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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 2958
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03/08/1981
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-2958-1981-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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Normas
sobre comercialización de mercaderías
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Asunto:
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Instrucciones
generales al régimen de comercialización de mercaderías.
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VISTO, la
Resolución N° 4924/80 referida a las normas sobre
comercialización de mercaderías, y
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CONSIDERANDO: Que corresponde adecuar su Anexo IX en orden a la
intervención de otros organismos del
Estado;
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO
1o - Aprobar las
instrucciones generales al régimen de comercialización de mercaderías que se detallan en el Anexo A de la presente
Resolución, que reemplazará al Anexo IX, de la Resolución N°
4924/80 (BANA 232/80).
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ARTICULO 2o - Derogar el Anexo IX de la Resolución N°
4924/80.
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ARTICULO 3o - De forma.
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ANEXO IX "A"
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INSTRUCCIONES GENERALES
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1. Convenios
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1.1. El Departamento Operativa Capital, Area Operacional Ezeiza y las
demás aduanas del país, además de las facultades que les otorga el artículo
182° de la Ley
de Aduanas (t.o. 1962 y sus modificaciones), podrán celebrar convenios con instituciones bancarias nacionales,
provinciales o municipales, para la comercialización de las mercaderías que corresponde enajenar, conforme
autoriza el artículo 2o del Decreto 8598/67.
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1.2. Los proyectos de convenio, juntamente con los antecedentes y la
opinión de las dependencias intervinientes, serán elevados a la Administración Nacional
de Aduanas para su aprobación.
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2. Valor Base
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2.1. El valor base de las mercaderías de importación a enajenar, será el valor
en aduana ó, si correspondiera, el precio índice respectivo. (artículo 6o
del Decreto 8598/67).
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2.2. Cuando se enajenen mercaderías de exportación
consistentes en productos nacionales o nacionalizados, el valor base a establecer será el valor F.O.B.
determinado para la zona.
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2.3. La aprobación de los valores base, en ambos casos, estará a cargo de
los Jefes de los Departamentos Operativa
Capital, Area Operacional Ezeiza y de los Administradores de las Aduanas.
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2.4. En caso
de tratarse de mercaderías no habituales cuyo valor base no registre
antecedentes, o, en caso de duda, las
dependencias intervinientes requerirán la opinión de la División Valoración
de la
Administración Nacional de Aduanas.
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3. Publicidad
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3.1. La publicidad de las ventas a realizar conforme a los
sistemas reglamentados por la presente, con excepción de los comprendidos en los Anexos IV y VIII, será
efectuada en el Boletín Oficial de la República Argentina.
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3.2. Asimismo, se autorizará la publicación en los
boletines oficiales provinciales de jurisdicción de las aduanas, a tenor de lo preceptuado por el Art. 62° de la Ley 23.354.
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3.3. Del mismo modo, se dispondrá la publicación de
los avisos de subasta en dos (2) o tres (3) periódicos locales, de mayor
circulación.
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4. Exhibición
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4.1.
Las mercaderías a comercializar bajo cualquiera de las variantes
reglamentadas por la presente, que constituya
pública subasta, deberá ser exhibida al público interesado por un período de
cinco (5) a diez (10) días, previos al acto de venta.
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5. Pérdida de mercaderías
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5.1. Cuando la entidad encargada de la venta de
mercaderías entregadas por dependencias de la Administración Nacional
de Aduanas, en cumplimiento de convenios formalmente suscriptos, comunique el
extravío pérdida de la misma en forma
total o parcial, el Jefe de los Departamentos Operativa Capital y Area
Operacional Ezeiza o los administradores de las aduanas darán intervención a
la autoridad policial aduanera.
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5.2. La institución a cargo de las ventas, además,
deberá abonar una compensación por el extravío, pérdida, faltante o rotura de la mercadería, sean ellos
totales o faltantes.
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5.3. El monto de la compensación se encontrará sujeto,
en todos los casos, a la aprobación de los titulares de las dependencias citadas en 5.1., según corresponda.
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6. Retiro a plaza (Plazos)
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6.1. El plazo para retiro a plaza de mercaderías
comercializadas por dependencia aduanera o por las instituciones autorizadas por convenio, será de quince (15) días
hábiles.
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6.2. Ese lapso comenzará a contarse a partir del
último día hábil otorgado al comprador para integrar el saldo del precio de
venta y la comisión.
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6.3. Si el comprador no procede al retiro a plaza de
la mercadería adquirida dentro del plazo señalado en 6.1., se tendrá por producida la mora automática y por
desistida la compra, quedando lo abonado a favor del Fisco; la mercadería será nuevamente comercializada por
la Aduana.
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Esta
condición de venta deberá insertarse en los catálogos de remate.
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7. Papel para diarios
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7.1.
Cuando se trate de la enajenación de papel para la impresión de diarios,
libros, revistas, folletos de interés general
y publicaciones similares, sólo se autorizará la venta a usuarios inscriptos
como editoriales o impresores, bajo el régimen de Comprobación de Destino.
