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VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro
Preto, la
Resolución Grupo Mercado Común N° 47/97, los Artículos 576, 577, 577 bis, 577 tris, 578, 578
bis, 579, 580, 581, 581 bis y 581 tris del Código Alimentario Argentino y el
Expediente N° 1-47-7542-98-6 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
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CONSIDERANDO: Que por la referida ley 23.981 se aprobó el Tratado
de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un
Mercado Común entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
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Que en el Capítulo I, Artículo 1o del
aludido Tratado los Estados-Parte acordaron constituir el referido Mercado Común, asumiendo el compromiso de incorporar en la
legislación nacional en las áreas que corresponda, las armonizaciones
logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los
mismos.
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Que el Grupo Mercado Común ha dictado la Resolución Grupo
Mercado Común N° 47/97 referida a la identidad y calidad de leches fermentadas.
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Que
a los fines de la incorporación de la citada Resolución al Código Alimentario
Argentino, resulta necesario modificar los Artículos 576 y 577 tris, y
derogar los artículos 577, 577 bis, 578, 578 bis, 579, 580, 581, 581 bis y581 tris del mencionado cuerpo normativo.
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Que la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha tomado la intervención de
su competencia.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de
su competencia.
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Que se actúa en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 2o, inciso h), apartado 1o del Decreto
101/85.
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Por ello;
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EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL RESUELVE:
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Artículo 1o - Modifícase el Artículo 576
del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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"Art. 576.-
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1. DESCRIPCION
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1.1. Definición.
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Se entiende por leches fermentadas los productos,
adicionados o no de otras sustancias alimenticias, obtenidos por coagulación y disminución del pH de la leche o
leche reconstituida, adicionada o no de otros productos lácteos, por
fermentación láctica mediante la acción de cultivos de microorganismos
específicos. Estos microorganismos
específicos deben ser viables, activos y abundantes en el producto final
durante su período de validez.
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1.1.1. Yogur o Yoghurt o logurte:
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Se
entiende por Yogur o Yoghurt o logurte, en adelante Yogur, el producto
incluido en la definición 1.1. cuya fermentación se realiza con cultivos
protosimbióticos de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y
Streptococcus salivarius subsp. termophilus a los que en forma complementaria
pueden acompañar otras bacterias
ácido-lácticas que, por su actividad, contribuyen a la determinación de las
características del producto terminado.
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1.1.2. Leche
Fermentada o Cultivada.
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Se entiende por Leche Fermentada o Cultivada el
producto incluido en la definición 1.1. cuya fermentación se realiza con uno
o varios de los siguientes cultivos:
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Lactobacillus acidophilus, Lactobacillus casei,
Bifidobacterium spp, Streptococcus salivarius subsp. termophilus y/u otras bacterias acidolácticas que, por su actividad,
contribuyen a la determinación de las características del producto terminado.
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1.1.2.1. Leche Acidófila o Acidofilada
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Se entiende por Leche Acidófila o Acidofilada el
producto incluido en la definición 1.1.2. cuya fermentación se realiza exclusivamente con cultivos de Lactobacillus
acidophilus.
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1.1.3. Kefir
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Se
entiende por Kefir el producto incluido en la definición 1.1. cuya
fermentación se realiza con cultivos acidolácticos elaborados con granos de
Kefir, Lactobacillus Kefir, especies de los géneros Leuconostoc, Lactococcus
y Acetobacter, con producción de ácido láctico, etanol y dióxido de carbono.
Los granos de Kefir están constituidos por levaduras fermentadoras de la
lactosa (Kluyveromyces marxianus) y levaduras no fermentadoras de la lactosa (Saccharomyces omnisporus, Saccharomyces
cerevisae y Saccharomyces exiguus), Lactobacillus casei,
Bifidobacterium spp y Streptococcus salivarius subsp. termophilus.
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1.1.4. Kumys
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Se entiende por Kumys el producto incluido en la
definición 1.1. cuya fermentación se realiza con cultivos de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y
Kluyveromyces marxianus.
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1.1.5. Cuajada
o Coalhada.
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Se entiende por Cuajada o Coalhada el producto
incluido en la definición 1.1. cuya fermentación se realiza con cultivos individuales o mixtos de bacterias lácticas
mesofílicas productoras de ácido láctico.
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1.2. Clasificación.
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1.2.1. De acuerdo con el contenido de materia
grasa, las leches fermentadas se clasifican en:
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1.2.1.1.
Con crema. Aquellas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa
mínimo de 6,0 g/100g.
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1.2.1.2. Enteras o Integrales. Aquellas cuya base
láctea tenga un contenido de materia grasa mínimo de 3,0 g/100g.
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1.2.1.3.Parcialmente descremadas. Aquellas cuya base
láctea tenga un contenido de materia grasa máximo de 2,9 g/100g.
