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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 287
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05/09/2006
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Fecha:
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07/08/2006
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Dependencia:
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RE-287-2006-SICPYME
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Tema
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la
apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones
con vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de
vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la República Federativa
del Brasil y de la
República Popular China.
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VISTO: el
Expediente Nº S01:0058540/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que mediante el expediente citado en el Visto la
empresa productora nacional RIGOLLEAU S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica
y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7013.29.00.
|
Que según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1164 de fecha 12 de mayo de
2006, opinó que “...los ‘Vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de
aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’, de producción nacional,
se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las
normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el
producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”.
|
Que según lo establecido por el Artículo 6º del
Decreto Nº 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION con fecha 18 de mayo de 2006, se expidió favorablemente acerca de
la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción
nacional.
|
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente
mencionado en el Visto, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 21 de junio de 2006 el correspondiente
Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping en la exportación de vasos, copas y jarros de
vidrio con exclusión de vitrocerámica y/o de cristal al plomo originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA”.
|
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior,
fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que por su parte la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió por unanimidad respecto al daño a través del
Acta de Directorio Nº 1178 de fecha 10 de julio de 2006 manifestando que,
“Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, la Comisión concluye que
existen suficientes alegaciones de amenaza de daño a la industria nacional de
‘Vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica
y/o de cristal al plomo’, respaldadas por pruebas que justifican, en el
ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de
una investigación”.
|
Que a través de la misma Acta de Directorio Nº 1178
de fecha 10 de julio de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto a la relación causal concluyendo que “... están dadas las
condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y la
amenaza de daño requeridas para justificar el inicio de una investigación”.
|
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
sobre la base del informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación
respecto a la apertura a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
|
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del
Decreto Nº 1326/98, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo
menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la
investigación.
|
Que respecto al período de recopilación de datos
para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
|
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo
mayor.
|
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio
de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación
en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento
de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2º, inciso c) de la
Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que en razón de lo expuesto en considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
|
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
|
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº
1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por los Decretos Nros 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con
exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias
de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.29.00.
|
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su
condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la
investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º,
sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
|
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer
todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los
organismos intervinientes.
|
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de
las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja
de Selectividad.
|
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia
en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381
de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras
que las reglamentan.
|
Art. 6º — La exigencia de certificación de origen
que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
|
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 8º — La publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
|
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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