Unidad de Información
Financiera
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO
DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 282/2008
Apruébase la Directiva
sobre Reglamentación del Artículo 21, incisos A) y B) de la Ley N° 25.246.
Operaciones Sospechosas. Modalidades, Oportunidades y Límites del Cumplimiento
de la Obligación de Reportarlas - Sector Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones; la "Guía de Operaciones Inusuales o Sospechosas
para el Sector AFJP (Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo) y el
Reporte de Operación Sospechosa.
Bs. As., 12/9/2008
VISTO, el Expediente Nº
306/2003 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo
dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y
Nº 26.268, y lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la
Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21
precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán
sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá
archivar toda la información.
Que por su parte el
artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades
y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones
sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que el artículo 20 de la
Ley Nº 25.246, en su inciso 1º, establece como sujetos obligados a informar a
las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que el Artículo 6º de la
Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: La "Unidad de
Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de
lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de
la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización
ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas
(Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación
ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de
una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código
Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código
Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e)
Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º,
del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los
Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código
Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos
en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de
financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El
delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código
Penal)".
Que el artículo 13 de la
Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que:
"Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (…) Disponer y
dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo
dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de
financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente
ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición
del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes".
Que a los efectos de
emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido
en cuenta especialmente las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9
Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como
así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos
y de financiación del terrorismo.
Que el artículo 20 del
Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el
procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán
ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº
25.246.
Que la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a)
y b) de la Ley Nº 25.246.
Que en función de lo
dispuesto en el mencionado inciso 10 del Artículo 14 de la Ley Nº 25.246 se
conformó, a los efectos de la elaboración de la presente Resolución, una
Comisión Técnica entre la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246.
OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS —SECTOR ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES—", que como Anexo I se incorpora a la presente.
Art. 2º — Aprobar la "GUIA DE
OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS PARA EL SECTOR AFJP (LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIACION DEL TERRORISMO):", que como Anexo II se incorpora a la
presente.
Art. 3º — Aprobar el "REPORTE DE
OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III, se incorpora a la presente.
Art. 4º — La presente resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente,
archívese. — Rosa C. Falduto.
ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE LA
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246.
OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS —SECTOR ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES—.
I. DISPOSICIONES
GENERALES:
Con el objeto de prevenir
e impedir el lavado de activos, tipificado en el artículo 278 del Código Penal
y la financiación del terrorismo, tipificada en el artículo 213 quater del
Código Penal y conforme lo previsto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y artículo
21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, las personas
jurídicas autorizadas a funcionar como Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, en los términos del artículo 20 inciso 1) de la ley
citada, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva,
sin perjuicio de las normas reglamentarias que fueran emitidas por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(SAFJP) vinculadas con la materia.
II.- ALCANCE: Las
presentes pautas tienen por objeto establecer los términos y condiciones en que
las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante
sujetos obligados, deberán requerir información adicional y efectuar el
monitoreo sobre los depósitos directos, ya sean aportes voluntarios o depósitos
convenidos, así como reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF)
aquellos casos, que por sus características puedan ser identificados como
operaciones inusuales o sospechosas.
III. PAUTAS GENERALES:
1. Definiciones: A los
efectos de la presente, se adoptan las definiciones establecidas en la Ley Nº
24.241 y modificatorias y en las Instrucciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), como Organismo
de Control del Régimen de Capitalización.
Cliente: Trabajador
afiliado al Régimen de Capitalización que posea una cuenta de capitalización
individual en una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Cuenta de Capitalización
Individual ("CCI"): Es el registro individual expresado en pesos y
cuotas, de todos los movimientos que respecto de un mismo afiliado se efectúan
en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Depósitos Directos: Son
los aportes efectuados voluntariamente en la cuenta de capitalización del
afiliado y se clasifican en "Imposiciones Voluntarias" y en
"Depósitos Convenidos".
- Imposiciones
Voluntarias: Consisten en aportes voluntarios que los afiliados pueden realizar
en su cuenta de capitalización individual por sobre los aportes obligatorios,
con el fin de incrementar el haber de su jubilación ordinaria o de anticipar la
fecha de su percepción.