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1.2.1.4. Descremadas. Aquellas cuya base láctea tenga
un contenido de materia grasa máximo de 0,5 g/1 00g.
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1.2.2. Cuando en su elaboración se han adicionado
ingredientes opcionales no lácteos, antes, durante o después de la
fermentación, hasta un máximo de 30 % m/m, se clasifican como leches
fermentadas con agregados.
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1.2.2.1. En el caso que los ingredientes opcionales
sean exclusivamente azúcares, acompañados o no de glúcidos (excepto
polisacáridos y polialcoholes) y/o almidones o almidones modificados y/o
malto dextrinas y/o se adicionen sustancias
aromatizantes/saborizantes, se clasifican como leches fermentadas endulzadas
o azucaradas o con azúcar y/o
aromatizadas/saborizadas.
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1.3. Designación (Denominación de Venta).
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Las denominaciones que se consignan en el presente
Artículo están reservadas a los productos en los cuales la base láctea no
contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.
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Las
denominaciones que se consignan en el presente Artículo están reservadas a
los productos que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento térmico luego
de la fermentación. Los microorganismos de los cultivos utilizados deben ser viables y activos y en
concentración igual o superior a la consignada en el punto 2.2.3. en el
producto final y durante su período de validez.
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1.3.1. El producto definido en 1.1.1. en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos se designará "Yogur" o "Yoghurt" o
"logurte" o bien "Yogur Natural", "Yoghurt
Natural" o "logurte Natural"
mencionando las expresiones "Con Crema", "Entero" o
"Integral", "Parcialmente descremado" o
"Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
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|
El
producto definido en 1.1.1. correspondiente a la clase 1.2.1.4. en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará
"Yogur" o "Yoghurt" o "logurte", mencionando la
expresión "Descremado" según corresponde
a 1.2.1. y 2.2.2.
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El
producto definido en 1.1.1. en cuya elaboración se han utilizado
exclusivamente ingredientes lácteos que responda a la clasificación
"Entero" o "Integral" según 1.2.1. y 2.2.2. y que
presente consistencia firme podrá opcionalmente
designarse "Yogur Tradicional", "Yoghurt Tradicional" o
"logurte Tradicional". Podrá utilizarse la expresión
"Clásico" en lugar de "Tradicional".
|
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|
Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.
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1.3.2.
El producto definido en 1.1.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se
designará Yogur con ...(1)...." o "Yoghurt con ...(1)...." o
"logurte con ....(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el
nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "Con Crema",
"Entero" o "Integral", "Parcialmente
descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de
bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en
2.2.3.
|
|
|
1.3.3. El producto definido en 1.1.1. que corresponda
a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Yogur endulzado" o
"Yoghurt endulzado" o "logurte endulzado" o "Yogur
sabor a ...(2)...", "Yoghurt sabor a...(2)..." o "logurte
sabor ... (2)..." o "Yogur
endulzado sabor a ... (2)..." o "Yoghurt endulzado sabor a ...
(2)..." o "logurte endulzado sabor... (2)...", llenando el
espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con
Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente
descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla
con lo establecido al respecto en 2.2.3.
|
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en
lugar de "endulzado".
|
|
|
1.3.4. El producto definido en 1.1.2. se designará
"Leche Fermentada" o "Leche Cultivada" o bien "Leche
Fermentada Natural" o "Leche Cultivada Natural" mencionando
las Expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente
descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.
|
|
|
El
producto definido en 1.1.2. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará
"Leche Fermentada" o "Leche Cultivada" mencionando la
expresión "Descremada" según
corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
1.3.5. El producto definido en 1.1.2. que corresponda
a la clasificación 1.2.2. se designará "Leche Fermentada con ... (1)...." o "Leche Cultivada con
...(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las
sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con
Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente
descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla
con lo establecido al respecto en 2.2.3.
|
|
|
1.3.6.
El producto definido en 1.1.2. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se
designará "Leche fermentada endulzada"
o "Leche cultivada endulzada" o "Leche fermentada sabor a
...(2)..." o "Leche cultivada sabor a...(2)..." o "Leche
fermentada endulzada sabor a ...(2)..." o "Leche cultivada
endulzada sabor a...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el
nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que
otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las
expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral",
"Parcialmente descremada" o "Descremada" según
corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de
bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en
2.2.3.
|
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en
lugar de "endulzada".
|
|
|
1.3.7. El
producto definido en 1.1.2.1. se designará "Leche Acidófila" o
"Leche Acidofilada" o bien "Leche Acidófila Natural"
o "Leche Acidofilada Natural" mencionando las expresiones "Con
Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente
descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
El
producto definido en 1.1.2.1. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los
espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes
opcionales no lácteos, se denominará
"Leche Acidófila" o "Leche Acidofilada" mencionando la
expresión "Descremada" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
1.3.8.
