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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 290 |
15/04/2009 |
Fecha: |
27/04/2009 |
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Dependencia: |
RE-290-2009-SADS |
Tema: |
FAUNA SILVESTRE |
Asunto: |
Establécense pautas
de manejo y determínanse zonas, períodos y
cantidades máximas de extracción de ejemplares provenientes del medio
silvestre de determinadas especies de psitácidos. |
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VISTO el Expediente Nº 04399/2008 del registro de
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE
LA JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS,
la Ley
de Protección y Conservación de
la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto
Reglamentario Nº 666/97, y |
CONSIDERANDO |
Que
el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las
comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso
cuando se realiza de manera sustentable. |
Que
conforme surge del artículo 2º de
la
Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio
entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando
en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como
criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario
propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas
para la preservación del propio recurso. |
Que los artículos 8º y 9º
del Decreto Nº 666/97 facultan a
la Autoridad de Aplicación a elaborar planes
nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación. |
Que desde 1990
la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE
está desarrollando una serie de estudios tendientes a obtener la información básica
sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de las
especies de psitácidos de interés |
comercial,
así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los
recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de
aprovechamiento y evaluando sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y
económicos. |
Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la
firma por parte de las Provincias que comparten la distribución de la especie
de la “Carta Acuerdo para
la Conservación del Loro Hablador en
la Argentina”, en la
ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, se puso en marcha
formalmente el plan de aprovechamiento sustentable de psitácidos, así como
diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación
del recurso, el cual es llevado adelante por el denominado Proyecto Elé de
la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta SECRETARIA. |
Que,
dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en
el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre
las Provincias que comparten la distribución de las especies pautando el
aprovechamiento de las mismas, como experiencias de uso sustentable en
propiedades rurales de aborígenes y criollos para las especies Amazona aestiva y Aratinga acuticaudata, o como desaliento de control drástico por
impacto sobre cultivos para Aratinga mitrata y Pionus maximiliani, desarrollándose para ello normas específicas
de manejo. |
Que
a efectos de garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario
determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas,
previniéndose y sancionándose asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas,
las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en
los planes de manejo. |
Que,
tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y
comercialización, como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente
en base a información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de
la temporada anterior. |
Que
la especie Nandayus nenday fue categorizada como “amenazada” por el taller de
expertos que realizaron la “Categorización de las Aves de
la Argentina” durante los
días 30 de junio y 1 de julio de 2008 organizado por esta Secretaría. |
Que
en virtud del cierre de importación de psitácidos por parte de
la Unión Europea la
demanda de ejemplares de Amazona aestiva ha caído
considerablemente y que la colecta de ejemplares pichones de esta especie
significa un aporte a la sustentabilidad ambiental
y social considerablemente mayor que la captura de voladores. |
Que,
según la evidencia disponible, la especie Cyanoliseus patagonus ha experimentado en tiempos recientes un
fuerte retroceso en su número y gran parte de su rango de distribución. |
Que
es necesario fijar el pago de aportes diferenciales por especie y por
estrategia de aprovechamiento a fin de posibilitar la realización de los
estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo
al esfuerzo de seguimiento que representan para cada caso y a los conceptos
básicos de sustentabilidad. |
Que,
según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos
de comercialización debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar
fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la
implementación de áreas naturales protegidas que conserven los hábitats de las especies. |
Que
con fecha del 26 de julio de 2001 se suscribió un convenio entre la ex
SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE —actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE— y
la FUNDACION ArgenINTA, donde
se establece que dicha Fundación administrará los fondos que se generan a partir
de la implementación del Proyecto Elé. |
Que
la DELEGACION LEGAL
de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de
la SECRETARIA DE
COORDINACION JURIDICO ADMINISTRATIVA de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS han tomado la intervención que les compete. |
Que
el suscripto es competente para el dictado del presente acto administrativo
en virtud de lo dispuesto en
la
Ley de Protección y Conservación de
la Fauna Silvestre Nº
22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666, del 18 de julio de 1997 y el
Decreto Nº 2093 del 3 de diciembre de 2008. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DE
LA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE: |
Artículo
1º — Apruébase los criterios que determinan zonas,
períodos y cantidades máximas para extracción de ejemplares provenientes del
medio silvestre de la especie Amazona aestiva, como
así también los requisitos que deben cumplirse para el comercio o transporte interprovincial,
federal y/o de exportación de ejemplares de origen silvestre o de criadero de
la mencionada especie, que como ANEXO I forma parte de la presente. |
Art.
