Detalle de la norma RE-3028-1988-ANA
Resolución Nro. 3028 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1988
Asunto Ingreso y egreso temporario de contenedores.
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 3028

24/10/1988

Fecha:

08/11/1988

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Dependencia:

RE-3028-1988-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Asunto:

Ingreso y egreso temporario de contenedores.

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Visto la Resolución N° 1870/87, y

CONSIDERANDO: Que por Telegrama N° 4884 del 5/8/88 la Empresa Líneas Marítimas Argentinas solicita la intervención del Departamento Operacional Capital a efectos de aclarar la exigencia de depositar los contenedores en tierra para proceder a su precintado;

Que, en tal sentido, dicho Departamento pone de manifiesto que la variedad de situaciones que pueden originarse para cumplir el requisito de aplicar precinto hacen dificultosa su regulación puntual;

Que, asimismo, estima necesario establecer, la obligación por parte de los Agentes de Transporte Aduanero, o en su caso de los usuarios correspondientes, de proveer de elementos adecuados para facilitar el precintado de contenedores cuando el mismo deba realizarse no estando ello sobre el piso al alcance del agente precintador;

Que la División y Métodos se expide propiciando la inclusión, en la Resolución citada en el Visto, de un nuevo punto con el objeto de facilitar la intervención del guarda precintador;

Que, en consecuencia, y de acuerdo con el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415, corresponde dictar la norma pertinente en función al objeto trazado;

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo "A" de la presente que reemplazará al Anexo VI de la Resolución N° 1870/87.

ARTICULO 2°.- Derogar el Anexo VI de la Resolución N° 1870/87 BANA N° 143/87.

ARTICULO 3°.- De forma.

 

ANEXO VI TV

DISPOSICIONES GENERALES

1- Todas las Aduanas habilitadas para operar en importación y exportación quedan autorizadas para atender el ingreso y egreso temporario de contenedores que se efectúen bajo el presente régimen.

2- Los contenedores llenos o vacíos que salgan de Zona Primaria Aduanera deberán ser visualizados por los agentes encargados del Control de Salida.

3- Los contenedores que arriben al país con mercaderías de importación también deberán estar declarados en el Manifiesto de Carga del respectivo medio transportador (Ver Anexo IV). Además debe observarse si en el Conocimiento de Embarque o documento equivalente, se incluye la condición de envío, a saber:

 

a) Puerta a puerta.

 

b) Puerta a muelle.

 

c) Muelle a puerta.

4- Antes de procederse a la apertura de un contenedor el Agente de Transporte Aduanero constará que el mismo no presente averías que afecten la seguridad de su carga y que los precintos se hallen intactos. Caso contrario interdictará el contenedor a los efectos de la verificación del contenido, con intervención de la División Verificación o equivalente en las demás aduanas, del Jefe de la Sección Aduanera y del Agente de Transporte Aduanero o importador-exportador, Despachante de Aduana o sus Apoderados Generales, según correspondiere, labrándose el acta respectiva.

5- Cuando al finalizar la descarga del medio transportador resultare sobrar o faltar mercaderías transportadas en contenedores, el Agente de Transporte Aduanero deberá justificar las diferencias resultantes con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas por Código Aduanero y su Decreto reglamentario, dentro de los plazos estatuidos por esos textos legales para cada medio de transporte.

6- Las diferencias no justificadas en la forma establecida en el punto precedente, darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

7- Si los contenedores llegados con mercaderías de importación fueren transportados a un depósito fiscal, estatal o privado, de importación y recibidos sin observación, la responsabilidad por las diferencias que pudieren surgir en más o en menos, recaerá en el depositario si no hubiere agotado las prevenciones estatuídas por el Art. 203 del Código Aduanero y s.s. en el supuesto que los contenedores resultaren violados y/o violentados.

8- El agente aduanero en oportunidad de intervenir en la verificación y despacho de las mercaderías así recepcionadas, si se produjeren faltas o sobras de bultos o mercaderías, deberá de inmediato labrar el acta respectiva elevándola a conocimiento de la superioridad a los fines que hubiere lugar.