El producto definido en 1.1.2.1 que corresponda a la clasificación 1.2.2. se
designará "Leche Acidófila con ..(1)...." o "Leche Acidofilada
con ...(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o
las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema",
"Entera" o "Integral", "Parcialmente
descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
1.3.9. El producto definido en 1.1.2.1. que
corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Leche Acidófila endulzada" o "Leche Acidofilada
endulzada" o "Leche Acidófila sabor a ...(2)..." o "Leche
Acidofilada sabor a...(2)..."
o "Leche Acidófila endulzada sabor a ...(2)..." o "Leche
Acidofilada endulzada sabor a...(2)..." llenando el espacio en
blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes
utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se
mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera"
o "Integral", "Parcialmente descremada" o
"Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en
lugar de "endulzada".
|
|
|
1.3.10. El producto definido en 1.1.3 se designará
"Kefir" o bien "Kefir Natural" mencionando las
expresiones "Con Crema", "Entero" o
"Integral", "Parcialmente descremado" o
"Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
El
producto definido en 1.1.3. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará
"Kefir" mencionando la expresión "Descremado" según
corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
1.3.11. El producto definido en 1.1.3. que corresponda
a la clasificación 1.2.2. se designará "Kefir con ...(1)...."
llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto
sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones
"Con Crema", "Entero" o "Integral",
"Parcialmente descremado" o "Descremado" según
corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
1.3.12. El producto definido en 1.1.3. que corresponda
a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Kefir endulzado" o
"Kefir sabor a ...(2)..." o "Kefir endulzado sabor a
...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas
que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán
además las expresiones "Con Crema", "Entero" o
"Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a
1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en
lugar de "endulzado".
|
|
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1.3.13. El producto definido en 1.1.4. se designará
"Kumys" o "Kumys Natural" mencionando las expresiones
"Con Crema",
"Entero" o "Integral", "Parcialmente
descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
El
producto definido en 1.1.4. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los
espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4, todos como únicos ingredientes
opcionales no lácteos, se denominará
"Kumys" mencionando la expresión "Descremado" según
corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
El producto definido en 1.1.4. que corresponda a la
clasificación 1.2.2. se designará "Kumys con ...(1)...." llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de
la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al
producto sus características distintivas. Se mencionarán además las
expresiones "Con Crema", "Entero" o" Integral",
"Parcialmente descremado" o "Descremado" según
corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
1.3.14.
El producto definido en 1.1.4. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se
designará "Kumys endulzado" o
"Kumys sabor a ...(2)..." o "Kumys endulzado sabor a
...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de
la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al
producto sus características distintivas. Se mencionarán además las
expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral",
"Parcialmente descremado" o "Descremado"
según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en
lugar de "endulzado".
|
|
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1.3.15. El producto definido en 1.1.5. se designará
"Cuajada" o "Coalhada" o bien "Cuajada Natural"
o "Coalhada Natural" mencionando las Expresiones "Con
Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente
descremada" o
"Descremada" según corresponda
a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
1.3.16.
El producto definido en 1.1.5. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se designará
"Cuajada" o "Coalhada" mencionando la expresión
"Descremada" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
1.3.17. El producto definido en 1.1.5. que corresponda
a la clasificación 1.2.2. se designará "Cuajada con ...(1)...." o "Coalhada con ...(1)...." llenando el
espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias
adicionadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema",
"Entera" o "Integral", "Parcialmente
descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
1.3.18. El producto definido en 1.1.5. que corresponda
a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Cuajada endulzada" o "Coalhada endulzada" , "Cuajada
sabor a ...(2)..." o "Coalhada sabor ...(2)..." o
"Cuajada endulzada sabor a ...(2)..." o "Coalhada endulzada
sabor ...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o
las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto
sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones
"Con Crema", "Entera" o "Integral",
"Parcialmente descremada" o
"Descremada" según corresponda
a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
|
Podrán utilizarse las expresiones "con
azúcar" o "azucarada"; en lugar de "endulzada".
|
2. COMPOSICION Y REQUISITOS.
|
|
2.1.Composición.
|
|
|
2.1.1. Ingredientes
obligatorios.
|
|
|
Leche
o leche reconstituida estandarizada en su contenido de materia grasa.
|
|
|
Cultivos de bacterias lácticas. Cultivos de bacterias
lácticas específicas, según corresponda a las definiciones establecidas en 1.1.1., 1.1.2., 1.1.2.1, 1.1.3.,
1.1.4. y 1.1.5.
|
|
|
2.1.2. Ingredientes
opcionales.
