Visto la
Resolución N° 1870/87, y
|
CONSIDERANDO: Que por Telegrama N° 4884 del 5/8/88 la Empresa Líneas Marítimas
Argentinas solicita la intervención del Departamento Operacional Capital a
efectos de aclarar la exigencia de depositar los contenedores en tierra para
proceder a su precintado;
|
Que, en tal sentido, dicho
Departamento pone de manifiesto que la variedad de situaciones que pueden
originarse para cumplir el requisito de aplicar precinto hacen dificultosa
su regulación puntual;
|
Que, asimismo, estima necesario
establecer, la obligación por parte de los Agentes de Transporte Aduanero, o
en
su caso de los usuarios correspondientes, de proveer de elementos adecuados
para facilitar el precintado de contenedores cuando el mismo deba realizarse
no estando ello sobre el piso al alcance del agente precintador;
|
Que la
División y Métodos se expide propiciando la inclusión, en la Resolución citada en
el Visto, de un nuevo punto con el objeto de facilitar la
intervención del guarda precintador;
|
Que, en consecuencia, y de acuerdo con el Artículo 23,
inciso i) de la Ley
22.415, corresponde dictar la norma
pertinente en función al objeto trazado;
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE
ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo "A" de la presente que reemplazará al
Anexo VI de la
Resolución N° 1870/87.
|
ARTICULO 2°.- Derogar el Anexo VI de la Resolución N°
1870/87 BANA N° 143/87.
|
ARTICULO 3°.- De forma.
|
|
ANEXO VI TV
|
DISPOSICIONES GENERALES
|
1- Todas las Aduanas habilitadas
para operar en importación y exportación quedan autorizadas para atender el ingreso y
egreso temporario de contenedores que se efectúen bajo el presente régimen.
|
2- Los contenedores llenos o vacíos
que salgan de Zona Primaria Aduanera deberán ser visualizados por los agentes
encargados del Control de Salida.
|
3- Los contenedores que arriben al
país con mercaderías de importación también deberán estar declarados en el Manifiesto de
Carga del respectivo medio transportador (Ver Anexo IV). Además debe
observarse si en el Conocimiento de Embarque o documento equivalente, se
incluye la condición de envío, a saber:
|
|
a) Puerta a puerta.
|
|
b) Puerta a muelle.
|
|
c) Muelle a puerta.
|
4- Antes de procederse a la
apertura de un contenedor el Agente de Transporte Aduanero constará que el
mismo no presente averías que afecten la seguridad de su carga y que
los precintos se hallen intactos. Caso contrario interdictará el contenedor a los efectos de la verificación del
contenido, con intervención de la División Verificación
o equivalente en las demás aduanas, del Jefe de la Sección Aduanera
y del Agente de Transporte Aduanero o importador-exportador,
Despachante de Aduana o sus Apoderados Generales, según correspondiere,
labrándose el acta respectiva.
|
5- Cuando al finalizar la descarga
del medio transportador resultare sobrar o faltar mercaderías transportadas
en contenedores,
el Agente de Transporte Aduanero deberá justificar las diferencias
resultantes con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas por Código Aduanero y su
Decreto reglamentario, dentro de los plazos estatuidos por esos textos
legales para cada medio de transporte.
|
6- Las diferencias no justificadas
en la forma establecida en el punto precedente, darán lugar a la aplicación
de
las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieren
cometido.
|
7- Si los contenedores llegados con
mercaderías de importación fueren transportados a un depósito fiscal, estatal
o privado, de importación y recibidos sin observación, la responsabilidad por
las diferencias que pudieren surgir en más o en menos, recaerá en el
depositario si no hubiere agotado las prevenciones estatuídas por el Art. 203
del Código Aduanero y s.s. en el supuesto que los contenedores resultaren
violados y/o violentados.
|
8- El agente aduanero en oportunidad de intervenir en la
verificación y despacho de las mercaderías así recepcionadas, si se produjeren faltas o sobras de bultos o
mercaderías, deberá de inmediato labrar el acta respectiva elevándola a
conocimiento de la superioridad a los fines que hubiere lugar.
|
9- Los contenedores cargados con mercaderías de
importación o de exportación deberán ser trasladados en la forma más directa a su destino, donde
intervendrá el servicio aduanero aún cuando el arribo se produjere en horas inhábiles.
|
10- la operación de vaciado de los
contenedores deberá efectuarse sin interrupción. Cuando por causas de fuerza
mayor o fortuita ello ocurriere, o cuando después de la verificación
transcurriere un lapso hasta el libramiento de la mercadería,
serán nuevamente precintados, dejándose constancia en la documentación de la
numeración de los nuevos precintos y de
las causas de ese procedimiento.