2º — Ratifícanse los ANEXOS II y IV de
la Resolución Nº
494/2006 de esta SECRETARIA, por los cuales se establecen las normas de
aprovechamiento para ejemplares provenientes del medio silvestre de la
especie Amazona aestiva con destino de comercio o transporte
interprovincial, federal y/o de exportación y el formato de acta de acopio
respectivamente. |
Art.
3º — Apruébase las cantidades máximas y modalidades
de extracción, transporte, acopio y manejo de ejemplares provenientes del
medio silvestre de las especies Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata y Pionus Maximiliano con
destino de comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación
que como ANEXO II forma parte de la presente. |
Art.
4º — Prohíbase la exportación y comercio en ámbito federal de la especie Myiopsitta monacha. |
Art.
5º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y/o
comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva, Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, y Pionus maximiliani no comprendidos dentro de las normas
establecidas por la presente Resolución. Para las demás especies de la familia Psittacidae no comprendidos en la presente, se
encuentran vigentes las prohibiciones establecidas por
la Resolución Nº
62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y por
la Resolución Nº
11/92 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO con la
excepción de los ejemplares que hubieran sido capturados conforme a
la Resolución Nº
1792/07 de esta Secretaría. |
Art.
6º — En el caso de la especie Cyanoliseus patagonus, la habilitación de exportación, tránsito
interprovincial y/o comercialización en jurisdicción federal está
condicionada al resultado de estudios poblacionales que actualicen su estado
de conservación. |
Art.
7º — Apruébase los requisitos que deben cumplir los
interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar
ejemplares de las especies mencionadas en la presente resolución durante el período
comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, ya
sea en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito
interprovincial de ejemplares o crías de las especies precedentes, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto Nº 666/97,
que como ANEXO III forma parte de la presente. |
Art.
8º — Las acreditaciones de ejemplares vivos de las especies citadas en la
presente Resolución tendrán una validez de SESENTA (60) días corridos.
Vencido dicho plazo y de no haberse realizado la comercialización de los mismos,
se otorgará una Guía de Tránsito hacia el domicilio de la cuarentena
habilitada. |
Art.
9º — Cada vez que un comerciante autorizado pretenda realizar cosecha de
ejemplares de las especies normadas en la presente Resolución, deberá
presentar ante
la MESA DE
ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de
la SECRETARIA una nota de aviso de cosecha a los
efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la
fiscalización de las distintas etapas de extracción, transporte,
comercialización y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares. Para la cosecha
de ejemplares de Amazona aestiva, la nota deberá
ser presentada al menos DIEZ (10) días corridos antes del comienzo del
período de captura. Para las restantes especies, deberá ser presentada al
menos DIEZ (10) días hábiles antes de la fecha en que se prevé hacer efectiva
la cosecha de ejemplares y tendrá una vigencia de VEINTE (20) días hábiles desde
su presentación, luego de lo cual caducará y deberá ser presentada una nueva
nota. |
Art.