|
|
|
Leche concentrada, crema, manteca, grasa anhidra de
leche o butter oil, leche en polvo, caseinatos alimenticios, proteínas lácteas, otros sólidos de origen lácteo,
sueros lácteos, concentrados de sueros lácteos.
|
|
|
Frutas
en forma de pedazos (trozos), pulpa, jugo u otros preparados a base de
frutas.
|
|
|
Otras sustancias alimenticias tales como miel, coco,
cereales, vegetales, frutas secas, chocolate, especias, café, otras, solas o
combinadas.
|
|
|
Azúcares
y/o glúcidos (excepto polialcoholes y polisacáridos).
|
|
|
Maltodextrinas.
|
|
|
Cultivos de bacterias lácticas subsidiarias.
|
|
|
Almidones
o almidones modificados en una proporción máxima del 1 %(m/m) del producto
final.
|
|
|
Los ingredientes opcionales no lácteos, solos o
combinados deberán estar presentes en una proporción máxima del 30%(m/m) del
producto final.
|
|
2.2. Requisitos.
|
|
|
2.2.1. Características
sensoriales.
|
|
|
2.2.1.1.
Aspecto: consistencia firme, pastosa o semisólida, líquida.
|
|
|
2.2.1.2.
Color: blanco o en acuerdo con la o las sustancias alimenticias y/o
colorante(s) adicionadas.
|
|
|
2.2.1.3. Olor y sabor: Característico o de acuerdo a
la o las sustancias alimenticias y/o saborizantes / aromatizantes adicionadas.
|
|
|
2.2.2. Requisitos
Físico Químicos.
|
|
|
2.2.2.1. Las leches fermentadas definidas en 1.1.
deberán cumplir los requisitos fisico-químicos consignados en la Tabla 1.
|
|
|
Tabla 1.
|
|
Materia Grasa Láctea (g/100g) (*) Norma FIL 116A:1987(**)
|
Acidez (g de Ácido láctico/1 00g) Norma FIL 150:1991 (***)
|
Proteínas lácteas (g/100g) (*)
|
Con crema
|
Enteras o integrales
|
Parcialmente descremadas
|
Descremadas
|
|
|
Mín 6,0
|
3,0 a 5,9
|
0,6 a 2,9
|
Máx. 0,5
|
0,6 a 2,9 Máx. 0
|
0,6 a 2,9
|
|
|
(*) - Las leches fermentadas con agregados, endulzadas
y/o saborizadas podrán tener contenidos de materia grasa y proteína inferiores, no debiendo reducirse en
una proporción mayor al porcentaje de sustancias alimenticias no lácteas,
azúcares, acompañados o no de glúcidos (excepto polisacáridos y
polialcoholes), almidones o almidones modificados y/o maltodextrinas y/o
saborizantes adicionadas.
|
- Norma FIL 20B: 1993. Leche y productos lácteos.
Determinación de contenido de proteínas. (**) Norma FIL 116A:1987. Contenido
de Materia Grasa. (***) Norma FIL 150:1991. Yogur. Acidez.
|
|
|
2.2.2.2. Las leches fermentadas, consignadas en el
presente Artículo, deberán cumplir, en particular, los requisitos
fisico-químicos que figuran en la
Tabla 2.
|
|
Tabla 2
|
|
Producto
|
Acidez g de ácido Láctico/1 00g Norma FIL 150:1991 (*)
|
Etanol (%v/m)
|
Yogur
|
0,6 a 1,5
|
-
|
Leche Fermentada o Cultivada
|
0,6 a 2,0
|
-
|
Leche acidófila o acidofilada
|
0,6 a 2,0
|
-
|
Kefir
|
<1,0
|
0,5 a 1,5
|
Kumys
|
> 0,7
|
Mín. 0,5
|
Cuajada o Coalhada
|
0,6 a 2,0
|
-
|
|
|
(*) Norma FlL 150:1991. Yogur. Acidez.
|
|
|
2.2.3.
Recuento de microorganismos específicos
|
|
|
Las leches fermentadas deberán cumplir con los
requisitos consignados en la
Tabla 3. durante su periodo de validez.
|
|
|
Tabla 3
|
|
Producto
|
Recuento de bacterias lácticas totales (UFC/g) Norma FIL
117 A:1988 (**)
|
Recuento de levaduras específicas (UFC/g) Norma FIL 94B:1990
(***)
|
Yogur Mín.
|
10 7 (*)
|
-
|
Leche fermentada o cultivada
|
Mín. 10 6 (*)
|
-
|
Leche acidófila o acidofilada
|
Mín. 10 7
|
-
|
Kefir
|
Mín. 10 7
|
Mín. 10 4
|
Kumys
|
Mín. 10 7
|
Mín. 10 4
|
Coalhada o Cuajada
|
Mín. 10 6
|
-
|
|
|
(*) En el caso que se mencione el uso de
bífidobacterias el recuento será de un mínimo de 10 6 UFC de bífidobacterias/g.