|
11- Los Agentes de Transporte Aduanero que operan en el
régimen de contenedores son responsables ante la Administración Nacional
de Aduanas, salvo las contingencias propias de la navegación y del
transporte, avería gruesa, mala condición, presión de estiba y otras
previstas por el Código Aduanero y Disposiciones Reglamentarias, de la seguridad de las mercaderías contenidas en esas
unidades de carga, y de la inviolabilidad de las cajas y los precintos
aduaneros colocados en las mismas hasta su recepción por la autoridad del
depósito en que se almacene, o en su caso, por el importador cuando se
tratare de envío puerta y/o muelle a puerta, oportunidad en que dicha
responsabilidad recaerá en esas personas.
|
12- Los contenedores de procedencia extranjera
introducidos llenos o vacíos al amparo del régimen que se reglamenta, serán destinados al transporte en
el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación o
destinadas a una exportación.
|
Los contenedores vacíos podrán
permanecer o transitar en depósito en territorio aduanero con la finalidad de
ser utilizados en operaciones de exportación documentadas en aduanas
interiores.
|
Los contenedores cargados con
mercaderías de importación una vez vaciados, podrán destinarse a la
operatoria antedicha.
|
13- Cuando la destinación de los
contenedores fuere distinta a la contemplada en la presente norma, la misma deberá
formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se
tratare.
|
14- Los contenedores utilizados por el correo deberán
llevar de manera bien visible la leyenda "CORREOS' sin perjuicios de
otros signos que permitieren su identificación. El servicio aduanero los
precintará o en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los
contenedores de entrada y salida, y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal. Los
que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo
tratamiento que los sacos de correspondencia o encomiendas conforme a los
Convenios Postales Internacionales.
|
15- Los contenedores que estuvieren operando y que
hubieren perdido total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja
del respectivo registro de la Administración Nacional
de Aduanas, a petición de parte o de oficio.
|
16- Los contenedores de importación
entrarán a depósito o a Zona Primaria Aduanera para su verificación por la Aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:
|
|
a) cuando de tratare de mercadería
sujeta a análisis.
|
|
b) cuando la Aduana interviniente no
contare con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la Zona Primaria
Aduanera o su contenido involucrara mercadería heterogénea de difícil
verificación.
|
|
c) cuando su contenido llegare
consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación conjunta de
los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito
habilitado.
|
|
d) cuando contuviere mercadería documentada, total o
parcialmente, ignorando contenido.
|
17 - Como es dable que la remisión
de contenedores pueda tener distintos destinos con antelación a su libramiento,
seguidamente se analizan cada uno de esos posibles destinos y del servicio
aduanero.
|
|
17.1- Puerta
a Puerta o Muelle a Puerta.
|
|
Deberán ser remitidos al Depósito
del importador para su inmediata desconsolidación y ulterior libramiento
tanto de la mercadería como del propio contenedor, en la medida que no
surjan impedimentos de orden legal que inhabiliten
una u otra operación.
|
|
Para el traslado se utilizará el OM-1247 por
quintuplicado que tendrán el siguiente destino:
|
|
|
Ejemplar 1: Sección
portuaria o Aduanera
|
|
|
Ejemplar 2: Administración General de Puertos
|
|
|
Ejemplar 3: Operador
de Contenedores
|
|
|
Ejemplar 4: Control
de Salida
|
|
|
Ejemplar 5: Tornaguía
|
|
Esta solicitud de traslado deberá
ser gestionada por el Agente de Transporte Aduanero correspondiente según lo
establecido en el Anexo V, Punto 1.6 c).
|
|
17.2- Puerta
a Muelle.
|
|
Corresponde su inmediata remisión a
la Sección
Portuaria jurisdiccional donde se producirá su
desconsolidación y almacenamiento de la mercadería en Depósito Fiscal o, en
su caso, de darse las condiciones legales, pueda también efectuarse el
libramiento de la mercadería contenida. Para el traslado a otra Sección Portuaria
se confeccionará el OM-1247, oficiando el ejemplar N° 5 de Tornaguía y para
ser entregado a la dependencia de origen
para su agregación al ejemplar N° 1.
|
|
17.3 - Muelle a Muelle.
|
|
Corresponde aplicar igual tratamiento al indicado en el
Punto 17.2.
|
|
17.4-
Contenedores Vacíos.
