RE-30-1998
DISPOSICIONES SOBRE EL
SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO EN LA BANDA DE VHF
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 38/95, 15/96 y
20/96 del Grupo Mercado Común, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Recomendación Nº 2/98 del SGT Nº 1 “Comunicaciones”.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7 "Acuerdos
especiales" del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones establece que dos o más miembros podrán, en el
marco de las disposiciones del artículo 31 del Convenio concerniente a los
arreglos particulares, concertar acuerdos especiales en lo referente a la
distribución de subdivisiones en las bandas o para la asignación de frecuencias
entre los servicios interesados de dichos países, siempre que no estén en
contraposición con las disposiciones del Reglamento.
Que a efectos de lograr
una adecuada operación y coordinación del uso de los canales en la Banda de 156,000 a 162,050 MHz. atribuidos al Servicio Móvil Marítimo surge la necesidad de
asegurar el desarrollo y la optimización del uso del espectro radioeléctrico en
las zonas de compartición limítrofes, impulsando las nuevas tecnologías y
criterios técnicos para el bienestar común de los Pueblos e integración de los
mismos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las
Disposiciones sobre Adjudicación de Canales Radioeléctricos en el Servicio
Móvil Marítimo en la Banda de 156,000 a 162,050 MHz especificados en el
Apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ap. 18 RR UIT), que figura como Anexo, en sus
versiones en español y portugués, y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - A efectos del cumplimiento
de la presente Resolución, establécese que la Zona de Coordinación será la comprendida dentro del área geográfica de 100 Kms. medidos desde la línea de
frontera hacia adentro de cada país.
Art. 3 - Facúltase al SGT-1
“Comunicaciones” a realizar las coordinaciones entre las Administraciones a
efectos de las notificaciones pertinentes a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y mantener actualizada las Disposiciones aprobadas
por la presente Resolución acorde al Reglamento UIT.
Art. 4 - Los Estados Partes del
MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del día 23/XI/98.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
DISPOSICIONES ENTRE LOS
GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR LAS QUE SE COORDINA
LA ADJUDICACIÓN DE LOS CANALES PARA EL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO EN LA BANDA DE 156,000 A 162,050 MHz.
PREÁMBULO
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, considerando la necesidad de
asegurar el desarrollo y la optimización en el uso del espectro Radioeléctrico
en las zonas de compartición limítrofes, impulsando las nuevas tecnologías y
criterios técnicos para el bienestar común de los Pueblos e integración de los
mismos, DECIDEN aprobar las Disposiciones sobre Adjudicación de Canales
Radioeléctricos en el Servicio Móvil Marítimo en la Banda de 156,000 a 162,050 MHz. especificados en el Apéndice 18 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ap. 18 RR UIT).
ARTICULO
l
Objeto de las
Disposiciones
Las presentes Disposiciones tienen
por objeto la coordinación y operación de los Canales Radioeléctricos
atribuidos al Servicio Móvil Marítimo en las zonas de coordinación establecidas
en el mismo.
En el caso de que futuras Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones (CMR) modifiquen el Ap. 18 RR UIT, las Partes se obligan a
revisar las presentes Disposiciones, cabiendo esta tarea a las
Administraciones.
ARTICULO
II
Definiciones
1.- Administración: Es el Organismo
Gubernamental de Telecomunicaciones de cada país, responsable del cumplimiento
de las obligaciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y
competente para intervenir en las presentes Disposiciones.
2.- Área de Servicio: Zona geográfica
marítima, fluvial ó lacustre, dentro de la cual las intensidades de campo son
iguales o superiores a la mínima necesaria para el normal desarrollo del
Servicio.
3.- Zona de
Coordinación: Área geográfica dentro de la cual los firmantes se obligan a
condicionar la operación en los canales atribuidos al Servicio Móvil Marítimo.
4.- Los términos y símbolos utilizados en las presentes
Disposiciones que no estuvieren definidos en las mismas, serán aplicados
conforme están definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (RR).