|
(**) Norma FIL 117 A: 1988. Recuento de bacterias
lácticas totales.
|
(***) Norma FIL 94 B:1990. Recuento de levaduras
específicas.
|
|
|
2.2.4. Tratamiento Térmico.
|
|
|
Las
leches fermentadas no deberán ser sometidas a ningún tratamiento térmico
luego de la fermentación. Los microorganismos
de los cultivos utilizados deben ser viables y activos y estar en
concentración igual o superior a la consignada en el punto 2.2.3. en
el producto final y durante su período de validez.
|
|
2.3. Acondicionamiento.
|
|
Las leches fermentadas deberán ser envasadas con
materiales adecuados para las condiciones de almacenamiento previstas y que confieran al producto una protección
adecuada.
|
|
2.4. Condiciones
de conservación y comercialización.
|
|
Las leches fermentadas deberán conservarse y
comercializarse a una temperatura no superior a 10° C.
|
3. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/ELABORACION.
|
|
3.1. Aditivos.
|
|
|
3.1.1.
No se admite el uso de aditivos en la elaboración de las leches fermentadas
definidas en 1.1. para las cuales se hayan utilizado exclusivamente
ingredientes lácteos. Se exceptúa de esta prohibición la clase "Descremadas", en cuyo caso se admite
el uso de los aditivos espesantes/estabilizantes consignados en la Tabla 4. en las
concentraciones máximas indicadas en el producto final.
|
|
|
3.1.2.
En la elaboración de las leches fermentadas definidas en 1.1.
correspondientes a las clasificaciones 1.2.2. y 1.2.2.1. se admitirá el uso
de todos los aditivos que se indican en la Tabla 4. en las concentraciones máximas
indicadas en el producto final. Quedan exceptuadas de la autorización del uso
de acidulantes las leches fermentadas adicionadas exclusivamente de azúcares
y/o glúcidos (con azúcar, endulzadas o azucaradas).
|
|
|
3.1.3.
En todos los casos se admitirá la presencia de los aditivos transferidos a
través de los ingredientes opcionales de conformidad con el Principio de
Transferencia de los Aditivos Alimentarios. (Resolución GMC 105/94,
incorporada al presente Código, por Resolución (M.S. y A.S.) N° 184/95 y
Codex Alimentarius. Vol. 1A. 1995.
Sección 5.3. Principio de Transferencia de los aditivos alimentarios en los
alimentos) y su concentración en el producto final no deberá superar
la proporción que corresponda de la concentración máxima admitida en el ingrediente opcional y cuando se trate de
aditivos indicados en el presente Artículo no deberá superar los límites
máximos autorizados en el mismo. En el caso particular del agregado de
pulpa de fruta o preparados de fruta, ambos
de uso industrial, se admitirá además la presencia de ácido sórbico y sus
sales de sodio, potasio o calcio
en una concentración máxima de 300 mg/kg (expresado en ácido sórbico)
en el producto final.
|
|
|
Tabla 4.
|
|
Aditivo
|
Función
|
Conc. Máx. en el Producto Final
|
Aromatiza ntes/Saborizantes
|
Aromatizante / Saborizante
|
q. s
|
Carotenos, extractos naturales INS 160 a (ii)
|
Colorante
|
50 mg/kg
|
Bixina, Norbixina, Urucu, Annato Rocu INS 160b
|
Colorante
|
9,5 mg/kg como norbixina
|
Beta caroteno sintético idéntico al natural INS 160 a (i)
|
Colorante
|
50 mg/kg
|
Carmín, Acido carmínico, Cochinilla INS 120
|
Colorante
|
100 mg/kg como ácido carmínico
|
Riboflavina INS 101 (i) Riboflavina 5' Fosfato de
Sodio NS 101 (ii)
|
Colorante
|
30 mg/kg
|
Rojo de remolacha INS 162 Caramelo I Simple INS 150
(a) Caramelo II
Proceso Sulfito Caústico INS 150 (b)
|
Colorante
|
q.s.
|
Caramelo III Proceso Amonio INS 150 (c) Caramelo IV Proceso Sulfito
Amonio INS 150 (d)
|
Colorante
|
500 mg/kg.
|
Clorofila
INS 140 (i)
|
Colorante
|
q.s.
