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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº
287
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06/12/2000
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Fecha:
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12/12/2000
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Dependencia:
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RE-287-2000-SDCC
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Tema LOA:
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559
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Tema:
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INDUSTRIA
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Asunto:
|
Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 9/2000-GMC, que establece el Reglamento Técnico del Mercosur de Etiquetado de Productos Textiles.
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VISTO el Expediente N°
064-013847/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
|
CONSIDERANDO: Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de
construir un Mercado Común, los Estados Partes del Tratado de Asunción
aprobado por Ley N° 23.981, han consensuado un
reglamento para el etiquetado de productos textiles a los efectos de
facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.
|
Que
en cumplimiento de ello el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano
ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 9 del 5 de abril del 2000, donde se establece, en sus
ANEXOS I, II y III el Reglamento Técnico Mercosur
de Etiquetado de Productos Textiles.
|
Que
por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el
reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 inc. a de la Ley
N°
22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de
1999 y el Decreto N° 575 del 14 de julio del 2000.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR
RESUELVE:
|
Artículo 1° — Incorpórase a nuestro
ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC N° 9
del 5 de abril del 2000 que establece el Reglamento Técnico del MERCOSUR de
Etiquetado de Productos Textiles, y que se acompaña a la presente como ANEXO.
|
Art. 2° — Deróganse las
Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES
ECONOMICAS INTERNACIONALES N° 2533 del 11 de marzo
de 1981, de la ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 64 del
3 de marzo de 1982 y de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA N° 281 del 11 de abril de 1997.
|
Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir
de los CIENTO OCHENTA (180) días su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 4° — Las infracciones a la presente Resolución serán
sancionadas conforme con lo prescripto en la Ley 22.802.
|
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd.
|
|
ANEXO I
|
|
REGLAMENTO TECNICO DE ETIQUETADO DE
PRODUCTOS TEXTILES
|
|
I — CONSIDERACIONES GENERALES
|
1. A los efectos del presente Reglamento se considera
producto textil a aquel que, en estado bruto, semielaborado, elaborado, semi manufacturado, manufacturado, semi
confeccionado, confeccionado, esté compuesto exclusivamente por fibras o
filamentos textiles.
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|
1.1.
Además, se considerarán productos textiles los siguientes:
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a)
Los productos que posean, por lo menos, el 80% de su masa constituida por
fibras o filamentos textiles.
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|
b)
Los revestimientos de muebles, colchones, almohadas, almohadones, artículos
de campamento, revestimientos de pisos y forros de abrigo para calzado y
guantería, cuyos componentes textiles representen, por lo menos, el 80% de su
masa.
|
|
|
c) Los productos textiles incorporados a otros
productos, de los cuales pasen a ser parte integrante y necesaria, excepto
calzado.
|
II — INFORMACIONES QUE DEBERAN CONSTAR
EN LA ETIQUETA
|
1.
Los productos textiles de procedencia nacional o extranjera deberán presentar
obligatoriamente en la etiqueta las siguientes informaciones:
|
|
a)
Nombre o Razón social e identificación fiscal del fabricante nacional o del
importador, según el caso.
|
|
|
a.1)
El nombre o la Razón
social del fabricante o importador podrá ser sustituido por la marca
registrada por dicho fabricante o importador en el órgano competente del país
de consumo.
|
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b)
País de origen:
|
|
|
b.
1.) No serán aceptadas solamente designaciones de bloques económicos.
|
|
c) La indicación del nombre de las fibras o
filamentos y su composición expresada en porcentaje, de la manera que consta
en el capítulo IV.
|
|
d)
Tratamiento de cuidado para la conservación conforme con lo previsto en el
capítulo V:
|
|
e)
Una indicación del talle o tamaño según corresponda.
|
III — PRESENTACION DE LAS INFORMACIONES:
|
1. DISPOSICIONES GENERALES
|
|
1.1.)
Las informaciones deberán ser veraces y estar en caracteres fácilmente
legibles y claramente visibles, no pudiendo en ningún caso tener una altura inferior
a 2 mm.