10. — Asimismo, deberá cumplir con los requisitos y datos que a continuación
se detallan: a) Nombre científico de la especie que pretende capturar. |
b)
Cantidad de ejemplares de cada especie que prevé manejar en cada lugar. Con
la excepción de Amazona aestiva, el comerciante habilitado
no podrá solicitar en cada nota más de 500 ejemplares de cada especie. Para
realizar una nueva solicitud deberá haber cumplimentado la captura que indicó
en la nota precedente. |
c)
Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares
de cada especie en cuestión. Para Aratinga mitrata y Pionus maximiliani debe especificarse el nombre del(los)
establecimiento(s) y tipo de cultivo sobre el que se pretende trabajar. |
d)
Período(s) en el(los) que prevé realizar la extracción de los ejemplares; |
e)
Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del
acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los
ejemplares. |
El
incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b),
c), d) y e) por parte de los solicitantes o la presentación de la nota en
término posterior al estipulado al inicio del artículo anterior, implicará
que las solicitudes sean rechazadas, no dando lugar al inicio del trámite
correspondiente. Asimismo, la captura se habilitará sólo en el caso que el
solicitante haya concluido los trámites de comercialización del 50% o más de
los ejemplares de la misma especie que fueron acopiados durante el año
precedente y acompañe permisos escritos de los propietarios de fincas donde
se prevé extraerlos. |
Art.
11. — Establécese como mecanismo de identificación
de los ejemplares extraídos en el marco del proyecto, un anillo de aluminio
específicamente provisto y colocado en una de las patas de cada ejemplar por
técnicos habilitados por
la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. |
Para
la especie Amazona aestiva, los anillosprecinto serán cerrados mediante remache, grabados con sigla AR seguida de numeración
individual correlativa. Para las especies Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, y Pionus maximiliani, serán anillos de aluminio color plateado, grabados
con sigla AR C-1. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno de
los tarsos de las aves desde el momento inmediatamente posterior a su
captura, no presentar marcas ni raspaduras. |
Art.
12. — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles
sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse
y facilitarse el acceso de los técnicos y/o funcionarios oportunamente designados
por
la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE, a los sitios de colecta, captura y acopio habilitados para
tal fin. Dentro de estos sitios, el personal designado por el Proyecto Elé actuará como veedor de las normas enumeradas en esta
Resolución y todas aquellas referidas a psitácidos provenientes de
poblaciones silvestres con destino de exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción federal estando, asimismo, exclusivamente habilitado
para realizar el anillado in situ de los ejemplares inmediatamente colectados capturados bajo las normas estipuladas y labrar las correspondientes actas de
acopio. |
Los
técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a
la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE
y a las autoridades provinciales la cantidad y numeración de los ejemplares colectados
o capturados en cada caso y los eventuales incumplimientos a las normativas nacionales
y provinciales en las condiciones de transporte y acopio de los ejemplares. |
Art.
13. — Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de
la SECRETARIA un
formulario de acreditación, se deberá adjuntar
la Guía de Tránsito de
la Provincia de origen
correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar
acta de acopio y detalle de las siglas y números de los anillos
correspondientes a los ejemplares guiados. En caso que
la Guía de Tránsito
presentada no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse
fotocopia de
la Guía
emitida por la provincia de origen de los ejemplares. |
Art.
14. — Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I, II y III, el
comerciante habilitado deberá dar aviso por nota a
la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la exportación, tránsito interprovincial, comercialización o
transferencia que pretende realizar con TRES (3) días hábiles de
anticipación. En caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes
datos: día de exportación, número de permiso CITES al que corresponde la exportación,
especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la que se
efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al
Aeropuerto Internacional Ezeiza y hora de salida
del vuelo. En caso de comercialización en jurisdicción federal, transporte
interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá
contener los siguientes datos: número del trámite de acreditación o
transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de ejemplares
con detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes y nombre del
comercio o persona al que se venderán, transferirán o guiarán los ejemplares.
El no cumplimiento fehaciente del presente artículo será considerado como una
falta grave, iniciándose automáticamente un expediente administrativo para
determinar la sanción correspondiente. |
Art.
15. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
16. — Regístrese, comuníquese, infórmese al Area de
Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Homero M. Bibiloni. |
ANEXO I |
ARTICULO
1º.- Habilítense las siguientes zonas para la extracción de ejemplares
pichones de la especie Amazona aestiva, con destino
de exportación, establecimiento planteles de cría y/o comercialización en
jurisdicción federal o en aquellas jurisdicciones que impliquen tránsito
interprovincial, así como los períodos y cantidades máximas a extraer en cada
una de ellas: |
EJEMPLARES
PICHONES PROVINCIA DE SALTA: |
Período:
del 10 al 29 de diciembre de 2008 |
Lugares:
Comunidades Wichí de Los Baldes, San Patricio, Pozo
del Chañar, Kayh, Wayawuk, Laka Honat, El
Carpintero, Wichí Lakó, Eben Ezer; 108 familias de
criollos en lotes 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23. |
Cantidad
máxima de extracción: hasta un mil doscientos cincuenta (1.250) ejemplares. |
PROVINCIA
DE FORMOSA: |
Período:
del 10 al 29 de diciembre de 2008 Lugares: Comunidad Wichí de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo
Bandera, Tres Palmitas, Pozo de Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia
Muñiz, Tres Pozos; Comunidades Pilagá de Campo del
Cielo, Laqtasatanyi, El Simbolar y
La Bomba; 7 familias de
criollos en Dpto. Ramón Lista. |
Cantidad
máxima de extracción: hasta un mil ciento ochenta (1.180) ejemplares. |
PROVINCIA
DEL CHACO: |
Período:
del 5 al 31 de enero de 2009 Lugares: 190 parajes con familias criollas en
los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes. |
Cantidad
máxima de extracción: hasta dos mil quinientos noventa (2.590) ejemplares. |
PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO: |
Período:
del 5 al 23 de enero de 2009 Lugares: 10 parajes con familias criollas en el
norte del Dpto. Copo: Colombia, El Barrio, |
El
Hormiguero, Siete Higueras, Bahía Blanca,
La Aurora, El Guayacán,
Sarmiento,
La Unión
y La Salvación. |
Cantidad
máxima de extracción: hasta ciento setenta (170) ejemplares. |
Cupo
máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período
comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y el 31 de enero del 2009 cinco
mil ciento noventa (5.190) ejemplares. |
ARTICULO
2º.- En caso que la demanda de ejemplares fuera sensiblemente inferior al cupo
máximo de extracción y para mantener un acceso homogéneo al recurso entre los
colectores habilitados, la relación de ejemplares colectados entre aquellas
jurisdicciones provinciales donde hubiere colecta se mantendrá en su
proporción histórica. Se dará prioridad a propiedades indígenas y a predios
menores de
500
hectáreas cuyo titular resida en el lugar y donde la
utilización de los restantes recursos naturales tienda a realizarse bajo
condiciones de sustentabilidad. |
ARTICULO
3º.- Los pichones deberán criarse en un medio controlado (acopios) hasta alcanzar
una edad comercializable, esto es, cuando son capaces
de ingerir dieta sólida por sus propios medios. Este período no será menor a
SETENTA Y CINCO (75) días desde la fecha del acta de acopio de los
correspondientes ejemplares. |
ARTICULO
4º.- Aún cuando permanecieren en un acopio de la provincia de origen bajo
resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos de la
presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares colectados
será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma la correspondiente
nota de aviso de cosecha referida en el Art. 9º de la presente Resolución. |
ARTICULO
5º.- Por cada ejemplar destinado a integrar un plantel de cría o a
exportación, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA
LA CONSERVACION DEL