|
Cúrcuma o curcumina INS 100
|
Colorante
|
80 mg/kg
|
Azorubina INS 122 Rojo Punzó 4R INS 124 Amarillo ocaso, Amarillo Sunset INS 110 Azul Patente V INS 131 Indigotina, Carmín de Indigo INS 132 Azul
Brillante FCF INS 133 Verde Indeleble, Verde Rápido, Fast Green INS 143
Rojo 40, Rojo Allura AC INS 129 Clorofila Cúprica INS 141 (i) Clorofilina
Cúprica INS 142 (i)
|
Colorante
|
50 mg/kg
|
Carboximetilcelulosa sódica INS 466 Metil celulosa INS 461 Metiletil celulosa INS 465
Hidroxipropilcelulosa INS 463 Carragenina (incluye Furcellaran y sus sales
de sodio y potasio), Musgo irlandés
INS 407 Goma Guar INS 412 Goma
Garrofin, Caroba, Algarrobo, Jatai INS 410 Goma Xantica, Xantano, de
Xantano INS 415
|
Espesante / estabilizante
|
5g/kg solos o combinados
|
|
|
Goma Karaya, Sterculia, Caraya INS 416 Goma Arábiga, Acacia INS 414
Goma Tragacanto, Adragante INS 413 Goma Gellan INS 418 Goma Konjac Agar INS
406 Acido algínico INS 400 Alginato de amonio INS 403 Alginato de calcio INS 404 Alginato de potasio INS
402 Alginato de sodio INS 401 Alginato
de propilenglicol INS 405 Celulosa
microcristalina INS 460 (i)
|
|
|
Pectina y pectina amidada INS 440 Gelatina
|
Espesante / estabilizante
|
10 g/kg solos o combinados
|
Acidos cítrico INS 330 Acido láctico INS 270 Acido
málico INS 296
|
Acidulante
|
q.s.
|
Acido tartárico INS 334
|
Acidulante
|
5g/kg
|
|
|
|
3.2.
Coadyuvantes de Tecnología/Elaboración. No se admite el uso de coadyuvantes
de tecnología/elaboración.
|
4. CONTAMINANTES.
|
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben
estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el
Reglamento MERCOSUR correspondiente.
|
5. HIGIENE.
|
|
5.1. Consideraciones generales.
|
|
Las
prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con
el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las Condiciones Higiénico-Sanitarias y
de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos
Elaboradores / Industrializadores de Alimentos, Resolución GMC N° 80/96,
incorporada al presente Código por Resolución (M.S. y A.S.) N° 587/97.
|
|
5.2. La leche a ser utilizada deberá ser higienizada
por medios mecánicos adecuados y sometida a pasterización, o tratamiento térmico equivalente para asegurar
fosfatasa residual negativa (A.O.A.C. 15° Ed. 1990, 979.13 p. 823) combinado
o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen la inocuidad del
producto.
|
|
5.3.
Criterios macroscópicos y microscópicos.
|
|
El
producto no deberá contener sustancias extrañas de cualquier naturaleza.
|
|
5.4. Criterios microbiológicos.
|
|
El producto deberá cumplir con los requisitos
consignados en la Tabla
5.
|
|
Tabla 5.
|
|
Microorganismo
|
Criterio de Aceptación
|
Categoría
|
Norma
|
coliformes/g (30
°C)
|
n=5 c=2 m=10 M=100 .
|
4
|
FIL 73A:1985
|
Coliformes/g (45
°C)
|
n=5 c=2 m<3 M=10
|
4
|
APHA:1992 c24 (1)
|
Hongos y Levaduras/g
|
n=5
c=2 m=50 M=200
|
2
|
FIL
94B:1990 (2)
|
|
|
(1).
Compendium of Methods for the Microbiological Examinations of Foods. 3o Edición. Editado
por Carl Vanderzant
y Don F. Splittstoesser.
|
(2)
Norma FIL 94B: 1990. Recuento de levaduras específicas
|
6. PESOS Y MEDIDAS.
|
Se
aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
|
7. ROTULADO.
|
|
7.1. Se aplicará el Reglamento MERCOSUR
correspondiente.
|
|
Las denominaciones que se consignan en el presente
Artículo están reservadas a los productos en los cuales la base láctea no
contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.
|
|
Las
denominaciones que se consignan en el presente Artículo están reservadas a
los productos que no hayan sido sometidos
a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación y en los cuales los
microorganismos de los cultivos utilizados sean viables y activos y
estén en concentración igual o superior a la consignada en el punto 2.2.3. en
el producto final y durante su período de validez.
|
|
7.2. El producto
definido en 1.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente
ingredientes lácteos se rotulará
"Yogur" o "Yoghurt" o "logurte" o bien
"Yogur Natural", "Yoghurt Natural" o "logurte
Natural" mencionando las expresiones "Con Crema",
"Entero" o "Integral", "Parcialmente
descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. ;
|
|
El
producto definido en 1.1.1. correspondiente a la clase 1.2.1.4. en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4., todo como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará
"Yogur" o "Yoghurt" o "logurte", mencionando la
expresión "Descremado" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
El
producto definido en 1.1.1. en cuya elaboración se han utilizado
exclusivamente ingredientes lácteos que responda
a la clasificación "Entero" o "Integral" según 1.2.1. y
2.2.2. y que presente consistencia firme podrá opcionalmente rotularse
"Yogur Tradicional" o "Yoghurt Tradicional" o
"logurte Tradicional". Podrá utilizarse la expresión "Clásico"
en lugar de "Tradicional".
