Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 284/2009
Apruébase el
Procedimiento para la Emisión del Permiso de Tránsito Internacional entre
Terceros Países. Formularios.
Bs. As., 26/3/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0131180/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
las Resoluciones Nros. 41 del 5 de febrero de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 47 del 16 de febrero de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en la REPUBLICA
ARGENTINA ingresan y transitan por el Territorio Nacional, productos y animales
provenientes del exterior que tienen como destino terceros países.
Que es el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el organismo que autoriza el
ingreso y tránsito de dichos productos y animales.
Que oportunamente se
establecieron actos administrativos para normar la metodología para la emisión
de las autorizaciones y la realización de los controles correspondientes.
Que es necesario
readecuar estos procedimientos en razón de los cambios existentes en las
regulaciones internacionales, a fin de hacer más eficiente la modalidad
operativa y minimizar los riesgos sanitarios originados en estos tránsitos.
Que el Artículo 2º del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMINTARIA es el responsable de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y en su Artículo 3º
dispone que el organismo tendrá competencia sobre el control de importaciones y
exportaciones de productos de origen animal.
Que la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria a través sus áreas dependientes, la Coordinación
de Fronteras y Tráfico Federal y la Dirección de Tráfico Internacional, es la
responsable de entender en los procedimientos referidos al control del tránsito
entre terceros países.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "PROCEDIMIENTO
PARA LA EMISION DEL PERMISO DE TRANSITO INTERNACIONAL ENTRE TERCEROS
PAISES", que como Anexo I forma parte de la presente resolución, para
animales vivos y material de multiplicación, productos, subproductos, derivados
de origen animal e insumos con componente o ingredientes de origen animal,
provenientes del exterior, que ingresan y transitan por el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a terceros países.
Art. 2º — Apruébase la "SOLICITUD DE
TRANSITO DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL ENTRE TERCEROS
PAISES POR TERRITORIO ARGENTINO", cuyo modelo se establece en el Anexo II
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Apruébase el "PERMISO
ZOOSANITARIO DE TRANSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO ARGENTINO", cuyo
modelo se establece en el Anexo III que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4º — Apruébase el "REGISTRO DE
TRANSITO ENTRE TERCEROS PAISES DE ANIMALES, MATERIAL DE MULTIPLICACION,
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL", cuyo modelo se
establece en el Anexo IV de la presente resolución.
Art. 5º — Los incumplimientos a la
presente resolución serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre da 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DEL PERMISO ZOOSANITARIO DE
TRANSITO INTERNACIONAL ENTRE TERCEROS PAISES
CAPITULO I. ANIMALES Y
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.
1. Todos los animales y
productos, subproductos y derivados de origen animal provenientes de otro país,
que tengan como destino terceros países, deben contar con la expresa
autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
adelante SENASA, para ingresar y transitar por el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
2. La autorización
referida en el numeral 1 es otorgada por el SENASA a través de la aprobación de
la "SOLICITUD DE TRANSITO DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL ENTRE TERCEROS PAISES POR TERRITORIO ARGENTINO", en adelante
"Solicitud de Tránsito Internacional" y de la emisión del
"PERMISO ZOOSANITARIO DE TRANSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO
ARGENTINO", en adelante "Permiso Zoosanitario", ambos documentos
aprobados en los Anexos II y III de la presente resolución.
3. Tramitación. Toda
Solicitud de Tránsito Internacional debe tramitarse en el puesto de frontera de
arribo que cuente con personal permanente del SENASA y su aprobación estará a
cargo de los profesionales veterinarios allí destacados o por el funcionario
que determine el Centro Regional que corresponda.
4. La autorización del
tránsito de los productos, subproductos y derivados de origen animal (carnes,
pescados, cueros, pollos, etc.), productos lácteos y avícolas, debe ser emitida
en base a las directivas y recomendaciones que se emanen de la Coordinación de
Fronteras y Tráfico Federal y/o Coordinación de Importación de Productos de la
Dirección de Tráfico Internacional dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria.
5. El responsable del
puesto frontera de arribo autorizará el tránsito por el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA de los productos, subproductos y derivados de origen animal
(carnes, pescados, cueros, pollos, etc.), y productos avícolas de tránsito
habitual por el país, previa verificación de que los mismos presenten el
correspondiente certificado sanitario de amparo del país de origen o
procedencia, y que se cumplan exclusivamente para los mismos las pautas establecidas
en el Artículo 1.4.3.3. del Código Sanitario para Animales Terrestres de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
6. Respecto de los
productos de riesgo provenientes de especies animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa, comprendidos en la Resolución Nº 47 del 16 de febrero de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o de tránsito no
tradicional, los funcionarios del SENASA destacados en el puesto de arribo
determinarán los requisitos a cumplirse para cada caso, debiendo consultar
previamente a la Coordinación de Fronteras y Tráfico Federal y/o Coordinación
de Importación de Productos de la Dirección de Tráfico Internacional.