- Depósitos Convenidos:
Consisten en aportes únicos o periódicos que cualquier persona física o
jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de
capitalización individual. Estos depósitos tienen la misma finalidad que la
descripta para las imposiciones voluntarias.
2. Identificación de
clientes y terceros - Información a requerir:
El principio básico en
que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida
política de "conozca a su cliente".
El conocimiento del
cliente deberá comenzar por el registro de la afiliación a la administradora y
el cumplimiento de los requisitos que determine el Organismo de Control del
sujeto obligado para esta afiliación. Es necesario que el sujeto obligado
verifique, por los medios que considere más eficaces, la veracidad de los datos
personales y comerciales más relevantes.
2.1. Requisitos
Generales:
La información a requerir
al momento de efectuar un depósito directo a una Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones (AFJP), deberá ser la siguiente:
2.1.1. Al afiliado:
- Nombres y apellidos
completos.
- Fecha de nacimiento.
- Nacionalidad.
- Número y tipo de
documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el DNI., LC, LE, o pasaporte
vigentes), C.U.I.L. (Código Unico de Identificación Laboral), C.U.I.T. (Código
Unico de Identificación Tributaria) o C.D.I. (Código de Identificación).
- Domicilio real, laboral
o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal).
- Número de teléfono
particular, laboral o comercial.
- Ocupación/actividad
principal realizada.
- Estado civil.
2.1.2. Al empleador o al
tercero:
- Nombres y apellidos
completos o razón social.
- CUIT (Código Unico de
Identificación Tributaria), C.U.I.L. (Código Unico de Identificación Laboral) o
C.D.I. (Código de Identificación).
- Domicilio y teléfono de
la sede social principal.
- Actividad principal
realizada.
2.2. Medidas reforzadas o
intensificadas de identificación:
2.2.1. Transacciones a
distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente
punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas
para compensar el mayor riesgo del lavado de activos, cuando se realicen
operaciones con clientes o terceros que no han estado físicamente presentes
para su identificación.
2.2.2. Presunta Actuación
por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes o terceros actúan
por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta
propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin
de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de
la cual actúan los mismos.
2.2.3 Funcionarios
públicos: Deberán ser objeto de medidas reforzadas de identificación, los
sujetos que cumplan las funciones o cargos enumerados en el artículo 5º de la
Ley 25.188, cuando se trate de sus cuentas personales.
En todos los casos
precedentes, los sujetos obligados deberán extremar los recaudos respecto de
las operaciones que realicen tales clientes o terceros, considerando su
razonabilidad y justificación económica y jurídica.
IV. REGISTRO GENERAL DE
OPERACIONES (BASE DE DATOS):
Las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en su calidad de sujetos obligados,
deben mantener con relación a sus afiliados, una base de datos que contenga
información sobre todas las operaciones por depósitos directos en los términos
de la Ley Nº 24.241, independientemente del monto de las mismas.
El registro de cada
operación, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:
a) Identificación del afiliado
o del empleador o tercero que efectúa el depósito (razón social o apellido/s y
nombre/s, CUIT/CUIL/CDI, domicilio, teléfono).
b) Detalle de los pagos:
b.1) Identificación del
pago (imposición voluntaria, depósito convenido)
b.2) Importe en pesos:
b.2.1) Total pagado en
concepto de imposiciones voluntarias.
b.2.2) Total pagado en
concepto de depósitos convenidos.
b.3) Forma de pago
(efectivo/cheque).
b.4) Fecha de pago
(día/mes/año).
c) Para el caso de
operaciones que impliquen movimientos de fondos desde el exterior:
c.1) Ordenante;
c.2) Banco originante;
c.3) Beneficiario;
c.4) Banco beneficiario;
c.5) País del
ordenante/beneficiario del exterior.
En caso de ser requerida
esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 horas.