|
|
Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.
|
|
7.3. El producto definido en 1.1.1. que
corresponda a la clasificación 1.2.2. se rotulará "Yogur con
...(1)...." o "Yoghurt con ...(1)...." o "logurte"
com ....(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la
o las sustancias alimenticias adicionadas
que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar
además las expresiones "Con Crema", "Entero" o
"Integral", "Parcialmente descremado" o
"Descremado" según corresponda
a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.
|
|
7.4. El producto
definido en 1.1.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se rotulará
"Yogur endulzado" o "Yoghurt endulzado" o "logurte
endulzado" o "Yogur sabor a ...(2)...", "Yoghurt sabor
a...(2)..." o "logurte sabor ...(2)..."
o "Yogur endulzado sabor a ... (2)..." o "Yoghurt endulzado
sabor a ... (2) ..." o "logurte endulzado sabor ...(2)...",
llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/aromatizantes utilizadas que
otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además
las expresiones "Con
Crema", "Entero" o "Integral",
"Parcialmente descremado" o "Descremado" según
corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en
lugar de "endulzado".
|
|
7.5. El producto definido en 1.1.2. se rotulará "Leche
Fermentada" o "Leche Cultivada" o bien "Leche Fermentada Natural" o "Leche Cultivada Natural"
mencionando las expresiones "Con Crema", "Entera" o
"Integral" , "Parcialmente descremada" o
"Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.
|
|
El
producto definido en 1.1.2. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará
"Leche Fermentada" o "Leche Cultivada" mencionando la
expresión "Descremada" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
7.6. El producto
definido en 1.1.2. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se rotulará
"Leche Fermentada con ...(1)...." o "Leche Cultivada con
...(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las
sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones
"Con Crema", "Entera" o "Integral",
"Parcialmente descremada" o "Descremada" según
corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.
|
|
7.7. El producto
definido en 1.1.2. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se rotulará
"Leche fermentada endulzada" o
"Leche cultivada endulzada" o "Leche fermentada sabor a
...(2)..." o "Leche cultivada sabor a ...(2)..." o
"Leche fermentada endulzada sabor a ...(2)..." o "Leche
cultivada endulzada sabor a ..(2)..." llenando el espacio en blanco (2)
con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas
que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán
además las expresiones "Con Crema", "Entera" o
"Integral", "Parcialmente descremada" o
"Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. Podrá ser
mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo
establecido al respecto en 2.2.3.
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en
lugar de "endulzada".
|
|
7.8. El producto definido en 1.1.2.1. se rotulará
"Leche Acidófila" o "Leche Acidofilada" o bien
"Leche Acidófila Natural" o "Leche Acidofilada
Natural" mencionando las expresiones "Con Crema",
"Entera" o "Integral", "Parcialmente
descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
El
producto definido en 1.1.2.1. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará
"Leche Acidófila" o "Leche Acidofilada" mencionando la
expresión "Descremada" según corresponde
a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
7.9. El producto
definido en 1.1.2.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se rotulará
"Leche Acidófila con ...(1)...." o "Leche Acidofilada con
...(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las
sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones
"Con Crema", "Entera" o "Integral",
"Parcialmente descremada" o "Descremada" según
corresponda a 1.2.1. y 2.2 2.
|
|
7.10. El
producto definido en 1.1.2.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se
rotulará "Leche Acidófila endulzada" o "Leche Acidofilada
endulzada" o "Leche Acidófila sabor a ...(2)..." o "Leche
Acidofilada sabor a ...(2)..." o
"Leche Acidófila endulzada sabor a ...(2)..." o "Leche Acidofilada
endulzada sabor a ...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el
nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que
otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán
además las expresiones "Con Crema", "Entera" o
"Integral", "Parcialmente descremada" o
"Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en
lugar de "endulzada".
|
|
7.11. El producto definido en 1.1.3 se rotulará "Kefir"
o "Kefir Natural" mencionando las expresiones "Con
Crema", "Entero" o "Integral",
"Parcialmente descremado" o "Descremado" según
corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
El
producto definido en 1.1.3. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará
"Kefir" mencionando la expresión "Descremado" según
corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
7.12. El producto definido en 1.1.3. que corresponda a
la clasificación 1.2.2. se rotulará "Kefir con ...(1)..." llenando
el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias
adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema",
"Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado"
o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
7.13. El producto definido en 1.1.3. que corresponda a
la clasificación 1.2.2.1. se rotulará "Kefir endulzado" o
"Kefir sabor a ...(2)..." o
"Kefir endulzado sabor a ...(2)..." llenando el espacio en blanco
(2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes
utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se
mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero"
o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a
1.2.1. y 2.2.2.
