Detalle de la norma RE-2958-1981-ANA
Resolución Nro. 2958 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1981
Asunto Instrucciones generales al régimen de comercialización de mercaderías.
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 2958

03/08/1981

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-2958-1981-ANA

Tema LOA:

0106 

Tema:

Normas sobre comercialización de mercaderías

Asunto:

Instrucciones generales al régimen de comercialización de mercaderías.

 

 

VISTO, la Resolución N° 4924/80 referida a las normas sobre comercialización de mercaderías, y

 

CONSIDERANDO: Que corresponde adecuar su Anexo IX en orden a la intervención de otros organismos del Estado;

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

 

ARTICULO 1o - Aprobar las instrucciones generales al régimen de comercialización de mercaderías que se detallan en el Anexo A de la presente Resolución, que reemplazará al Anexo IX, de la Resolución N° 4924/80 (BANA 232/80).

 

ARTICULO 2o - Derogar el Anexo IX de la Resolución N° 4924/80.

 

ARTICULO 3o - De forma.

 

 

 

ANEXO IX "A"

 

INSTRUCCIONES GENERALES

 

1. Convenios

 

 

1.1. El Departamento Operativa Capital, Area Operacional Ezeiza y las demás aduanas del país, además de las facultades que les otorga el artículo 182° de la Ley de Aduanas (t.o. 1962 y sus modificaciones), podrán celebrar convenios con instituciones bancarias nacionales, provinciales o municipales, para la comercialización de las mercaderías que corresponde enajenar, conforme autoriza el artículo 2o del Decreto 8598/67.

 

 

1.2. Los proyectos de convenio, juntamente con los antecedentes y la opinión de las dependencias intervinientes, serán elevados a la Administración Nacional de Aduanas para su aprobación.

 

2. Valor Base

 

 

2.1. El valor base de las mercaderías de importación a enajenar, será el valor en aduana ó, si correspondiera, el precio índice respectivo. (artículo 6o del Decreto 8598/67).

 

 

2.2. Cuando se enajenen mercaderías de exportación consistentes en productos nacionales o nacionalizados, el valor base a establecer será el valor F.O.B. determinado para la zona.

 

 

2.3. La aprobación de los valores base, en ambos casos, estará a cargo de los Jefes de los Departamentos Operativa Capital, Area Operacional Ezeiza y de los Administradores de las Aduanas.

 

 

2.4. En caso de tratarse de mercaderías no habituales cuyo valor base no registre antecedentes, o, en caso de duda, las dependencias intervinientes requerirán la opinión de la División Valoración de la Administración Nacional de Aduanas.

 

3. Publicidad

 

 

3.1. La publicidad de las ventas a realizar conforme a los sistemas reglamentados por la presente, con excepción de los comprendidos en los Anexos IV y VIII, será efectuada en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

 

3.2. Asimismo, se autorizará la publicación en los boletines oficiales provinciales de jurisdicción de las aduanas, a tenor de lo preceptuado por el Art. 62° de la Ley 23.354.  

 

 

3.3. Del mismo modo, se dispondrá la publicación de los avisos de subasta en dos (2) o tres (3) periódicos locales, de mayor circulación.

 

4. Exhibición

 

 

4.1. Las mercaderías a comercializar bajo cualquiera de las variantes reglamentadas por la presente, que constituya pública subasta, deberá ser exhibida al público interesado por un período de cinco (5) a diez (10) días, previos al acto de venta.

 

5. Pérdida de mercaderías

 

 

5.1. Cuando la entidad encargada de la venta de mercaderías entregadas por dependencias de la Administración Nacional de Aduanas, en cumplimiento de convenios formalmente suscriptos, comunique el extravío pérdida de la misma en forma total o parcial, el Jefe de los Departamentos Operativa Capital y Area Operacional Ezeiza o los administradores de las aduanas darán intervención a la autoridad policial aduanera.

 

 

5.2. La institución a cargo de las ventas, además, deberá abonar una compensación por el extravío, pérdida, faltante o rotura de la mercadería, sean ellos totales o faltantes.

 

 

5.3. El monto de la compensación se encontrará sujeto, en todos los casos, a la aprobación de los titulares de las dependencias citadas en 5.1., según corresponda.

 

6. Retiro a plaza (Plazos)

 

 

6.1. El plazo para retiro a plaza de mercaderías comercializadas por dependencia aduanera o por las instituciones autorizadas por convenio, será de quince (15) días hábiles.

 

 

6.2. Ese lapso comenzará a contarse a partir del último día hábil otorgado al comprador para integrar el saldo del precio de venta y la comisión.

 

 

6.3. Si el comprador no procede al retiro a plaza de la mercadería adquirida dentro del plazo señalado en 6.1., se tendrá por producida la mora automática y por desistida la compra, quedando lo abonado a favor del Fisco; la mercadería será nuevamente comercializada por la Aduana.

 

 

Esta condición de venta deberá insertarse en los catálogos de remate.