LORO HABLADOR de PESOS CIENTO TREINTA ($130). Por cada ejemplar destinado a
comercio en jurisdicción federal o interprovincial que provenga del ámbito
silvestre o destinado a exportación que provenga de un criadero debidamente
registrado y autorizado para tal fin, el solicitante deberá realizar un aporte
de PESOS SESENTA Y CINCO ($65) al mismo fondo. En el caso de ejemplares
extraídos del medio silvestre dentro de los períodos indicados en el Art. 1º
del presente Anexo, el 50% del monto total correspondiente a los ejemplares
que se pretenda capturar, deberá ser depositado antes de la presentación de
la nota de aviso de cosecha referida en el Art. 9º de la presente Resolución;
el restante 50% deberá ser depositado antes de retirar el permiso para
exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en
jurisdicción que implique tránsito a través de ésta. Los depósitos deberán
efectuarse en
la
Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada “Fundación ArgenINTA” del BANCO NACION de
la REPUBLICA ARGENTINA
sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto
entre
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y
la FUNDACION ArgenINTA. |
ARTICULO
6º.- Aquellas personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o
comercialización que implique tránsito interprovincial de ejemplares de
Amazona aestiva dentro de las últimas tres
temporadas anteriores sólo podrán exportar hasta SETENTA (70) ejemplares
colectados como pichones. |
ARTICULO
7º.- En el caso de ejemplares nacidos en criaderos, sólo se permitirá el
tránsito interprovincial y/o exportación de los mismos si sus planteles
originarios han sido establecidos con anterioridad al 28 de noviembre de 1995
o a partir de ejemplares capturados de acuerdo a las normas establecidas en
las Resoluciones vigentes para el manejo de Amazona aestiva desde esa fecha. |
ARTICULO
8º.- A las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación, Guía de Tránsito
y Transferencia de ejemplares, deberá adjuntarse en hoja separada, con
carácter de declaración jurada y con la firma del exportador/ comerciante
habilitado, la numeración ordenada en forma creciente de los anillosprecinto de los ejemplares correspondientes a los
trámites mencionados. La verificación de la numeración de los anillos se realizará
en un plazo no menor a dos días hábiles a partir del ingreso del trámite. |
ARTICULO
9º.- Cada ejemplar de origen silvestre a comercializar deberá estar avalado
por un folleto con la mención “Certificado de Origen” y numeración idéntica a
la que figura en el anillo del ejemplar en cuestión. El mismo será proporcionado
por
la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE con posterioridad al aviso de exportación o de
comercialización establecido en el Artículo 14º de la presente resolución. |
ANEXO II |
ARTICULO
1º.- Fíjanse los siguientes períodos y cupos
máximos de extracción con destino a comercio interprovincial, en ámbito
federal y exportación de las especies citadas en el Artículo 3º de esta
Resolución. |
a)
CALANCATE (Aratinga acuticaudata)
hasta 7.000 ejemplares. |
b)
CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) hasta 3.000 ejemplares. |
c)
LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani)
hasta 4.000 ejemplares. |
ARTICULO
2º.- La especie Aratinga acuticaudata será aprovechada estableciéndose cupos máximos de captura puntuales de ejemplares
adultos por unidad de territorio de acuerdo a condiciones de uso sustentable.
Tales habilitaciones se efectuarán a nombre de los titulares de las tierras
en propiedades de dominio definido residentes en el área y que trabajen en la
extracción de ejemplares pichones de Amazona aestiva.