9- Los contenedores cargados con mercaderías de importación o de exportación deberán ser trasladados en la forma más directa a su destino, donde intervendrá el servicio aduanero aún cuando el arribo se produjere en horas inhábiles.

10- la operación de vaciado de los contenedores deberá efectuarse sin interrupción. Cuando por causas de fuerza mayor o fortuita ello ocurriere, o cuando después de la verificación transcurriere un lapso hasta el libramiento de la mercadería, serán nuevamente precintados, dejándose constancia en la documentación de la numeración de los nuevos precintos y de las causas de ese procedimiento.

11- Los Agentes de Transporte Aduanero que operan en el régimen de contenedores son responsables ante la Administración Nacional de Aduanas, salvo las contingencias propias de la navegación y del transporte, avería gruesa, mala condición, presión de estiba y otras previstas por el Código Aduanero y Disposiciones Reglamentarias, de la seguridad de las mercaderías contenidas en esas unidades de carga, y de la inviolabilidad de las cajas y los precintos aduaneros colocados en las mismas hasta su recepción por la autoridad del depósito en que se almacene, o en su caso, por el importador cuando se tratare de envío puerta y/o muelle a puerta, oportunidad en que dicha responsabilidad recaerá en esas personas.

12- Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del régimen que se reglamenta, serán destinados al transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación o destinadas a una exportación.

Los contenedores vacíos podrán permanecer o transitar en depósito en territorio aduanero con la finalidad de ser utilizados en operaciones de exportación documentadas en aduanas interiores.

Los contenedores cargados con mercaderías de importación una vez vaciados, podrán destinarse a la operatoria antedicha.

13- Cuando la destinación de los contenedores fuere distinta a la contemplada en la presente norma, la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare.

14- Los contenedores utilizados por el correo deberán llevar de manera bien visible la leyenda "CORREOS' sin perjuicios de otros signos que permitieren su identificación. El servicio aduanero los precintará o en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los contenedores de entrada y salida, y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal. Los que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los sacos de correspondencia o encomiendas conforme a los Convenios Postales Internacionales.

15- Los contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo registro de la Administración Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.

16- Los contenedores de importación entrarán a depósito o a Zona Primaria Aduanera para su verificación por la Aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) cuando de tratare de mercadería sujeta a análisis.

 

b) cuando la Aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la Zona Primaria Aduanera o su contenido involucrara mercadería heterogénea de difícil verificación.

 

c) cuando su contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito habilitado.

 

d) cuando contuviere mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.

17 - Como es dable que la remisión de contenedores pueda tener distintos destinos con antelación a su libramiento, seguidamente se analizan cada uno de esos posibles destinos y del servicio aduanero.

 

17.1- Puerta a Puerta o Muelle a Puerta.

 

Deberán ser remitidos al Depósito del importador para su inmediata desconsolidación y ulterior libramiento tanto de la mercadería como del propio contenedor, en la medida que no surjan impedimentos de orden legal que inhabiliten una u otra operación.

 

Para el traslado se utilizará el OM-1247 por quintuplicado que tendrán el siguiente destino:

 

 

Ejemplar 1:       Sección portuaria o Aduanera

 

 

Ejemplar 2:       Administración General de Puertos

 

 

Ejemplar 3:       Operador de Contenedores

 

 

Ejemplar 4:       Control de Salida

 

 

Ejemplar 5:       Tornaguía

 

Esta solicitud de traslado deberá ser gestionada por el Agente de Transporte Aduanero correspondiente según lo establecido en el Anexo V, Punto 1.6 c).

 

17.2- Puerta a Muelle.

 

Corresponde su inmediata remisión a la Sección Portuaria jurisdiccional donde se producirá su desconsolidación y almacenamiento de la mercadería en Depósito Fiscal o, en su caso, de darse las condiciones legales, pueda también efectuarse el libramiento de la mercadería contenida. Para el traslado a otra Sección Portuaria se confeccionará el OM-1247, oficiando el ejemplar N° 5 de Tornaguía y para ser entregado a la dependencia de origen para su agregación al ejemplar N° 1.

 

17.3 - Muelle a Muelle.

 

Corresponde aplicar igual tratamiento al indicado en el Punto 17.2.

