994, los Estados Partes deberán armonizar sus políticas y normas a fin
de eliminar paulatinamente las aludidas restricciones no arancelarias
al comercio.
Que el Consejo del Mercado Común, en su carácter de órgano superior del
MERCOSUR dictó la Decisión Nº 4 por la que se dispone que los Estados
Partes deberán aceptar en sus mercados internos los valores y
tolerancias de los contenidos de los productos industrializados
premedios, tal como sean comercializados según las normas nacionales
vigentes en los países de origen, hasta que se proceda a su normalización.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la debida intervención,
opinando que la medida es legalmente viable.
Que corresponde hacer uso de las atribuciones conferidas por los
incisos d) y
f) del artículo 12 de la Ley 22.802,
Decretos
Nros. 479/90 del 14 de agosto de 1990 y 747/91 del 18 de
abril de 1991 y Resolución ex M.E. Nº 146/90 del 16 de marzo de 1990.
Por ello,
El Secretario de Industria y Comercio
Resuelve:
ARTICULO 1º - Adóptase como norma argentina en los términos de la Ley
22.802, la Decisión Nº 4 del Consejo del Mercado Común del Sur, la que se incorpora como Anexo a la presente.
ART. 2º - Los productos manufacturados originarios y procedentes de
los países miembros del MERCOSUR podrán ser comercializados en la República Argentina hasta el 31 de diciembre de 1994, conforme con las normas sobre
contenidos netos y tolerancias vigentes en el país exportador.
ART. 3º - Autorízase a los productores argentinos, hasta el 31 de
diciembre de 1994, a modificar el contenido neto de sus productos
fijados por las normas vigentes a la fecha en la materia, cuando por
la aplicación del artículo 1º resulten cambios en las condiciones del
mercado que hagan conveniente la adopción de contenidos netos
aceptados en otros Estados Partes.
ART. 4º - Las infracciones a lo establecido en la presente Resolución
serán sancionadas conforme a la Ley
22.802.
ART. 5º - La presente Resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ART. 6º - De forma.
N.R.: La Resolución Nº 307/92 SIC que antecede fue publicada en el
Boletín
Oficial del 15/9/91.
ANEXO
VISTO el artículo 10mo. del Tratado de Asunción suscripto el 26 de
marzo de
1991 y lo acordado en la III Reunión de Ministros de Economía y Presidentes de
Bancos Centrales, celebrada en Buenos Aires el 22 de mayo de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que las legislaciones nacionales vigentes difieren en cuanto a los
valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados
premedidos;
Que es necesario facilitar el intercambio comercial entre los
Estados Partes;
Que deba asegurarse a los consumidores el derecho de no ser
inducidos a error o engaño; El Consejo del Mercado Común Decide:
ARTICULO 1º - Los Estados Partes deberán aceptar los valores y
tolerancias de los contenidos de los productos industrializados
premedidos, tal como sean comercializados internamente según las
legislaciones nacionales vigentes en el país de origen, hasta que se
proceda a su armonización.
ART. 2º - El proceso de armonización objeto de esta Decisión deberá
continuar ininterrumpidamente durante el período de transición.
ART. 3º - Esta Decisión no será de aplicación para los productos
armonizados en relación a valores y tolerancias de sus contenidos.
Cuando hayan sido armonizados pero mientras dicha armonización no
esté vigente, será de aplicación el Artículo 1ro. durante el período
de adecuación.
ART. 4º - Esta decisión tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
1994.
Res. SIC N° 307/92
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