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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 28 |
19/10/2005
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Fecha: |
16/01/2006
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Dependencia:
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RE-28-2005-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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"NORMA RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS
EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES
INTERNACIONALES" |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y la Resolución Nº
117/94 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de reglamentar el transporte de encomiendas en ómnibus de pasajeros
de línea regular, habilitados para viajes internacionales. |
Que
se entiende conveniente ajustar los procedimientos establecidos por la Resolución GMC Nº
117/94 a los efectos de permitir la implementación efectiva de la norma. |
El GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1 - Aprobar la Norma
Relativa al Transporte de Encomiendas en Omnibus de
Pasajeros de Línea Regular Habilitados Para Viajes Internacionales, que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución. |
Art.
2 - Derogar la
Resolución GMC Nº 117/94, una vez que la presente
Resolución entre en vigencia. |
Art.
3 - La presente Resolución deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de los Estados Parte antes del 01/V/2006. |
LX
GMC – Montevideo, 19/X/05 |
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ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2119 |
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ANEXO |
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"NORMA RELATIVA AL TRANSPORTE DE
ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES
INTERNACIONALES" |
Artículo
1 |
El
transporte de encomiendas entre Estados Parte, en ómnibus de pasajeros de
línea regular habilitados para viajes internacionales, conjuntamente con el transporte
de pasajeros, observará lo dispuesto en esta norma. |
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DEFINICIONES
Y CAMPO DE APLICACIN |
Artículo
2 |
1. A los efectos de esta norma se considera: |
I
- Encomienda: |
a)
Los documentos, impresos o papeles no sujetos a monopolio postal, según la
legislación de cada Estado Parte, inclusive la documentación propia e
inherente a la carga. |
b)
Muestras con valor FOB no superior a US$ 3.000,00 (Tres mil dólares
americanos) y con un peso de hasta 50 Kg. (cincuenta kilogramos). |
c)
Mercaderías, con o sin valor comercial, con valor FOB no superior a US$
3.000,00 (Tres mil dólares americanos) y con un peso de hasta 50 Kg. (cincuenta
kilogramos). |
II
- Aduana de: |
a)
Partida: La Aduana
de un Estado Parte en cuya jurisdicción se inicia una operación de Tránsito
Aduanero Internacional. |
b)
Frontera: La Aduana
de un Estado Parte por el cual ingresa o sale una unidad de transporte, en el
curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional. |
c)
Destino: La Aduana
de un Estado Parte en cuya jurisdicción se concluye una operación de Tránsito
Aduanero Internacional. |
2.
Se excluye del tratamiento previsto en esta norma a las mercaderías en cantidad
o frecuencia de envíos que revelen destinación o finalidad comercial, y a: |
a)
Armas de fuego. |
b)
Explosivos y municiones. |
c)
Sustancias inflamables. |
d)
Sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores y sustancias químicas
esenciales para su elaboración, cuyos listados establecerá cada Estado Parte. |
e)
Mercaderías de importación o exportación prohibida en cada Estado Parte. |
f)
Productos y residuos peligrosos, que representen riesgos para la salud de las
personas, la seguridad pública o el medio ambiente. |
g)
Mercaderías sujetas al permiso de las autoridades sanitarias, fitosanitarias
y zoosanitarias en cada Estado Parte. |
h)
Material nuclear y de tecnología misilística, y los demás elementos de
naturaleza o para fines bélicos. |
i)
Envíos fraccionados que superen, en conjunto, los valores y/o los pesos
permitidos. |
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TRATAMIENTO
TRIBUTARIO |
Artículo
3 |
1.
Las encomiendas de que trata esta norma serán transportadas con suspensión de
los gravámenes sobre la importación, al amparo del régimen de Tránsito
Aduanero Internacional. |
2.
Para efectos del cálculo del monto de los tributos suspendidos, el valor
aduanero será establecido de acuerdo con el Artículo VII del GATT (Acuerdo de
Valoración Aduanera) y en las disposiciones previstas en la Decisión CMC Nº
50/04. |
3.
Después de la conclusión del tránsito aduanero, las encomiendas serán
despachadas para el consumo, según el régimen general de importación de
conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de destino. |
4.
Lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo no perjudica la aplicación de
regímenes preferenciales o especiales de importación, previstos en otras
normas nacionales o comunitarias, ni impide la adopción, por cada Estado
Parte, de procedimientos simplificados para la nacionalización de los bienes
transportados con el tratamiento previsto en esta norma. |
5.
Los Estados Parte podrán establecer la exigencia de garantías para las
operaciones a que se refiere esta norma, o su dispensa, atendiendo a lo
dispuesto en su legislación y en las normas comunitarias. |
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HABILITACION
Y ACREDITACION |
Artículo
4 |
1.
Podrán utilizar los procedimientos que trata esta norma las empresas
habilitadas para el transporte internacional por carretera de pasajeros, y
por las disposiciones previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional por Carretera del Cono Sur y acreditadas por la Aduana de partida. |
2.
Las Aduanas de cada Estado Parte deberán comunicar a las demás Aduanas las
empresas habilitadas y acreditadas para utilizar los procedimientos previstos
en esta norma. |
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ACONDICIONAMIENTO
DE LAS ENCOMIENDAS |
Artículo
5 |
1.
Las Encomiendas deberán ser transportadas acondicionadas en contenedores
especiales, construidos con materiales resistentes para uso contínuo, con
características de identificación e inviolabilidad, que permitan su
precintado, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Anexo I de
la presente norma. |
2.
No se admitirá: |
a)
El transporte de encomiendas fuera del contenedor a que se refiere el numeral
1. |
b)
El transporte en el interior del contenedor a que se refiere el numeral 1 de
mercaderías no consideradas encomienda. |
3.
La observancia de los requisitos para la fabricación y uso de contenedores
previstos en esta norma es de responsabilidad exclusiva de las empresas de
transporte. |
4.
Los contenedores deberán estar ubicados en compartimentos distintos a
aquellos reservados a equipajes de pasajeros y deberán ser removibles a
efectos de permitir su control. |
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APLICACION
Y OPERACION DEL REGIMEN |
Artículo
6 |
1.
El régimen de Tránsito Aduanero Internacional aplicado a las encomiendas será
concedido en base al Manifiesto Internacional de Encomiendas Transportadas
por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero – MIE/DTA, conforme a los
datos que constan en el Apéndice I de la Resolución GMC Nº
17/04, para el manifiesto de carga, y del Anexo II de esta norma, para los
conocimientos correspondientes. |
2.
Los puntos de origen y destino de los contenedores deberán coincidir con los
puntos iniciales y finales, respectivamente, de la ruta establecida para los
ómnibus. |
3.
Las informaciones previstas en el MIE/DTA deberán ser proporcionadas por el
transportista en el idioma del país de origen y estar escrita o impresas en
caracteres legibles e indelebles. |
4.
No serán admitidos documentos que contengan enmiendas o tachaduras, excepto
las debidamente salvadas mediante nueva rúbrica del transportista,
certificado y aceptado por la
Aduana de partida. |
5.
Las empresas habilitadas y acreditadas, conforme el artículo 4, cuando no
transporten encomiendas, deberán presentar MIE/DTA, con la declaración
negativa de encomiendas. |
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta norma, los Estados Parte podrán adoptar
otros procedimientos de control y registro informatizado relativos al régimen
de Tránsito Aduanero Internacional aplicado a las encomiendas. |
7.
Los controles aduaneros serán realizados únicamente por las aduanas: |
a)
de inicio del tránsito; |
b)
de entrada del país intermediario, si fuera el caso; y |
c)
de entrada y de destino final del país de destino. |
8.
Todos los conocimientos de carga deben estar vinculados a un mismo MIE/DTA,
no estando permitido el fraccionamiento de las mismas. |
Artículo
7 |
El
inicio y la conclusión del Tránsito Aduanero Internacional de encomiendas
solo podrán ser realizados en recintos aduaneros habilitados en las ciudades
determinadas por los Estados Parte, las que serán comunicadas a los demás
Estados Parte a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma. |
Artículo
8 |
1.