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|
1.2)
Las informaciones establecidas en el Capítulo II no podrán ser indicadas en
forma contradictoria entre sí.
|
|
1.3)
Las informaciones establecidas en el Capítulo II deberán ser indicadas,
satisfaciendo los requisitos de indelebilidad y
fijación de carácter permanente, no siendo aceptadas abreviaturas, excepto en
el caso de talle o tamaño, razón social (S.A., Ltda., etc.) e identificación
fiscal (C.G.C., C.U.l.T.,
R.U.C., etc.).
|
|
|
1.3.1)
Se entiende como permanente la indicación que: no se suelte, no se disuelva
ni se borre y acompañe al producto a lo largo de su vida útil, en tanto se apliquen
los procedimientos de limpieza y conservación recomendados.
|
|
|
1.3.2)
El idioma a ser utilizado deberá ser aquel del país de consumo y sin
perjuicio de que además puedan emplearse otros idiomas.
|
|
1.4.) Las informaciones podrán constar en una o
varias etiquetas o a ambos lados de una misma etiqueta. En el caso de que el
producto contenga una etiqueta indicativa de composición en un idioma
distinto del país de consumo, se adicionará otra etiqueta con las
denominaciones debidas en el Anexo I, colocada en forma continua o
yuxtapuesta; en este último caso sin ocultar la información original.
|
|
1.5.)
Dos o más productos textiles, que posean la misma composición de materias
primas y formen un conjunto que constituya una única unidad de venta, y
solamente puedan ser vendidos como tal, podrán utilizar una sola
identificación.
|
2.
MARCACION DE HILOS Y PASAMANERIA:
|
|
2.1.) En estos productos las indicaciones de
carácter obligatorio serán las correspondientes al Capítulo II ítem 1.) en sus puntos a), a.1), b), b.1) y c), y las señaladas más
abajo, que deberán ser indicadas en los conos, tubos, cops,
extremos de carreteles y núcleos de forma que
resulte fácilmente legible.
|
|
|
2.1.1)
Los hilados, hilos para empaque, cuerdas, cordeles, hilos de coser y tanzas
de pescar y demás hilados textiles tendrán además las siguientes
informaciones: número de partida o lote, y una dimensión relativa al título.
|
|
2.2.)
Cuando no fueran pasibles de la marcación descripta, como en madejas y
ovillos, las informaciones podrán ser indicadas en cintas o brazaletes que
envuelvan cada unidad de venta.
|
|
2.3.)
Los productos textiles de pasamanería tales como: cintas, galones,
trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas,
deberán consignar las indicaciones de que trata el Capítulo II en la cinta o
abrazadera que envuelva cada unidad de venta, o en un rótulo visible a través
de un envase transparente cerrado, que deberá permanecer a la vista del
consumidor hasta la venta total de la pieza.
|
|
|
2.3.1) En el caso de venta fraccionada a solicitud
del consumidor, las informaciones deberán constar a la vista del consumidor
hasta la venta total de la pieza.
|
3. MARCACION DE TEJIDOS
|
|
3. 1.) Las informaciones dispuestas en el capítulo
II 1., en los puntos a), a. 1), b), b. 1) y c), y las relativas al ancho
deberán constar en una etiqueta fijada o colgante del núcleo (cilindro, tabla
o tablero, etc.), que deberá permanecer a la vista del consumidor hasta la
venta total de la pieza.
|
|
|
3.1.1)
No existiendo núcleo (cilindro, tabla o tablero, etc.), la etiqueta se
colgará en el lateral de la pieza de tejido.
|
|
|
3.1.2.)
En el caso de que la información estuviera consignada en las laterales
visibles del núcleo, los caracteres tipográficos deberán ser de por lo menos 5 mm. de
altura.
|
|
3.2)
Los retazos destinados al comercio deberán tener por lo menos la información
de la composición del textil indicada en la forma
que el comerciante juzgue conveniente.
|
|
|
3.2.1.