ARTICULO Ill
Lista de Canales
1. Las Partes convienen en
confeccionar la lista de asignación para la operación de los canales
radioeléctricos comprendidos en la banda de frecuencias de 156,000 MHz. a
162,050 MHz, que se incorporan como Anexo I a las presentes Disposiciones.
2. Se faculta a las
Administraciones Nacionales a realizar, de común acuerdo y utilizando criterios
tendientes al uso eficaz del espectro radioeléctrico, nuevas incorporaciones o
modificaciones en las características técnicas en la asignación de canales de
las estaciones, de conformidad con las presentes Disposiciones.
3. Los acuerdos
bilaterales o trilaterales que se realicen, serán siempre sobre la base de no
afectar a los otros miembros, debiendo realizarse las notificaciones
correspondientes entre las Administraciones intervinientes para la
actualización de estas Disposiciones.
4. Se podrán realizar
nuevas asignaciones o modificaciones de las características técnicas de las
estaciones de conformidad con estas Disposiciones.
ARTICULO
IV
Afectación de los
Canales
Los canales especificados en estas
Disposiciones se utilizarán a título primario en el Servicio Móvil Marítimo,
acorde a las condiciones establecidas en el Nº 613 (MOB-87) del Reglamento de
Radiocomunicaciones, a las cuales deberán ajustarse estrictamente las
Administraciones cuando asignen frecuencias de estas bandas a otros servicios
distintos del Servicio Móvil Marítimo.
En el Servicio de
Correspondencia Pública, se observará lo establecido en el RR UIT Artículo 65,
y en especial en los números 4906 y 4915.
ARTICULO V
Solución de
Controversias
Si surgiera una
controversia entre alguna de las Partes signatarias de estas
Disposiciones, las mismas deberán buscar una solución mediante los mecanismos
de la negociación directa.
Si mediante tales
negociaciones, no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera
solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el
sistema de solución de controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción.
ARTICULO VI
Cooperación e
Intercambio de Información
Con el propósito de
establecer un sistema de consulta permanente, las Partes se comprometen por
intermedio de sus respectivas Administraciones, a intercambiar información y
cooperar entre sí con el objeto de reducir al mínimo las interferencias
perjudiciales y obtener la máxima eficiencia en el uso del espectro
radioeléctrico.
ARTICULO VII
Notificaciones e
Intercambio de Correspondencia.
El intercambio de correspondencia
y las notificaciones a que se refiere el Artículo VI, que se realicen en virtud
de las presentes Disposiciones, deberán ser efectuadas entre las respectivas
Administraciones y enviadas a las respectivas direcciones que se indican en el
ANEXO II, las cuales se considerarán válidas, en tanto no exista comunicación
en contrario.
ARTICULO VIII
Enmiendas
Las enmiendas a las
presentes Disposiciones y la Reglamentación de los Aspectos Técnicos inherentes
a éstas, serán convenidas por consenso entre los cuatro Estados
Partes e instrumentados jurídicamente mediante la suscripción de Proyectos Adicionales.
ARTICULO IX
Gestiones ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones
Las Administraciones se
comprometen a efectuar las gestiones necesarias ante la UIT respecto de asignaciones ya notificadas con el fin de adecuar las inscripciones y tomar las
medidas indispensables en concordancia con lo establecido en las presentes
Disposiciones.
ANEXO I
Clasificación
RR U S O
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PNN
Seguridad
Boya
Petrolera
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Lanchas
colectivas
pasajeros
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LLAMADA SELECTIVA DIGITAL PARA SOCORRO, SEGURIDAD Y
LLAMADA
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CLUBES Y EMBARCACIONES DEPORTIVAS
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Seguridad
P.N.A.
Exclusivo
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SEGURIDAD
DE LA NAVEGACIÓN
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Armada Radiofa-ros este Mvdeo
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Transporte
fluvial
de carga
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CLUBES Y EMBARCACIONES DEPORTIVAS
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BOLETINES METEOROLOGICOS Y
AVISOS A LOS NAVEGANTES (2) (10)
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BANDA DE GUARDA 156,7625 - 156,7875 MHz.
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SOCORRO SEGURIDAD Y LLAMADA
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BANDA DE GUARDA 156,8125 - 156,8375 MHz.