 

7. Papel para diarios

 

 

7.1. Cuando se trate de la enajenación de papel para la impresión de diarios, libros, revistas, folletos de interés general y publicaciones similares, sólo se autorizará la venta a usuarios inscriptos como editoriales o impresores, bajo el régimen de Comprobación de Destino.

 

 

7.2. Si la venta se efectúa a fabricante de papel, inscriptos, el comprador deberá proceder, previo al retiro a plaza del lote adquirido, a la in utilización de la mercadería adjudicada, corriendo por su cuenta el pago de los gastos respectivos.

 

 

7.3. De no ser factible el procedimiento expresado en 7.2., las dependencias aduaneras intervinientes arbitrarán las medidas y recaudos necesarios para fiscalizar el correcto uso o destino de la mercaderías enajenada.

 

8. Identificación de mercaderías

 

 

8.1. Los compradores de bienes o efectos comercializados que se encuentren alcanzados por el régimen de identificación de mercaderías, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la reglamentación correspondiente a mercadería de este tipo.

 

9. Impuestos internos

 

 

9.1. La percepción del impuesto a que se refiere el artículo 8o del Decreto N° 8598/67, queda a cargo de la Dirección General Impositiva, siendo responsable ante ella quién resulte adjudicatario de mercaderías gravadas.

 

10. Destrucción de mercaderías

 

 

10.1. Los titulares del Departamento Operativo Capital (División Rezagos y Comercialización), Departamento Contencioso Capital, Area Operacional de Ezeiza y demás aduanas del país, según corresponda, están facultados para resolver por sí, con los recaudos previstos en el artículo 12° del Decreto N° 8598/67, la destrucción de mercaderías cuya venta resulte antieconómica o no se encuentren en condiciones de ser comercializadas.

 

 

10.2. Esa facultad podrán ejercerla en aquellos casos en que el valor de aforo de dichas mercaderías no supere el equivalente en pesos argentinos de cien (100) dólares estadounidenses. Si el valor asignado supera ese importe, elevarán los antecedentes a la Administración Nacional de Aduanas, para su consideración.

 

 

10.3. El valor de las mercaderías cuya destrucción se aconseje, así como el estado en que se encuentren, deberá ser consignado por el verificador interviniente.

 

 

10.4. El procedimiento de destrucción de mercaderías se llevará cabo con las formalidades de práctica, en presencia de los titulares de las dependencias actuantes o funcionarios delegados.

 

 

En todos los casos se labrará acta de estilo con indicación de las mercaderías destruídas, identificadas en forma con el número de la correspondiente actuación, debiendo ser suscripta por los funcionarios actuantes y representantes de los almacenes fiscales o concesionarios de depósitos habilitados como fiscales, según corresponda.

 

 

10.5. Las dependencias detalladas en 10.1. deberán poner en conocimiento del Departamento Policía Aduanera, con la debida antelación, toda disposición de destrucción de mercaderías estableciendo los datos necesarios par su evaluación, a fin de que esa dependencia, si lo considera conveniente, designe un Inspector para presenciar la operación.

 

 

10.6. El material pornográfico y/o de ideología extremista será destruído de inmediato por las dependencias jurisdiccionales, labrando actas por triplicado por cada procedimiento, con la identificación de cantidad y especie del material destruído, agregando el original a las actuaciones pertinentes, el duplicado para constancia de la dependencia y el triplicado para conocimiento de la Secretaría de Control a los fines ulteriores.

 

 

10.7. El material alcanzado por las normas dadas en 10.6 es el señalado por el Artículo 150° del Ley de Aduana (T.o. 1962 y sus modificaciones), complementado por el Artículo 174° del mismo texto legal, y consiste esencialmente en libros, figuras, películas, discos fonográficos, revistas, objetos y demás mercaderías de introducción prohibida.

 

 

10.8. La destrucción del referido material será realizado, sin perjuicio de la extracción de muestras representativas, una por cada especie, las que serán agregadas a la respectiva actuación a los fines que sirvan de prueba.

 

 

A la vez, la destrucción de las muestras de mención se llevará a cabo inmediatamente que la autoridad de la causa, aduanera o judicial, así lo dispusiere.

 

 

10.9. La destrucción de productos o equipos conteniendo material radiactivo, se dispondrá con conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica, la que se hará cargo de su eliminación.

 

11. Comisión de venta

 

 

11.1. En los casos en que se comercialice mercaderías conforme a lo prescripto por el Artículo 182° de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificaciones), o en alguna de las variantes establecidas en la presente Resolución, las dependencias aduaneras percibirán la comisión del (10%) diez por ciento del precio de venta, salvo el caso de automóviles en que el porcentaje en cuestión será del cinco (5%) por ciento.

 

 

11.2. Se excluyen de esta determinación a las mercaderías comercializadas por medio de instituciones con las cuales se hayan suscripto convenios de venta, toda vez que los porcentajes deben convenirse en esos actos, entre ambas jurisdicciones.

 

 

11.3. Asimismo, y atento a que los importes a abonar por todo concepto están contenidos en el Artículo 182° de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificaciones), quedan excluídos, del pago de comisión las mercaderías que se comercialicen por el Sistema de Adjudicación Directa, señalando en el Anexo IV de la presente.