Se entenderá por retazo aquel trozo de tela que no exceda de dos metros
cuadrados.
|
4- MARCACION DE LOS PRODUCTOS
COMPRENDIDOS EN LOS PUNTOS 1.1.b) y 1.1.c) DEL CAPITULO I.
|
|
4.1.)
En estos productos las indicaciones de carácter obligatorio serán las
correspondientes al Capítulo II ítem 1.) en sus
puntos c) y d), este último en los tratamientos que correspondan de acuerdo a
la naturaleza del producto.
|
|
4.2.)
En estos casos la indicación de la información estará exceptuada de los
requisitos de permanencia indicados en el punto 1.3 y 1.3.1) del Capítulo
III.
|
IV.
COMPOSICION:
|
1.)
Denominación de fibra o filamento:
|
Fibra
o filamento textil es toda materia natural de origen vegetal, animal o
mineral, así como todo material químico artificial o sintético, que por su
alta relación entre el largo y su diámetro, y aun, por sus características de
flexibilidad, suavidad, elasticidad y finura, lo tornen apto para las
aplicaciones textiles.
|
|
1.1.)
Los nombres genéricos de las fibras y los filamentos y descripciones son los
que constan en el ANEXO I de este Reglamento Técnico.
|
|
|
1.1.1.)
La inclusión de nuevas fibras o filamentos será realizada de común acuerdo
entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.
|
2.)
Las fibras o filamentos deberán ser indicados en forma veraz. Está prohibida
la omisión de fibras o filamentos existentes en el producto que deban constar
obligatoriamente en el enunciado de la composición.
|
3.)
El nombre genérico de las fibras y/o filamentos vendrá acompañado de los
respectivos porcentajes de participación en masa de materiales textiles en el
producto, consignados en orden decreciente y en igual destaque;
|
4.)
Producto puro o 100% es aquel que, en su composición presenta una sola fibra
o filamento. Se admitirá: A) hasta un 2% de su masa de otras fibras agregadas
con fines funcionales y B) hasta un 5% de su masa de otras fibras agregadas
con fines decorativos.
|
5.)
El producto de lana no podrá ser calificado de "LANA VIRGEN o LANA DE
ESQUILA" o tener cualquier otra designación equivalente, si, en su
composición, hubiere sido incorporado, en un todo o en parte, lana
recuperada, proveniente de un producto hilado, tejido, fieltrado,
aglutinado o que ya haya sido sometido a cualquier otro procedimiento que no
permite calificarlo como materia prima original.
|
|
5.1.)
En un producto calificado como "LANA VIRGEN o LANA DE ESQUILA" se
admite una tolerancia de 0,5% (cinco décimos por ciento) de impurezas
fibrosas, cuando esté justificada, por motivos técnicos inherentes al proceso
de fabricación.
|
6.)
El producto textil compuesto de dos o más fibras, donde una de ellas
represente, por lo menos un 85% del peso total, podrá poseer su composición
designada mediante una de las siguientes formas:
|
|
a)
por la denominación de la fibra, seguida de su porcentaje de participación;
|
|
b)
por la denominación de la fibra, seguida del indicador "85% como
mínimo...".
|
|
6.1.)
En el caso de las letras "a" y "b" no será admitida
cualquier tolerancia en menos.
|
7.)
Todo producto textil compuesto de dos o más fibras y/o filamentos, en el que
ninguna de ellas alcance 85% del peso total, será designado por la
denominación de cada una de las fibras dominantes y de su porcentaje en peso,
seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que lo
componen, en el orden decreciente de su participación.
|
|
7.1.)
Toda vez que la participación de una fibra o filamento, o cada una de las
fibras o filamentos de un conjunto fuere inferior a 10% en la composición del
producto, tal fibra o filamento, así como su conjunto, podrán ser
denominados, conforme el caso, con la expresión "OTRA FIBRA" u
"OTRAS FIBRAS".
|
8.)