La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1º
de marzo y el 20 de septiembre del 2009. |
ARTICULO
3º.- Las especies Aratinga mitrata y Pionus maximiliani serán capturadas como ejemplares adultos bajo un modelo tendiente a evitar
controles drásticos en áreas de cultivos que estuviesen atacando y con el fin
de replantear su relación con los productores. La captura de ejemplares
estará limitada al período comprendi do entre el 1º
de abril y el 20 de septiembre del 2009. Los ejemplares deberán ser
capturados exclusivamente dentro del área que ocupen los cultivos. Los
artefactos de captura, tanto para estas dos especies como para A. acuticaudata, se limitarán a redes y butrones. En todos
los casos deben situarse dentro de las propiedades. Para habilitarse la
captura en cada cultivo, el exportador/ comerciante habilitado por
la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE deberá adjuntar, además de lo especificado en el ANEXO III de la
presente Resolución, una nota con el testimonio formal del titular o
administrador del cultivo dando fe de que la/las especies que pretende
capturar provocan daños en sus cultivos, especificando la época y tipo de
cultivo. |
ARTICULO
4º.- Una vez iniciadas las capturas, cada una de ellas tendrá una duración máxima
de 15 días. Finalizado este plazo, caducará la validez de la correspondiente
nota de solicitud de captura, independientemente de que se haya completado o
no la cantidad de ejemplares solicitados en la misma. |
ARTICULO
5º.- Las condiciones de acopio y transporte serán las siguientes: |
a)
Luego de capturados, los individuos deberán ser mantenidos por parte de los
cazadores, dentro de jaulas que guarden una relación de
5 litros por ejemplar
como mínimo, ubicadas al reparo de las inclemencias del tiempo, hasta el momento
del traslado a instalaciones de acopio. |
b)
Los ejemplares deben ser trasladados a las instalaciones de acopio
habilitadas para tal finalidad en un lapso no mayor a 72 horas desde la
captura. |
c)
El transporte vía terrestre desde los sitios de captura hasta los centros de
acopio o desde éstos a un aeropuerto deberá efectuarse en camionetas o
utilitarios con caja cerrada (cúpula, caja mudancera)
o cubierta por lona. En todos los casos la caja debe tener aberturas regulables
que permitan la circulación de aire. |
d)
Las jaulas de transporte deberán tener una relación mínima de 3.000 cm3 por
cada ejemplar y contendrán hasta 50 ejemplares por caja o jaula (tamaño
sugerido de 1m x
30 cm.
x
50 cm.). |
e)
Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo de los pasajeros
(cabina). No se podrán transportar en un mismo habitáculo más de una de las
especies a la vez ni tampoco animales de otra especie, incluidas mascotas como
así tampoco combustibles, cáusticos o sustancias que puedan derramarse ni
elementos que puedan golpear las jaulas. |
f)
En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas especies de aves pero
deberá ubicarse cada especie en un recinto diferente. |
Cada
firma exportadora/comerciante habilitado por
la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en recintos separados física y
operativamente entre sí. El centro de acopio, a su vez, deberá estar separado
de establecimientos dedicados a la cría industrial de aves de corral por una
distancia de
10 km o más. En los acopios no podrá
ingresar ningún tipo de animal doméstico. |
g)
Los ejemplares deberán ser alojados dentro de recintos que guarden una
relación de
60 litros
por cada ejemplar. Cada recinto no podrá tener menos de 2m x 2m x 1,5 por lado
respectivamente, por lo cual, un recinto de esas características albergará un
máximo de 100 ejemplares. Estos recintos deberán poseer al menos tres paredes
de material duro (ladrillo, cemento, etc.) y parte del techo de material
impermeable (chapa, loza, teja o similar), de manera que provea de refugio a los
animales ante las adversidades climáticas. |
El
resto del recinto podrá ser cerrado con alambre tejido o similar. El piso
debe ser liso, de cemento o baldosas. Debe tener un declive y desagüe para
evitar la acumulación de humedad y facilitar su limpieza y desinfección. |
Cada
recinto deberá contar con suficientes posaderos como para que todas las aves
puedan posarse al mismo tiempo. Los palos posaderos deben situarse a una
distancia horizontal mínima de
40 cm y deben desinfectarse o
ser quemados y renovados periódicamente. |
Todas
las instalaciones y recintos de acopio deben estar en todo momento en
excelentes condiciones de higiene. |
h)
Los anillos-precinto de animales muertos deberán ser entregados a
la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE (Proyecto Elé) por el responsable del
acopio dentro de los 20 días hábiles posteriores al deceso de los animales. |
ARTICULO
6º.- Por cada ejemplar a comercializar de cualquiera de las especies citadas en
el Artículo 1º del presente Anexo, el solicitante deberá realizar un aporte
en el FONDO PARA
LA
CONSERVACION DE PSITACIDOS consistente en QUINCE PESOS
($15) para las especies Aratinga mitrata, y Pionus Maximiliano y
en DIEZ PESOS ($10) para la especie Aratinga acuticaudata. Para aquellos ejemplares de Cyanoliseus patagonus y Nandayus nenday que han sido ya
capturados conforme a
la
Resolución Nº 1792/07 de esta Secretaría, el aporte será de
DIEZ PESOS ($10). |
ARTICULO
7º.- El monto resultante deberá ser depositado en el FONDO PARA
LA CONSERVACION DE
PSITACIDOS Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada “Fundación ArgenINTA” del Banco Nación Argentina Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y
la FUNDACION ArgenINTA. Una parte del monto total
deberá ser depositada antes de la presentación de la nota de aviso de cosecha
especificada en el |
Art.