A estos fines, los
sujetos obligados podrán utilizar las bases de datos propias de su operación
comercial, en tanto puedan individualizar la información requerida.
V. CONSERVACION DE LA
DOCUMENTACION:
Los sujetos obligados
deben conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación
en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo, la siguiente
documentación:
Respecto de la
identificación del cliente o tercero, los elementos donde se evidencie el
cumplimiento de la política de "conozca a su cliente" y la
información complementaria que a su juicio haya requerido, durante un período
mínimo de cinco (5) años desde la finalización de las relaciones con el
cliente, sin perjuicio de las exigencias establecidas por la SAFJP en su normativa.
Respecto de las
transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas
por la AFJP, durante un período mínimo de cinco (5) años desde la ejecución de
las transacciones u operaciones, sin perjuicio de las exigencias establecidas
por la SAFJP en su normativa.
Los contratos de
depósitos convenidos, deben conservarse en forma permanente de conformidad con
la normativa vigente en la materia.
VI. RECAUDOS MINIMOS QUE
DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Los recaudos mínimos
deberán fundamentarse especialmente en:
a) Los usos y costumbres
de la actividad de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b) La experiencia e
idoneidad de las personas obligadas a informar;
c) La efectiva implementación
de la regla "conozca a su cliente".
Asimismo, a los efectos
de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá prestar
especial atención a la identidad real de los clientes y terceros y verificar
que los mismos no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas, o que la operación no constituya una relación
contractual o comercial con alguno de ellos, pudiendo consultar a tal fin la
página web correspondiente de este Organismo (www.uif.gov.ar).
El conocimiento de los
clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados protegerse
adecuadamente del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
Las premisas señaladas
precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para
la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.
1. Procedimiento para
Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
1.1. De acuerdo con las
características particulares de los depósitos directos que las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) reciban, deberán diseñar y poner
en práctica mecanismos de control que les permitan alcanzar un conocimiento
adecuado de todos sus clientes, en función de las políticas de análisis de
riesgo que las mismas hayan implementado
1.2. En el curso de la
relación contractual, deberá llevarse a cabo un monitoreo de las operaciones
definidas como depósitos directos y procederse a su sistematización dentro de
una matriz de riesgo (perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de
cada operación que se realiza a efectos de verificar si encuadra dentro del
perfil de cliente.
En caso de detectarse
desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar
el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional
que corrobore o revierta la situación planteada.
Se tomarán en cuenta —al
solo efecto ejemplificativo— las operaciones indicadas como sospechosas en el
Anexo II.
1.3. La inusualidad o
sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como
volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación,
frente a las actividades habituales del cliente.
1.4. Con el fin de lograr
un adecuado control de las operaciones, los sujetos obligados deberán adoptar
parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia,
por niveles de riesgo, o por cualquier otro criterio, que les permita
identificar las operaciones inusuales.
1.5. Para facilitar la
detección de las operaciones inusuales o sospechosas, los sujetos obligados
deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
2. Oportunidad de
Reportar Operaciones Sospechosas:
2.1. Cuando el cliente o
tercero se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado,
conforme lo indicado en el Capítulo III.-, punto 2, se intenta reducir el nivel
de la información ofrecida al mínimo o se ofrece información engañosa o que es
difícil verificar y/o cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos
establecidos en el punto 1, apartado 1.2, de este Capítulo, resulten desvíos,
incongruencias, incoherencias o inconsistencias entre la transacción realizada
y el perfil del cliente, así como también frente a todo otro hecho que resulte
sin justificación económica o jurídica.
2.2. Deberán ser objeto
de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así
también las tentadas.
2.3. Una vez detectados
los hechos u operaciones que cada sujeto obligado considere susceptibles de ser
reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo (período que no deberá
superar los seis (6) meses desde la fecha de la operación), éste deberá
proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con mérito
suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha de la o las
transacciones informadas.
2.4. El reporte de
operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información Financiera, en
un término no mayor de 48 horas contado desde que el sujeto obligado toma la
decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente con toda la
documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en
el ámbito de esta Unidad.