7. Respecto de los
animales vivos y material de multiplicación (semen y embriones, huevos embrionados
para incubar), la correspondiente autorización de tránsito debe
indefectiblemente ser tramitada y aprobada en la Dirección de Cuarentena Animal
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA sita en Paseo
Colón Nº 367, Piso 4º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como condición
previa a la autorización que emite el personal destacado en el punto de
ingreso.
8. Autorización del
Tránsito. Una vez evaluada y aprobada la Solicitud de Tránsito Internacional,
el interesado debe hacer efectivo el pago de la tasa establecida por la
Resolución Nº 41 del 5 de febrero de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, o la norma que estuviere vigente, indicando en
la misma, el número correspondiente al cupón de depósito, adjuntando copia en
el original, y haciendo entrega del duplicado de la solicitud al interesado.
9. Verificaciones en el
Puesto de Frontera. Aprobadas las autorizaciones pertinentes, el personal
actuante en el puesto de frontera de arribo debe verificar que se cumplan los
siguientes requisitos:
9.1. Que en el
Certificado Zoosanitario Internacional del país de origen consten los
requisitos zoosanitarios exigidos por el SENASA para autorizar el ingreso de
los productos al territorio argentino en calidad de tránsito.
9.2. La correspondencia e
integridad de los precintos colocados en el país de origen en los medios de
transporte que transitarán por el país.
9.3. Las condiciones
generales adecuadas del medio de transporte.
9.4. Para el caso de
tránsito de animales vivos, los mismos no deberán presentar a la inspección
clínica, sintomatología compatible con enfermedades infectocontagiosas ni
parasitarias propias de la especie en cuestión. De así constatarse, previo
labrado del acta se denegará el ingreso.
10. El Certificado
Sanitario del país de origen no debe ser retenido en ningún momento y debe
acompañar a los productos o los animales al egreso de los mismos del Territorio
Argentino.
11. Permiso Zoosanitario.
En el caso de cumplimentarse los requisitos expuestos en el numeral 9., el
funcionario actuante debe proceder a:
11.1. Extender por
triplicado el Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional aprobado en el
Anexo III de la presente resolución, completando debidamente los datos
solicitados en el mismo.
11.2. El original debe
ser entregado al transportista para acompañar el tránsito hasta el puesto de
Inspección Fronterizo de salida del país, lugar donde será verificado y
convalidado por el responsable del SENASA del mismo.
11.3. El duplicado
correspondiente a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS será entregado a las
autoridades aduaneras del puesto de frontera de ingreso, y convalidado por el
funcionario actuante del SENASA.
11.4. Triplicado (Talón)
debe ser archivado por el SENASA en el puesto de frontera.
12. La vigencia del
Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional será acorde a las
características del transporte, rutas a utilizar y distancias a recorrer.
13. El funcionario
actuante informará por método fehaciente (teléfono y fax) al puesto de frontera
de salida, sobre la autorización otorgada, remitiendo anticipadamente copia del
Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional emitido.
14. Si por razones de
fuerza mayor debiera detenerse el vehículo, y descargar parte o la totalidad de
los animales o los productos en tránsito internacional, el transportista previo
a realizar la descarga, debe informar a la Autoridad Sanitaria Oficial de la
zona para que autorice dicha descarga en el lugar que considere apropiado y
fije las condiciones en que deberán mantenerse los animales o los productos
hasta tanto sea solucionado el inconveniente.
15. Antes de reiniciarse
el viaje, la Autoridad Sanitaria Oficial debe verificar la carga de los
productos o los animales, re precintar los vehículos y dejar constancia mediante
acta de las causas que motivaron la detención, las medidas adoptadas, y la
renumeración de los nuevos precintos y fijar nuevamente el tiempo para el
arribo al puesto de frontera de egreso del país.
16. En el ámbito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), el tránsito de animales o productos a través
del territorio de uno de los países miembros o entre DOS (2) o más de éstos,
debe cumplir con la normativa vigente en la materia y tener en cuenta las
condiciones epidemiológicas de las zonas y países de procedencia y destino;
además de cumplimentar con la presente resolución, cuando el tránsito se
produzca a través del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
17. En los puestos de
inspección fronteriza debe archivarse la siguiente documentación
correspondiente al procedimiento establecido en la presente resolución:
17.1. Original de la
Solicitud de Tránsito Zoosanitario Internacional con la constancia del cobro
del arancel correspondiente.
17.2. Triplicado del
Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional entre terceros países.
17.3. Copia o fotocopia
del Certificado Sanitario de origen de las mercaderías o animales.