9º de esta Resolución y resultará de NOVENTA PESOS ($ 90) por cada día de
captura que se especifique en la mencionada nota y de TRES PESOS ($ 3) por
cada anillo a colocarse en la totalidad de los ejemplares citados en la misma;
el monto restante se completará antes de retirar el permiso para exportación
o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en jurisdicción que
implique tránsito a través de ésta. |
ANEXO III |
ARTICULO
1º.- Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación: |
a)
Nota expresando la voluntad de realizar exportaciones, establecer planteles
de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras
jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies
incluidas en la presente Resolución aceptando las condiciones que en la misma
se detallan y citando la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena
donde prevé mantener los ejemplares, ya sea de manera temporaria o
permanente. |
b)
Habilitaciones Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n dispuesto/s como
centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas. Las habilitaciones deberán
contener firma y sello del organismo competente y fecha con no más de dos
meses de anterioridad a la entrega de la documentación. |
c)
Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las unidades de
acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena. |
d)
Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional veterinario donde
manifieste ser el responsable técnico de la sanidad de los ejemplares. |
e)
En el caso de exportaciones, copia de la constancia de habilitación para
exportar, certificada a la fecha, por parte de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANA. |
La
documentación mencionada deberá presentarse completa dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de entrada en vigencia la presente resolución. |
De
faltar parte de la documentación requerida al vencimiento de este plazo, se
dará por inválido el trámite. |
ARTICULO
2º.- Encontrarse inscriptos en los registros de
la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE
y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o
comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal. |
ARTICULO
3º.- No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia
firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en
jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes
en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de
manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las
Resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación. |
ARTICULO
4º.- Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves
vivas declarados y habilitados por el |
SERVICIO
NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por
la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE. A los fines del cumplimiento de este inciso,
la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida
de acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha. |
ARTICULO
5º.- Haber permitido en tiempo y forma la inspección de sus centros de acopio
y cuarentena por parte de funcionarios de
la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE El impedimento de las mismas por parte del responsable de la
cuarentena y/o por parte de quien se encuentre presente en el momento de la inspección,
determinará la inhabilitación de la firma comercial inscripta por el término
de dos años a partir de la fecha de inscripción. |
ARTICULO
6º.- No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del total
de ejemplares de cualquiera de las especies que fueran acopiados en la
temporada inmediatamente anterior. |
ARTICULO
7º.- Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares acopiados durante
la temporada anterior y haber entregado a
la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE los anillos de los animales que hubieran muerto en el período
precedente. Los ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar de manera
fehaciente, serán considerados como muertos y se sumarán a los porcentajes de
mortalidad que hubiera acumulado el comerciante para dicho período. |
ARTICULO
8º.- Haber efectuado en el FONDO PARA
LA CONSERVACION DEL
LORO HABLADOR y el FONDO PARA
LA CONSERVACION DE PSITACIDOS la totalidad de los aportes
que fueran establecidos por
la
Res. SAyDS Nº 1792/07. |
ARTICULO
9º.- El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º por parte de los solicitantes los
inhabilitará para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o
comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones
que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas
en esta resolución. |
ARTICULO
10.- El cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 1º, 2º, 3º,
4º, 5º 6º, 7º y 8º por parte de los solicitantes será notificado de modo
fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de
la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que
hubieran cumplimentado dichos requisitos. |
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