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7.2. Si la venta se efectúa a fabricante de papel,
inscriptos, el comprador deberá proceder, previo al retiro a plaza del lote adquirido, a la in utilización de la
mercadería adjudicada, corriendo por su cuenta el pago de los gastos respectivos.
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7.3. De no ser factible el procedimiento expresado en
7.2., las dependencias aduaneras intervinientes arbitrarán las medidas y recaudos necesarios para fiscalizar
el correcto uso o destino de la mercaderías enajenada.
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8. Identificación de mercaderías
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8.1. Los compradores de bienes o efectos
comercializados que se encuentren alcanzados por el régimen de identificación de mercaderías, deberán cumplimentar
los requisitos establecidos en la reglamentación correspondiente a mercadería de este tipo.
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9. Impuestos internos
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9.1. La percepción del impuesto a que se refiere el
artículo 8o del Decreto N° 8598/67, queda a cargo de la Dirección General
Impositiva, siendo responsable ante ella quién resulte adjudicatario de
mercaderías gravadas.
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10. Destrucción de mercaderías
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10.1.
Los titulares del Departamento Operativo Capital (División Rezagos y
Comercialización), Departamento Contencioso
Capital, Area Operacional de Ezeiza y demás aduanas del país, según
corresponda, están facultados para resolver por sí, con los recaudos
previstos en el artículo 12° del Decreto N° 8598/67, la destrucción de
mercaderías cuya venta resulte antieconómica o no se encuentren en
condiciones de ser comercializadas.
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10.2. Esa facultad podrán ejercerla en aquellos casos
en que el valor de aforo de dichas mercaderías no supere el equivalente en pesos argentinos de cien (100)
dólares estadounidenses. Si el valor asignado supera ese importe, elevarán
los antecedentes a la Administración Nacional de Aduanas, para su
consideración.
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10.3. El valor de las mercaderías cuya destrucción se
aconseje, así como el estado en que se encuentren, deberá ser consignado por el verificador interviniente.
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10.4. El procedimiento de destrucción de mercaderías
se llevará cabo con las formalidades de práctica, en presencia de los titulares de las dependencias
actuantes o funcionarios delegados.
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En todos los casos se labrará acta de estilo con
indicación de las mercaderías destruídas, identificadas en forma con el número de la correspondiente actuación,
debiendo ser suscripta por los funcionarios actuantes y representantes de los
almacenes fiscales o concesionarios de depósitos habilitados como fiscales,
según corresponda.
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10.5. Las dependencias detalladas en 10.1. deberán
poner en conocimiento del Departamento Policía Aduanera, con la debida
antelación, toda disposición de destrucción de mercaderías estableciendo los
datos necesarios par su evaluación, a fin de que esa dependencia, si lo
considera conveniente, designe un Inspector para presenciar la operación.
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10.6.
El material pornográfico y/o de ideología extremista será destruído de
inmediato por las dependencias jurisdiccionales,
labrando actas por triplicado por cada procedimiento, con la identificación
de cantidad y especie del material destruído, agregando el original a
las actuaciones pertinentes, el duplicado para constancia de la dependencia y
el triplicado para conocimiento de la Secretaría de Control a los fines ulteriores.
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10.7. El material alcanzado por las normas dadas en
10.6 es el señalado por el Artículo 150° del Ley de Aduana (T.o. 1962 y sus modificaciones), complementado por
el Artículo 174° del mismo texto legal, y consiste esencialmente en libros,
figuras, películas, discos fonográficos, revistas, objetos y demás
mercaderías de introducción prohibida.
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10.8. La destrucción del referido material será
realizado, sin perjuicio de la extracción de muestras representativas, una por cada especie, las que serán agregadas a la
respectiva actuación a los fines que sirvan de prueba.
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A la vez, la destrucción de las muestras de mención se
llevará a cabo inmediatamente que la autoridad de la causa, aduanera o
judicial, así lo dispusiere.
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10.9. La destrucción de productos o equipos
conteniendo material radiactivo, se dispondrá con conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica, la que se hará cargo de su eliminación.
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11. Comisión de venta
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11.1. En los casos en que se comercialice mercaderías
conforme a lo prescripto por el Artículo 182° de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y
sus modificaciones), o en alguna de las variantes establecidas en la presente
Resolución, las dependencias aduaneras
percibirán la comisión del (10%) diez por ciento del precio de venta, salvo
el caso de automóviles en que el porcentaje en cuestión será del cinco (5%)
por ciento.
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11.2. Se excluyen de esta determinación a las
mercaderías comercializadas por medio de instituciones con las cuales se hayan suscripto convenios de venta, toda
vez que los porcentajes deben convenirse en esos actos, entre ambas jurisdicciones.
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11.3. Asimismo, y atento a que los importes a abonar
por todo concepto están contenidos en el Artículo 182° de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y
sus modificaciones), quedan excluídos, del pago de comisión las mercaderías
que se comercialicen por el Sistema de
Adjudicación Directa, señalando en el Anexo IV de la presente.