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(8)
Servicios de practicaje
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Clubes y
Embarc..
deport.
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CLUBES Y
EMBARCACIONES
DEPORTIVAS
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Clubes y
Embarc..
deport.
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ARENERAS Y
EMPRESAS DE
DRAGADO
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COORDINACION ENTRE ARMADAS (4)
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M.T.O.P.
Servicio
Hidrogr.
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Empresa
Remolcad. y Practicaje
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DIFUSION INFORMACION DE SEGURIDAD MARITIMA
(2)
(6)
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CONTROL TRÁFICO
CANAL MARTIN
GARCIA (7)
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ADMINISTRACIÓN
DE PUERTOS
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DIFUSION DE INFORMACION DE
SEGURIDAD MARITIMA
(4) (6)
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DIFUSION DE INFORMACION DE
SEGURIDAD MARITIMA
(4) (6)
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NOTAS REFERENTES AL CUADRO
(1)
- Los
Canales 12 y 14 serán utilizados por la Prefectura Nacional Naval Uruguaya sólo para comunicaciones de regulación de tránsito fluvial
en las zonas de los puentes FRAY BENTOS - PUERTO UNZUÉ y PAYSANDÚ - COLÓN y de la Represa de Salto Grande.-
(2) - Las respectivas
Prefecturas Nacionales (P.N.A. y P.N.N.), coordinarán los horarios de emisión.-
(3) - Para efectuar
comunicaciones de correspondencia pública dentro del Servicio Móvil Marítimo,
se utilizarán canales dúplex según lo previsto en el numeral 4906 del Art. 65
del RR, debiéndose dar especial atención a lo indicado en el numeral 4915 del
citado Artículo.
(4) - Su uso estará sujeto
a previa coordinación entre las Administraciones.-
(5) - Este canal se
explotará en SIMPLEX, utilizándose solamente la frecuencia correspondiente a la
estación de barco.-
(6) - Este canal se
explotará en SIMPLEX UNIDIRECCIONAL, utilizándose solamente la frecuencia
correspondiente a la estación costera.
(7) - Este Canal estará
reservado exclusivamente a las Autoridades argentinas y uruguayas de Control de
Tráfico Marítimo en el Canal Martín García, en su zona de responsabilidad.
(8)
- Prioritario
para coordinación entre Autoridades Marítimas para control de derrames de hidrocarburos.
(9) - Este Canal podrá ser
utilizado para las comunicaciones abordo, cuando no lo esté utilizando la
autoridad responsable de la difusión de información de seguridad marítima.
(10) - Canal destinado a
las autoridades de Control de Tráfico en la Hidrovía Puerto Cáceres - Nueva Palmira. Fuera de este área de servicio, se utilizará para
los fines de Correspondencia Pública.
El
orden de uso de los Canales, se ha establecido para la operación en dúplex (dos
frecuencias), habiéndose alterado el orden de los canales de correspondencia
pública 66, 82, 83 y 86 que se destinan para otros usos, como por ejemplo obras
de carácter binacional, acorde a los números (4), (6) y (10).
Abreviaturas:
CP
- Correspondencia Pública
CV - Estaciones Costeras de
Organismos Privados/Gobierno
EB - Entre
Barcos
MB - Movimiento de Barcos
OP - Operaciones
Portuarias
PNA -
Prefectura Naval Argentina
PNN -
Prefectura Nacional Naval de Uruguay
ANEXO II
DIRECCIONES
ARGENTINA:
Comisión Nacional de
Comunicaciones
Gerencia de Ingeniería
Perú 103 – Piso 13
1067 Buenos Aires
BRASIL:
Agência Nacional de
Telecomunicações
S.A.S. – Quadra 06 – Bloco H – 7
Andar
70313–900 – Brasília/DF
PARAGUAY:
Comisión Nacional de
Telecomunicaciones
Departamento de Ingeniería del
Espectro
Yegros 437 y 25 de Mayo
Edificio San Rafael – Piso 2
Asunción
URUGUAY:
Dirección Nacional de
Comunicaciones
Bv. Artigas 1520
Montevideo