Se admitirá una tolerancia de 3%, para más o para menos, con relación al peso
total de las fibras especificadas en la etiqueta, entre los porcentajes indicados
y aquellos que resulten del análisis.
|
Esta
tolerancia no será aplicada a lo dispuesto en el punto 4, 5.1 y 6.1.
|
|
8.1)
En el momento del análisis, estas tolerancias se calcularán por separado; el
peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia
mencionada en el punto 8 será el de las fibras del producto terminado.
|
9)
El enunciado "COMPOSICION NO DETERMINADA" o "FIBRAS
DIVERSAS" es exclusivo y opcional para los productos textiles acabados,
cuya composición sea de difícil determinación, por tener en sus materias
primas variables introducidas aleatoriamente, de
tal forma de no superar cualquier control sobre la repetitividad
de sus componentes, sea por la variación de las cantidades empleadas o por la
variación de las especies de fibras utilizadas, o aun, por la fluctuación
simultánea de esas dos variables. Igual tratamiento será destinado al
enunciado "RESIDUOS TEXTILES", cuando las materias primas sean
barreduras y demás desperdicios o residuos textiles
|
10)
Para la determinación de a composición porcentual de materia prima, no serán tenidos
en consideración los siguientes elementos:
|
|
a)
soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción, orillos,
etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados, botones, guarniciones,
forros de bolsillos, forros de bombacha, cuellos, hombreras, puños, pretinas,
cintas de pretina, elásticos, accesorios, cintas no elásticas, así como otras
partes que no entren intrínsecamente en la composición del producto y con las
reservas de lo dispuesto en el Capítulo IV, Subítem
11.1.1.
|
|
b)
urdimbres y tramas de unión para colchas;
|
|
c)
agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos
auxiliares del teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y
acabado de productos textiles.
|
11)
Todo producto textil confeccionado, compuesto de dos o más partes
diferenciadas en cuanto a la composición de las respectivas materias primas empleadas,
deberá indicar la composición por separado, de cada una de ellas y
efectivamente contener las partes enunciadas.
|
|
11.1.)
La indicación no es obligatoria para las partes que no representen, por lo menos,
30% de la masa total del producto.
|
|
|
11.1.1.)
La excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se
encuadren como revestimientos o forros principales.
|
12)
Las moquettes, alfombras y otros productos textiles
similares que posean una base o soporte textil la indicación de la
composición englobará los elementos textiles de la base y la superficie
peluda siempre que ambos tuvieran la misma composición. Si la superficie y la
base o soporte tuvieran composiciones diferentes serán indicadas las
composiciones de la superficie peluda y la de la base o soporte en forma
diferenciada.
|
V - TRATAMIENTO DE CUIDADO PARA
CONSERVACION
|
Es
obligatoria la información de instrucciones de cuidado para la conservación,
de acuerdo con las normas ISO vigentes en la materia. Dicha información podrá
ser indicada en forma de símbolos y/o textos quedando a opción del fabricante
o importador. Son alcanzados por esta obligación los siguientes procesos:
lavado, blanqueado a base de cloro, secado, planchado y limpieza en seco.
|
VI - ROTULADO EN LOS ENVASES:
|
1)
La indicación de las informaciones obligatorias en los envases no exime a
cada producto envasado de la presencia de la indicación de las informaciones
exigidas en el Capítulo II, con las excepciones que se establecerán.
|
|
1.1)
Cuando la indicación de las informaciones obligatorias existentes sobre el
producto no pudiere ser vista a través de la transparencia del envase, éste
deberá consignar por los menos las informaciones relativas a país de origen,
composición y tamaño.
|
2)
Los productos textiles, tales como pañales, pañuelos, rebozos y servilletas,
que posean iguales características y composición podrán indicar la
información obligatoria sólo en los envases, siempre que en éste conste
claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser vendidos
separadamente.
|
|
2.1.)