 

12. Automotores (subasta)

 

 

12.1. Cuando las aduanas del país subasten y adjudiquen automotores actuarán dentro de las normas establecidas para los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

 

 

12.2. A esos fines y de modo previo a la subasta, deberán observar el cumplido de los siguientes procedimientos:

 

 

 

a) Automotores Nacionales

 

 

 

Se oficiará al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Corrientes 5.666 - 2o piso - Capital Federal), solicitando informe si el automotor tiene afectaciones o gravámenes, a cuyo efecto se deberá detallar los datos del vehículo que se pueden obtener (Chapa, patente, número de dominio, marca, modelo, número de motor, número de chasis).

 

 

 

En el catálogo o listado del remate asentaran, por cada lote de esta especie, el acto administrativo o judicial que dispone su comercialización, estipulando que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, expedirá duplicado del título y cédula del Automotor a favor del comprador, contra presentación del comprobante expedido por la entidad que tuvo a su cargo la subasta, a efectos de su patentamiento.

 

 

 

b) Automotores importados

 

 

 

Aquellos que se encuentren patentados requieren el cumplimiento de idénticos requisitos a los expresados en a).

 

 

 

Los que se encuentren sin patentar; establecer en el catálogo o listado del remate que queda a cargo del adquirente retirar del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el formulario para patentamiento, para su llenado o intervención de la Aduana certificando su normal importación.

 

13. Extracción de rezagos

 

 

13.1. Las mercaderías sometidas a comercialización por haber excedido los plazos de permanencia en depósito, podrán ser extraídas de la condición de "rezagos" hasta el mismo día de la subasta y con antelación a la misma, o de su adjudicación directa o del fijado para su licitación pública o concurso de precios.

 

 

13.2. Para conceder la extracción de "rezagos" será requisito indispensable la presentación de los documentos aduaneros que certifiquen que las mercaderías involucradas no adeuden créditos fiscales, y, en consecuencia, se encuentren habilitadas para ser despachadas a plaza por haber satisfecho, asimismo, los servicios de almacenaje devengados y la comisión de venta fijada por la institución encargada de la subasta.

 

14. Muestras (subasta)

 

 

14.1. Las muestras almacenadas en la Sección Muestras de la División Examen Técnico de Mercaderías, consideradas con valor comercial, una vez cumplido el plazo de vigencia de su reserva por cinco años, serán remitidas a la División Rezagos y Comercialización del Departamento Operativa Capital, para su venta en pública subasta.

 

 

14.2. Aquellas muestras que no revistan valor comercial, serán destruídas por la Sección Muestras.

 

 

14.3. Antes de efectivizar cualquiera de los supuestos expresados en 14.1 y 14.2, se labrará acta de estilo detallando el procedimiento seguido, con especificación del tipo de muestras y el número de despacho o expediente; este documento, suscripto, por la Jefatura Divisional y la Jefatura de la Sección indicada, será archivado por ésta última como antecedente.

 

15. Trámite ante la Administración Nacional de Aduanas

 

 

15.1. Cuando las dependencias aduaneras intervinientes en la comercialización de mercaderías reglamentadas por la presente Resolución, deban someter a conocimiento y Resolución de la Administración Nacional de Aduanas actuaciones relacionadas con la materia, los respectivos documentos serán elevados por intermedio del Departamento Técnica Aduanera, a fin de su previa evaluación y preparación de la norma administrativa pertinente.

 

16. Trámites ante otras Reparticiones

 

 

16.1. Cuando las dependencias aduaneras por sí, o por intermedio de instituciones con las que existan convenios, comercialicen mercaderías que requieren intervención y/o autorizaciones para circular libremente en plaza, por ejemplo: armas con intervención del RENAR; medicamentos, con autorización de la Secretaría de Salud Pública; pieles y cueros, con intervención de la Secretaría de Agricultura y Ganadería; productos o equipos conteniendo material radiactivo, con intervención de la Comisión Nacional de Energía Atómica; etc; lo harán constar especialmente en los catálogos de venta a efectos de que los adquirentes gestionen ante las respectivas jurisdicciones los comprobantes que habiliten el retiro conforme de los bienes adquiridos.

 

17. Actuaciones finiquitadas

 

 

17.1. Las dependencias aduaneras intervnientes en la comercialización de mercaderías, cualquiera sea la modalidad adoptada para la enajenación, formarán un legajo especial por subasta, incluyendo la totalidad de la documentación utilizada hasta la finiquitación del procedimiento, reservándolo por el plazo de cinco (5) años a que se refiere el Artículo 122° de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificaciones), a cuyo vencimiento procederán a su incineración documentando el procedimiento final en acta de estilo, suscripta por los funcionarios actuantes, reservando la misma como antecedente.

 

 

 

Nota:

 

El original Anexo IX fue aprobado por Resolución n° 4924/80.

 

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución n° 2958/81.

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-4924-1980-ANA Anexo IX Comercialización de Mercaderías