17.4. Constancia de
comunicación al puesto de frontera de salida en caso de remisión vía fax o si
la misma es en forma telefónica, dejar asentado en el Libro de Novedades,
fecha, hora y funcionario que recibió la comunicación.
18. Las intervenciones
para autorizar Permisos Zoosanitarios de Tránsito Internacional entre terceros
países, deben quedar registradas en los partes y las planillas estadísticas aprobadas
en el Anexo IV de la presente resolución. Las mismas deben ser enviadas
mensualmente a la Coordinación de Fronteras y Tráfico Federal para el
seguimiento global de todos los tránsitos internacionales por el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA.
19. El puesto de frontera
de arribo es el responsable de llevar el registro estadístico de los ingresos y
egresos de los productos y animales provenientes de otro país, que transiten
por el territorio nacional y que tengan como destino terceros países. Para ello
contará con la información que debe retransmitir el puesto de frontera de
salida de dichos productos y animales. Dicha información debe ser remitida a la
Coordinación de Fronteras y Tráfico Federal con regularidad mensual. La
información debe ser registrada a través del formulario aprobado en el Anexo IV
de la presente resolución.
20. Intervención en el
puesto de frontera de salida. En los puestos de inspección fronterizos de
salida del país, el personal de SENASA destacado en los mismos procederá á:
20.1. Requerir del
transportista el Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional otorgado en el
puesto de frontera de ingreso al país (ya anticipado por fax por el funcionario
de ingreso).
20.2. Constatar la
integridad de los precintos declarados en la documentación.
20.3. Intervenir y
completar el Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional en el área
reservada para el personal de SENASA del puesto de frontera de egreso,
otorgando la autorización sanitaria de salida del Territorio Nacional de los
productos o animales motivo del tránsito.
20.4. Estas
intervenciones debidamente conformadas en el Permiso Zoosanitario de Tránsito
Internacional serán retransmitidas al puesto de frontera de ingreso dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de recepcionada, a los fines de cerrar el trámite.
21. En caso de no
constatarse el arribo del transporte en tránsito, visto el Permiso Zoosanitario
de Tránsito Internacional anticipado por el puesto fronterizo de ingreso,
dentro del plazo estipulado en el mismo, deberá informar de inmediato a la
Coordinación de Fronteras y Tráfico Federal, como así también al puesto de
frontera de ingreso, a fin de adoptar los recaudos pertinentes, no otorgando
nuevas solicitudes de la empresa en cuestión, e instrumentar medidas para la
ubicación del transporte y su carga, e iniciar de corresponder las acciones
administrativas respectivas.
22. En caso de
registrarse al momento del egreso alguna novedad al control documental, física
o sanitaria, se labrará la correspondiente Acta de Constatación que será fumada
por el transportista y UN (1) testigo como prueba de lo verificado.
La constancia del labrado
de dicha acta constará en el Permiso Zoosanitario, en el espacio reservado en
Observaciones, adjuntándose copia de la misma para conocimiento de la autoridad
sanitaria del país de destino final.
CAPITULO II - PRODUCTOS
DE LA PESCA MARITIMA PROVENIENTES DE CAPTURA DIRECTA.
23. Todos los productos
de la pesca marítima provenientes de captura directa realizada por
embarcaciones de bandera extrajera fuera de las DOSCIENTAS (200) millas del Mar
Argentino, que ingresen en tránsito por el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
y tengan como destino al país de origen del buque o a terceros países, deben
contar con la autorización del SENASA para efectuar el ingreso y tránsito
referido.
24. Para autorizar el
ingreso en tránsito de los productos indicados en el numeral 23 debe cumplirse
obligatoriamente con el procedimiento establecido en la presente resolución.
25. El pedido de
autorización para ingresar los productos definidos en el numeral 23, debe ser
presentado ante la autoridad del SENASA destacada en el puerto de arribo de la
carga, mediante la presentación de la "Solicitud de Tránsito
Internacional" aprobada en el Anexo I de la presente resolución. Esta presentación
tiene carácter de Declaración Jurada.
26. Para autorizar la
operatoria el funcionario debe verificar el cumplimiento de las exigencias y
obligaciones establecidas en la presente resolución.
27. La autorización de la
operatoria se realiza mediante la aprobación de la "Solicitud de Tránsito
Internacional" y la posterior emisión del "Permiso Zoosanitario de
Tránsito Internacional", aprobadas en las Anexos II y III de la presente
resolución.
28. La aprobación y
emisión indicada en el numeral 26 debe ser realizada por la autoridad del
SENASA destacada en el puerto de arribo, en base a las directivas y
recomendaciones que se emanen de la Coordinación de Fronteras y Tráfico Federal
y/o la Coordinación de Importación de Productos, ambas de la Dirección de
Tráfico Internacional dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SENASA.