En el caso de los pañuelos de cuello y bufandas se podrá indicar la información
obligatoria sobre su envase, siempre que en éste conste la imposibilidad de
ser vendido sin él.
|
3)
Los productos textiles que por sus particularidades no permitan la fijación de
etiquetas, tales como: medias en general, prendas interiores fabricadas en
máquinas Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros
y ropa para bebé, podrán consignar las informaciones sólo en el envase,
siempre que en éste conste el número de unidades y la imposibilidad de
venderlos sin él.
|
4)
Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas, obtenidas a partir
de la superposición de velos de carda, podrán presentar sus informaciones obligatorias
en el envase siempre que en éste conste, además del número de unidades, la
imposibilidad de venderlos sin él.
|
5)
Los productos textiles que se comercialicen esterilizados en envases inviolablemente
cerrados podrán consignar las indicaciones establecidas en el Capítulo II,
sobre sus envases.
|
VII - INDICACION DE LAS INFORMACIONES
EN LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION
|
1)
Los tejidos destinados a la industria de transformación consignarán la
información de que trata el Capítulo III-3.1) en la forma allí establecida y
en el documento de venta.
|
2)
Los hilos destinados a la industria de transformación consignarán la
información relativa al número de partida o lote y una dimensión relativa al
título sobre el producto, salvo para el caso de los hilados crudos simples o
dobles donde sólo deberá registrarse una mención relacionada con la dimensión
relativa al título sobre el producto. Con relación a la información
establecida en el Capítulo III-2.1) se consignará en el empaque o envase
destinado a contenerlos y en el documento de venta.
|
3)
En los casos de retazos o partes de productos destinadas a la industria de
transformación las informaciones de que trata el Capítulo II, serán
consignadas sobre el producto o en el documento de venta.
|
4)
En el documento de venta se admitirá la adopción de codificación
mecanografiada de la composición, siempre que se explicite en el mismo su
respectivo significado.
|
VIII - DISPOSICIONES FINALES:
|
1)
El incumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento Técnico estará
sujeto a las sanciones correspondientes, conforme a la legislación vigente en
cada Estado Parte.
|
2)
Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar las informaciones
previstas en el Capítulo II los Productos Textiles incluidos en el ANEXO III.
(punto sustituido por Resolución N°23/2001
de la Secretaría
de Defensa de la
Competencia y del Consumidor B.O.
30/01/2001 con la finalidad de corregir un error material en su confección.
El texto anterior decía: "2) Quedan exceptuados de la obligatoriedad de
indicar las informaciones previstas en el Capítulo II los productos textiles
incluidos en el Anexo II.")
|
3)
Los casos no contemplados por el presente documento, serán resueltos de común
acuerdo por los Estados Parte.
|
|
ANEXO III
|
PRODUCTOS QUE NO ESTAN SUJETOS A
ETIQUETADO
|
—
Prendedor de mangas de camisas
|
—
Mallas para reloj
|
—
Etiquetas y escudos
|
—
Puños con entretela
|
—
Cubre cafeteras y teteras
|
—
Mangas protectoras
|
—
Flores artificiales
|
—
Alfileteros
|
—
Polainas
|
—
Envases
|
—
Botones forrados
|
—
Cubiertas para libros
|
—
Juguetes
|
—
Agarraderas y manoplas
|
—
Tabaqueras
|
—
Estuches para maquillaje, manicuría, anteojos,
encendedores, cigarros, cigarrillos y peines y similares.
|
—
Artículos de toilette.
|
—
Telas pintadas para cuadros.
|
—
Refuerzos de aplique como: coderas, rodilleras, hombreras, etc.
|
—
Sombreros de fieltro.
|
—
Artículos textiles para montar, excepto vestimenta.
|
—
Bolsas, maletas, carteras, mochilas y similares.
|
—
Tapices y alfombras bordadas a mano.
|
—
Cierres a cremallera.
|
—
Manteles individuals formados por varios elementos
textiles y cuya superficie no exceda los 500 cm2
|
—
Cordones para calzado.
|
—
Paraguas
|
—
Sombrillas
|
—
Tampones, toallas higiénicas, protectores diarios y similares.
|
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