|
|
Procede el inmediato libramiento a plaza del mismo
utilizando el OM-1014/A.
|
|
17.5-
Removido de Bodega con uso de Muelle.
|
|
Cuando el Agente de transporte Aduanero solicite
descargar provisoriamente, para trasladar de una bodega a otra, contenedores para reacondicionar la
estiba del buque, presentará el formulario OM-1247 por duplicado que tendrá
los siguientes destinos:
|
|
|
1) Original para el Guarda
Aduanero.
|
|
|
2) Duplicado para el Agente de
Transporte Aduanero.
|
|
|
3) El resto de los ejemplares serán
anulados.
|
|
17.6- Condiciones de los Depósitos
donde se almacenen Contenedores llenos.
|
|
Con excepción de los Depósitos
pertenecientes a la
Administración General de Puertos, los demás deberán
reunir, en todos los casos, las condiciones y requisitos exigidos por
las normas que regulan la habilitación y funcionamiento de esa clase de
Depósitos, de acuerdo a lo dispuesto en la Res. Aduanera N°
2747/83 (BANA N° 167/83) o la que
modificare o sustituyere en el futuro.
|
|
17.7 - Libramiento del contenedor
lleno.
|
|
1) Se produce inmediatamente
después de que el contenedor haya sido vaciado, ya sea cuando tal operación
se realice para almacenar la mercadería en depósito fiscal, bien cuando se
produce el libramiento de la mercadería en él contenida.
|
|
2) Consecuentemente, a partir del
momento indicado en el Punto 1 precedente, el guarda actuante establecerá el
formulario OM-1014.
|
|
A la fecha correspondiente, a
partir de la cual se computará el plazo de permanencia del contenedor, con prescindencia
de que dicho contenedor sea extraído o no del depósito donde se encontrare.
|
18- Los contenedores llenos introducidos del exterior en
jurisdicción de una Aduana en tránsito a otra, serán precintados por la
primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de
embarque. La gestión y ejecución de los
tránsitos se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad del
respectivo Agente de Transporte Aduanero o de sus representantes
legales, con las formalidades dispuestas en la presente Resolución. En el supuesto de que el Tránsito
se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de las
operaciones de transferencia, de un medio a otro de transporte, se realizará
bajo la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero
interviniente, el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto
aduanero y la integridad física del contenedor, sin perjuicio de dejar
sentado los motivos de tal transferencia e identificación del nuevo medio de
transporte, datando y firmando esa circunstancia. En el caso que comprobare
anormalidades en el estado de los precintos y/o de los contenedores y/o de la
mercadería transportada averías, derrames, emanaciones, etc. deberá dar
intervención a la Aduana
más cercana al lugar de comprobación del evento. Asimismo en el caso de una
exportación que se documente en jurisdicción de una aduana interior, donde se
precinta el contenedor y tiene salida del país por otra corresponderá aplicar
el procedimiento establecido
precedentemente.
|
19- El personal aduanero
interviniente suministrará bajo su responsabilidad, los precintos y los
colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiéndose
individualizarse los contenedores y dejarse constancia de ello, con la firma
del Agente actuante, en la documentación que ampara la destinación autorizada.
Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de
custodia.
|
20- Será responsabilidad del Agente de Transporte
facilitar la intervención del o los agentes aduaneros encargados de suministrar los precintos disponiendo los medios acordes
con el medio de transporte, el lugar de operación, el tipo de
contenedor y con el sistema operativo de carga o descarga empleados, de forma
que permitan ubicar el contenedor a su alcance en el espacio y tiempo
suficiente para efectuar sus tareas o comprobaciones
aportando las máximas seguridades al agente interviniente con el objeto de
evitar accidentes.
|
21- En lo que respecta a la
mercadería cargadas en contenedores transportados por camiones, la misma
queda sometida al régimen de destinación suspensiva y por ende deberá
documentarse por medio de las respectivas solicitudes de tránsito de
importación o exportación, según correspondiere, debiendo constituirse
garantía y formalizarse de acuerdo a la
nominativa vigente (Res. N° 200/84 - BANA N° 19/84 y sus modificatorias y
Res. N° 137/85-BAÑAN0
94/85).
|
22- Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso
de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, al
igual que los actos de inconducta de conformidad con lo previsto en
los Artículos 110 y 111 del citado texto legal.
|
|
NOTA:
|
El original Anexo VI fue aprobado
por Resolución N° 1870/87 - BANA N° 143/87.
|
Esta es la primera modificación
aprobada por Res. N° 3028/88.
|
|
|
|
|
|