 

17.4- Contenedores Vacíos.

 

Procede el inmediato libramiento a plaza del mismo utilizando el OM-1014/A.

 

17.5- Removido de Bodega con uso de Muelle.

 

Cuando el Agente de transporte Aduanero solicite descargar provisoriamente, para trasladar de una bodega a otra, contenedores para reacondicionar la estiba del buque, presentará el formulario OM-1247 por duplicado que tendrá los siguientes destinos:

 

 

1) Original para el Guarda Aduanero.

 

 

2) Duplicado para el Agente de Transporte Aduanero.

 

 

3) El resto de los ejemplares serán anulados.

 

17.6- Condiciones de los Depósitos donde se almacenen Contenedores llenos.

 

Con excepción de los Depósitos pertenecientes a la Administración General de Puertos, los demás deberán reunir, en todos los casos, las condiciones y requisitos exigidos por las normas que regulan la habilitación y funcionamiento de esa clase de Depósitos, de acuerdo a lo dispuesto en la Res. Aduanera N° 2747/83 (BANA N° 167/83) o la que modificare o sustituyere en el futuro.

 

17.7 - Libramiento del contenedor lleno.

 

1) Se produce inmediatamente después de que el contenedor haya sido vaciado, ya sea cuando tal operación se realice para almacenar la mercadería en depósito fiscal, bien cuando se produce el libramiento de la mercadería en él contenida.

 

2) Consecuentemente, a partir del momento indicado en el Punto 1 precedente, el guarda actuante establecerá el formulario OM-1014.

 

A la fecha correspondiente, a partir de la cual se computará el plazo de permanencia del contenedor, con prescindencia de que dicho contenedor sea extraído o no del depósito donde se encontrare.

18- Los contenedores llenos introducidos del exterior en jurisdicción de una Aduana en tránsito a otra, serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de embarque. La gestión y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad del respectivo Agente de Transporte Aduanero o de sus representantes legales, con las formalidades dispuestas en la presente Resolución. En el supuesto de que el Tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio a otro de transporte, se realizará bajo la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero interviniente, el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física del contenedor, sin perjuicio de dejar sentado los motivos de tal transferencia e identificación del nuevo medio de transporte, datando y firmando esa circunstancia. En el caso que comprobare anormalidades en el estado de los precintos y/o de los contenedores y/o de la mercadería transportada averías, derrames, emanaciones, etc. deberá dar intervención a la Aduana más cercana al lugar de comprobación del evento. Asimismo en el caso de una exportación que se documente en jurisdicción de una aduana interior, donde se precinta el contenedor y tiene salida del país por otra corresponderá aplicar el procedimiento establecido precedentemente.

19- El personal aduanero interviniente suministrará bajo su responsabilidad, los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiéndose individualizarse los contenedores y dejarse constancia de ello, con la firma del Agente actuante, en la documentación que ampara la destinación autorizada. Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.

20- Será responsabilidad del Agente de Transporte facilitar la intervención del o los agentes aduaneros encargados de suministrar los precintos disponiendo los medios acordes con el medio de transporte, el lugar de operación, el tipo de contenedor y con el sistema operativo de carga o descarga empleados, de forma que permitan ubicar el contenedor a su alcance en el espacio y tiempo suficiente para efectuar sus tareas o comprobaciones aportando las máximas seguridades al agente interviniente con el objeto de evitar accidentes.

21- En lo que respecta a la mercadería cargadas en contenedores transportados por camiones, la misma queda sometida al régimen de destinación suspensiva y por ende deberá documentarse por medio de las respectivas solicitudes de tránsito de importación o exportación, según correspondiere, debiendo constituirse garantía y formalizarse de acuerdo a la nominativa vigente (Res. N° 200/84 - BANA N° 19/84 y sus modificatorias y Res. N° 137/85-BAÑAN0 94/85).

22- Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, al igual que los actos de inconducta de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 111 del citado texto legal.

 

NOTA:

El original Anexo VI fue aprobado por Resolución N° 1870/87 - BANA N° 143/87.

Esta es la primera modificación aprobada por Res. N° 3028/88.