VII. POLITICAS Y
PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION
DEL TERRORISMO:
Cada AFJP, en su calidad
de sujeto obligado, deberá proceder a adoptar formalmente una política por
escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e
impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como
efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento cabal a dicha política.
Las medidas a adoptar
deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. Procedimientos de
Control Interno: El establecimiento e implementación de controles internos
(estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para
asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado
de activos y la financiación del terrorismo;
2. Designación de un
Funcionario Responsable: el nombramiento de un funcionario de alto nivel,
responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos
y los controles necesarios para prevenir el lavado de activos y la financiación
del terrorismo.
3. Capacitación del
Personal: un programa formal de educación y entrenamiento para todos los
empleados de la AFJP.
4. Auditorías: La
implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global
antilavado y contra la financiación del terrorismo, para asegurar el logro de
los objetivos propuestos.
Estas políticas y
procedimientos deberán quedar a disposición del área respectiva de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(SAFJP) y de la Unidad de Información Financiera (UIF).
ANEXO II
GUIA DE OPERACIONES
INUSUALES O SOSPECHOSAS PARA EL SECTOR DE AFJP (LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIACION DEL TERRORISMO):
Las transacciones
mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por su sola
efectivización o tentativa, operaciones sospechosas; simplemente constituyen
una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado
de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias
características de los delitos de lavado de activos y de financiación del
terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá
una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia
internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de
transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud
de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo
precedente.
La presente guía deberá
ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta
Unidad para los sujetos obligados del sector.
I.- Operaciones de los
clientes referidas a Depósitos Directos.
a) Imposiciones o aportes
voluntarios:
1. Imposiciones
voluntarias realizadas por importes significativos que no guarden relación con
el promedio de remuneraciones del afiliado, en el caso de trabajadores en
relación de dependencia, o con la renta imponible en el caso de trabajadores autónomos.
2. El afiliado se
encuentra inactivo y efectúa imposiciones voluntarias en su cuenta de
capitalización individual.
3. La actividad del
afiliado o la naturaleza del negocio sean consideradas riesgosas a los efectos
del lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
4. El afiliado, se
muestra renuente a suministrar la información solicitada o intenta reducir el
nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información falsa, difícil
de verificar o engañosa.
b) Depósitos Convenidos:
1. Afiliado que recibe en
su cuenta de capitalización individual depósitos convenidos por importes
significativos, que no guardan relación con el promedio de sus remuneraciones
en el caso de trabajadores en relación de dependencia, o con la renta imponible
en el caso de trabajadores autónomos.
2. El afiliado se
encuentra inactivo y recibe depósitos convenidos en su cuenta de capitalización
individual.
3. No existe información
sobre la capacidad económica de la empresa que ha contratado los depósitos
convenidos y/o la actividad de la empresa sea considerada riesgosa a los
efectos del lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
4. El afiliado, empleador
o tercero, se muestra renuente a suministrar la información solicitada o
intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece
información falsa, difícil de verificar o engañosa.
II.- Otros Supuestos:
En el caso de tratarse de
personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las
operaciones realizadas por las mismas que no guarden relación con la actividad
declarada y su perfil como cliente.
III.- Financiación del
Terrorismo:
En caso que los sujetos
obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia
de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con
organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en
forma inmediata a la Unidad de Información Financiera.
Los sujetos obligados
deben tener en cuenta esta guía junto con otra información disponible (como los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuran en las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en las
nóminas oficiales que elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América,
el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá, a los cuales podrán acceder a través
de los links que figuran en la página web de este Organismo —www.uif.gov.ar—),
la naturaleza de la propia operación y las partes involucradas en la
transacción, así como las recomendaciones internacionales en la materia.
La existencia de uno o
más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una
pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar
que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una
transacción sea sospechosa de estar relacionada con la financiación del
terrorismo.
ANEXO III