|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 307 |
26/03/1991 |
Fecha: |
|
|
|
Dependencia: |
RE-307-1991-ANA |
Tema: |
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Registro de Importadores y
Exportadores |
|
|
VISTO: la formulación por el Poder Ejecutivo Nacional de
políticas económicas tendientes a una inserción rápida de
la República Argentina
en el contexto socioeconómico mundial. Atento a que uno de los instrumentos
de indudable transcendencia para tal fin lo es una
adecuada política administrativa dirigida a agilizar el comercio
internacional. |
CONSIDERANDO: |
Que
se hace indispensable simplificar y facilitar a las personas tanto físicas
como de existencia ideal las exigencias burocráticas para ejercer el comercio
de importación y exportación. |
Que
a tales fines se debe compatibilizar el interés fiscal, del que debe ser
objeto de especial atención por parte de esta Administración Nacional de
Aduanas en el ámbito de su competencia. |
Que
las medidas que por la presente resolución se toman encuentra su apoyatura
legal en las previsiones del art. 23 inc. j) (art.
23 C.A.) de
la Ley
22.415. |
El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve: |
ARTICULO
1º - Las personas de existencia visible o ideal para su inscripción en el
Registro de Importadores y Exportadores deberán presentar ante
la División Registro
del Departamento Técnica de Importación y Exportación o ante
la Aduana de la jurisdicción
de su domicilio, la declaración jurada (Formulario OM - 1228 - D)y el registro de firmas autorizadas (Formulario OM - 1720
- B) en las condiciones de
la
Resolución Nº 2162/86. |
ART.
2º - Dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la presentación referida
en el artículo 1º de esta Resolución, las personas aludidas deberán acompañar
la documentación establecida en la citada declaración jurada (Formulario OM -
1228 - D reverso) y cumplir con el resto de los requerimientos exigidos por
la Resolución Nº
2162/86 dicho plazo la inscripción tendrá carácter precario y como tal podrá
ser dejada sin efecto por violación a las normas previstas en el Código
Aduanero. |
ART.
3º -
La División
Registro recepcionará la declaración
jurada a que alude el artículo 1º de ésta Resolución, controlará solo que
todos sus campos hayan sido completados de acuerdo con la normativa vigente
para su llenado, otorgará el número de inscripción, e ingresará los datos
pertinentes a la base respectiva, habilitando en la forma de rutina su
actuación ante las Aduanas en que se operará. La inscripción deberá otorgarse
dentro de las veinticuatro (24) horas contadas desde el día siguiente al de
la presentación de esa declaración. |
ART.
4º - Cuando la declaración jurada se presente en las Aduanas del interior,
los Administradores efectuarán el control de la misma con los alcances
indicados en el artículo precedente y de resultar conforme requerirá vía télex a
la División Registro la asignación del número de
registro, transcribiendo íntegramente los campos, DIO2, DIO3, de las Aduanas
en las que operará y el del número del CUIT, para su ingreso a la base
respectiva.
La
División Registro informará por la misma vía el número de
registro asignado, debiendo
la
Aduana actuando habilitar la actuación ante las restantes
en que operará mediante la remisión de las fichas respectivas. En éste
supuesto la inscripción debe otorgarse dentro de los (2) días contados a
partir del día siguiente al de la presentación de la declaración que remitirá
a la División Registro. |
ART.
5º -
La División
Registro reservará las declaraciones juradas por el plazo
establecido en el artículo 2º de ésta Resolución, procediendo a la suspensión
de la firma en caso de incumplimiento. Dicha medida cesará solo en el momento
en que se cumpla íntegramente con
la Resolución Nº 2162/86. |
ART.
6º - De forma. |
|
|