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en
lugar de "endulzado".
|
|
7.14. El producto definido en 1.1.4. se rotulará
"Kumys" o "Kumys Natural" mencionando las expresiones
"Con Crema", "Entero" o "Integral",
"Parcialmente descremado" o "Descremado" según
corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
El
producto definido en 1.1.4. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará
"Kumys" mencionando la expresión "Descremado" según
corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
7.15.
El producto definido en 1.1.4. que corresponda a la clasificación 1.2.2. Se
rotulará "Kumys con ...(1)..." llenando
el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias
adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas.
Se mencionarán además las expresiones "Con Crema",
"Entero" o "Integral", "Parcialmente
descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
7.16.
El producto definido en 1.1.4. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se
rotulará "Kumys endulzado" o "Kumys sabor a ...(2)..." o
"Kumys endulzado sabor a ...(2)..." llenando, el espacio en blanco
(2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones
"Con Crema", "Entero" o "Integral",
"Parcialmente descremado" o "Descremado"
según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en
lugar de "endulzado".
|
|
7.17. El producto definido en 1.1.5. se rotulará "Cuajada" o
"Coalhada" o bien "Cuajada Natural" o "Coalhada Natural" mencionando las expresiones "Con
Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente
descremada" o "Descremada"
según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
El
producto definido en 1.1.5. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones
o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes
contemplados en la Tabla
4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará
"Cuajada" o "Coalhada" mencionando la expresión
"Descremada" según corresponde a 1.2.1.
y 2.2.2.
|
|
7.18. El
producto definido en 1.1.5. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se
rotulará "Cuajada con ...(1)..." o "Coalhada con
...(1)..." llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las
sustancias alimenticias adicionadas que
otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además
las expresiones "Con Crema", "Entera" o
"Integral", "Parcialmente descremada" o
"Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
7.19. El producto definido en 1.1.5. que corresponda a
la clasificación 1.2.2.1. se rotulará "Cuajada endulzada" o "Coalhada endulzada", "Cuajada sabor
a ...(2)..." o, "Coalhada sabor ...(2)..." o "Cuajada
endulzada sabor a ...(2)..." o "Coalhada endulzada sabor
...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las
sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con
Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente
descremada" o "Descremada"
según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.
|
|
Podrán
utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en
lugar de "endulzada".
|
8. METODOS DE ANALISIS.
|
Los
métodos de análisis especificados son los indicados en 2.2.2. y 5.4.
|
9. MUESTREO.
|
Se
seguirán los procedimientos recomendados en la Norma FIL 50C:1995.
|
Leche y productos lácteos. Método de Muestreo.
|
Asimismo
se tendrán en cuenta a los fines del presente Artículo las siguientes normas:
|
|
- Norma FIL 151:1991. Yogur. Extracto seco.
|
|
- Norma FIL 163: 1992. Norma de Identidad de Leches
Fermentadas.
|
|
-
Norma FIL 149:1991. Identidad de los cultivos productores de ácido láctico.
|
|
Norma
FIL 146:1991. Yogur. Identificación de microorganismos característicos.
|
|
- CAC /Vol A: 1985
|
|
-
Codex Alimentarius. Leche y Productos Lácteos. Norma A11".
|
Art. 2o - Modifícase el Artículo 577 tris del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 577 tris. Los productos que respondan a las características y
exigencias consignadas en el Art. 576, hayan
sido sometido térmicamente después de la fermentación y no contengan flora
láctica viable, deberán ser rotulados con un nombre de fantasía. No podrá ser
utilizada ninguna de las denominaciones de venta contempladas en el Art. 576.
Deberán consignar con caracteres bien visibles la aclaración 'No contiene
flora láctica activa'."
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Art. 3o - Deróganse los Artículos 577, 577 bis, 578,
578 bis, 579, 580, 581, 581 bis y 581 tris del Código Alimentario Argentino.
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Art. 4o - La entrada en vigencia de la presente
Resolución se ajustará lo dispuesto en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de
Ouro Preto.
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Art.
5o - Comuníquese
mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría General
Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para
el conocimiento de los Estados Parte.
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Art. 6o - Comuníquese mediante copia autenticada al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto -Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común- Sección Nacional.
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Art. 7o - Comuníquese a las Autoridades Sanitarias
Provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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Art. 8o- Deforma.
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