29. Los buques que
soliciten la autorización para realizar la operatoria indicada en el numeral 23
deben presentar constancia legal de la habilitación de la embarcación, otorgada
por la autoridad sanitaria competente del país de origen del buque.
30. El Capitán de la
embarcación debe emitir la correspondiente certificación en la que deberá
constar: habilitación sanitaria de la embarcación, garantías del origen del
producto, especie, estado de conservación, peso, cantidad de bultos y condición
sanitaria. Deberá indicar en dicha certificación el medio de transporte a
utilizar en el tránsito (carga en camión térmico o contenedor), señalando la
correspondiente identificación de los mismos. Todo ello debe estar avalado con
su firma autógrafa y sello aclaratorio. La presente certificación tiene
carácter de Declaración Jurada.
31. La documentación e
información que se presente debe ser veraz. La información declarada en la
documentación presentada debe coincidir y concordar con la realidad de los
hechos y circunstancias que refiere.
32. Las operaciones de
descenso del contenedor o posterior carga a camión de la mercadería para
iniciar el tránsito debe ser supervisada por el personal del SENASA destacado
en el puerto, quien al finalizar la misma debe proceder al precintado del medio
de transporte con precinto oficial, debiendo el responsable de la mercadería
hacer lo propio, de manera de garantizar la inviolabilidad de la carga hasta su
destino final.
33. Concluida la
operatoria indicada en el numeral 30, el personal oficial debe comunicar en
forma fehaciente al puesto de frontera de salida lo dispuesto en el numeral 13
del presente Anexo.
34. Finalizado el
tránsito en el puerto de salida de la carga, debe tomar intervención nuevamente
el personal del SENASA allí destacado, para verificar integridad de los
precintos y puesta a bordo del o los contenedores, o bien, proceder a la rotura
del o los precintos en caso de transportes terrestres y supervisar la carga a
bodega de la totalidad del despacho inicial.
35. Se deben tomar todos
los recaudos necesarios para asegurar que el ingreso y tránsito de los
productos se desarrolle con todas las garantías sanitarias, cuidando que en el
traslado no se viertan fluidos o pérdidas de contenido en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA.
36. Todos y cada uno de
los trámites y procedimientos establecidos en el presente Anexo deben ser
realizados exclusiva y obligatoriamente por la agencia marítima que represente
al buque que porte los productos definidos en el numeral 23.
37. La documentación
exigida para cumplir con el procedimiento establecido en el presente Anexo debe
ser presentada ante el SENASA por la agencia marítima que representa al buque.
38. El propietario del
buque no puede realizar por sí mismo ninguno de los trámites y procedimientos
establecidos en el presente Anexo.
39. La agencia marítima,
para poder ejercer la representación referida en el numeral 43 y ejecutar los
trámites indicados en dicho numeral, debe estar radicada en la REPUBLICA
ARGENTINA y demostrar, a criterio de los funcionarios actuantes, que ha
desarrollado sus actividades por un tiempo prudencial y que continúa
desarrollando las mismas en la actualidad.
40. La agencia marítima
que represente a la embarcación, es responsable por el incumplimiento de todas
las obligaciones que se establecen en el presente Anexo para el buque, para el
propietario o responsables de éste, para el capitán, para el propietario y responsable
de los productos definidos en el numeral 23 y para los transportes terrestres
que movilicen dichos productos en su tránsito por el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
41. La agencia marítima
es también responsable por la veracidad de la información brindada en toda la
documentación proporcionada a la autoridad sanitaria para cumplir con el
procedimiento establecido en el presente Anexo.
42. Las agencias
marítimas para poder realizar los trámites referidos en el presente Anexo,
deben presentar la documentación que acredite la representación del buque. La
autoridad sanitaria podrá requerir el poder original o copia certificada del
mismo. Dicha documentación quedará en el archivo de SENASA para posteriores
tramitaciones.
Las agencias marítimas,
para poder ejercer la representación de los buques que porten los productos
definidos en el numeral 23, deben manifestar bajo Declaración Jurada que asumen
por sí mismas todas las obligaciones establecidas en el presente Anexo. Las
formalidades para realizar dicha Declaración Jurada deben ser establecidas por
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA a través de
la Dirección de Tráfico Internacional.
ANEXO II
SOLICITUD DE TRANSITO DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Y
DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL ENTRE TERCEROS PAISES POR TERRITORIO ARGENTINO
ANEXO III
PERMISO ZOOSANITARIO DE TRANSITO INTERNACIONAL POR
TERRITORIO ARGENTINO
ANEXO IV
REGISTRO DE TRANSITO DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Y
DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL ENTRE TERCEROS PAISES, POR TERRITORIO ARGENTINO