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12. Automotores (subasta)
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12.1. Cuando las aduanas del país subasten y
adjudiquen automotores actuarán dentro de las normas establecidas para los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios.
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12.2. A esos fines y de modo previo a la subasta,
deberán observar el cumplido de los siguientes procedimientos:
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a) Automotores Nacionales
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Se oficiará al Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor (Corrientes 5.666 - 2o piso - Capital Federal),
solicitando informe si el automotor tiene afectaciones o gravámenes, a cuyo
efecto se deberá detallar los datos del vehículo
que se pueden obtener (Chapa, patente, número de dominio, marca, modelo,
número de motor, número de chasis).
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En
el catálogo o listado del remate asentaran, por cada lote de esta especie, el
acto administrativo o judicial que dispone su comercialización, estipulando
que el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, expedirá duplicado del título y cédula del Automotor a favor del comprador,
contra presentación del comprobante expedido por la entidad que tuvo a
su cargo la subasta, a efectos de su patentamiento.
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b) Automotores
importados
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Aquellos
que se encuentren patentados requieren el cumplimiento de idénticos
requisitos a los expresados en a).
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Los
que se encuentren sin patentar; establecer en el catálogo o listado del
remate que queda a cargo del adquirente
retirar del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el formulario para
patentamiento, para su llenado o intervención de la Aduana certificando su
normal importación.
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13. Extracción de rezagos
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13.1.
Las mercaderías sometidas a comercialización por haber excedido los plazos de
permanencia en depósito, podrán ser
extraídas de la condición de "rezagos" hasta el mismo día de la
subasta y con antelación a la misma, o de su adjudicación directa o
del fijado para su licitación pública o concurso de precios.
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13.2.
Para conceder la extracción de "rezagos" será requisito
indispensable la presentación de los documentos aduaneros que certifiquen que las mercaderías involucradas no adeuden
créditos fiscales, y, en consecuencia, se encuentren habilitadas para ser
despachadas a plaza por haber satisfecho, asimismo, los servicios de
almacenaje devengados y la comisión de venta fijada por la institución
encargada de la subasta.
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14. Muestras (subasta)
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14.1.
Las muestras almacenadas en la Sección Muestras de la División Examen
Técnico de Mercaderías, consideradas con valor comercial, una vez cumplido el
plazo de vigencia de su reserva por cinco años, serán remitidas a la
División Rezagos y Comercialización del Departamento
Operativa Capital, para su venta en pública subasta.
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14.2.
Aquellas muestras que no revistan valor comercial, serán destruídas por la
Sección Muestras.
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14.3. Antes de efectivizar cualquiera de los supuestos
expresados en 14.1 y 14.2, se labrará acta de estilo detallando el procedimiento seguido, con
especificación del tipo de muestras y el número de despacho o expediente; este documento, suscripto, por la Jefatura Divisional
y la Jefatura
de la Sección
indicada, será archivado por ésta última como antecedente.
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15. Trámite ante la Administración Nacional
de Aduanas
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15.1.
Cuando las dependencias aduaneras intervinientes en la comercialización de
mercaderías reglamentadas por la presente Resolución, deban someter a
conocimiento y Resolución de la Administración Nacional
de Aduanas actuaciones relacionadas con
la materia, los respectivos documentos serán elevados por intermedio del Departamento
Técnica Aduanera, a fin de su previa evaluación y preparación de la norma
administrativa pertinente.
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16. Trámites ante
otras Reparticiones
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16.1. Cuando las dependencias aduaneras por sí, o por
intermedio de instituciones con las que existan convenios, comercialicen mercaderías que requieren intervención
y/o autorizaciones para circular libremente en plaza, por ejemplo: armas con
intervención del RENAR; medicamentos, con autorización de la Secretaría de Salud
Pública; pieles y cueros, con intervención de la Secretaría de
Agricultura y Ganadería; productos o equipos conteniendo material radiactivo,
con intervención de la
Comisión Nacional de Energía Atómica; etc; lo harán constar
especialmente en los catálogos de venta a efectos de que los adquirentes
gestionen ante las respectivas jurisdicciones los comprobantes que habiliten
el retiro conforme de los bienes adquiridos.
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17. Actuaciones
finiquitadas
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17.1.
Las dependencias aduaneras intervnientes en la comercialización de
mercaderías, cualquiera sea la modalidad adoptada para la enajenación,
formarán un legajo especial por subasta, incluyendo la totalidad de la documentación utilizada hasta la finiquitación
del procedimiento, reservándolo por el plazo de cinco (5) años a que se
refiere el Artículo 122° de la
Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificaciones), a cuyo
vencimiento procederán a su incineración documentando el procedimiento
final en acta de estilo, suscripta por los funcionarios actuantes, reservando la misma como antecedente.
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Nota:
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El original Anexo IX fue aprobado por Resolución n°
4924/80.
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Esta es la primera modificación aprobada por
Resolución n° 2958/81.
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