En caso de interrupción de la operación de Tránsito Aduanero Internacional de
Encomiendas, o de ruptura de los dispositivos de seguridad aplicados, el
responsable del vehículo de transporte deberá comunicar lo ocurrido a: |
a)
La Aduana
más próxima en la mayor brevedad posible para adoptar las providencias
necesarias para el resguardo de las encomiendas en tránsito; y |
b)
Las Aduanas de Partida y de Destino. |
2.
En el supuesto que trata el numeral 1 de este artículo, la Aduana más próxima,
indicada en el inciso "a", podrá autorizar el trasbordo, con o sin
descarga, del contenedor, bajo control aduanero. |
3.
En el caso de aplicar nuevos dispositivos de seguridad o reemplazo de los
existentes, la Aduana
interviniente deberá dejar constancia del evento en el documento MIE/DTA, y
transmitirá dicha circunstancia a la Aduana de los demás Estados Parte. |
Artículo
9 |
El
transporte de pasajeros y de sus equipajes siempre tendrá prioridad sobre el
transporte de encomiendas amparada por este procedimiento. |
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PROCEDIMIENTOS
EN LA ADUANA DE
PARTIDA |
Artículo
10 |
1.
Las empresas habilitadas y acreditadas en los términos del artículo 4
presentarán a la Aduana
de Partida las Encomiendas a ser transportadas, acompañadas del MIE/DTA y su
correspondiente conocimiento de carga. |
2.
Las Autoridades de la Aduana
de Partida verificarán: |
a)
Si los documentos presentados están en orden. |
b)
Si los contenedores a ser utilizados cumplen con los requisitos previstos en
el Anexo I. |
c)
Si las mercaderías transportadas corresponden en su naturaleza y cantidad a
aquellas especificadas en el conocimiento de carga. |
Artículo
11 |
1.
Cumplidas las formalidades del artículo 10, las autoridades de la Aduana de Partida
colocarán los precintos y autorizarán el inicio de la operación de Tránsito
Aduanero Internacional. |
2.
La Aduana de
Partida deberá validar y trasmitir por medio de sus sistemas informáticos
oficiales a las demás Aduanas intervinientes en la operación, las
informaciones relativas a las encomiendas transportadas, al vehículo
transportista y a los dispositivos de seguridad aplicados, de forma de
permitir el análisis de las informaciones previamente a la llegada del
vehículo. |
3.
El transportista deberá disponer del sistema informático y de los equipos que
permitan la transmisión de las informaciones referidas en el numeral 2 a la Aduana de Partida. |
|
PROCEDIMIENTOS
EN LAS ADUANAS DE FRONTERA |
Artículo
12 |
1.
En la Aduana
de Frontera a la entrada del Estado Parte de destino de las encomiendas, las
autoridades aduaneras verificarán los precintos y las condiciones de
seguridad de los contenedores utilizados. |
2.
La colocación de precintos, por las autoridades de la Aduana de Partida, no
impide la colocación de propios precintos o la adopción de otras medidas
fiscales por la Aduana
de los otros Estados Parte, cuando aquellas que hayan sido empleadas no sean
consideradas suficientes o no ofrezcan la seguridad requerida. |
3.
En el caso de aplicar nuevos dispositivos de seguridad o reemplazo de los
existentes, la Aduana
interviniente deberá dejar constancia del evento en el documento MIE/DTA, y
transmitirá dicha circunstancia a las demás Aduanas. |
|
PROCEDIMIENTOS
EN LA ADUANA DE
DESTINO |
Artículo
13 |
Las
autoridades de la Aduana
de Destino verificarán los dispositivos de seguridad aplicados y el estado de
los contenedores, pudiendo adoptar los controles que consideren necesarios
para asegurar que todas las obligaciones del transportista sean cumplidas. |
|
INFRACCIONES
ADUANERAS Y RESPONSABILIDADES |
Artículo
14 |
1.
La empresa habilitada y acreditada en los términos del artículo 4 será
responsable por las infracciones aduaneras cometidas en la operación de
Tránsito Aduanero Internacional de encomiendas que trata esta norma. |
2.
La aplicación de la sanción en los casos de trasgresión, violación o
incumplimiento se regirá por la legislación del Estado Parte en que
ocurrieren. |
3.
Las infracciones cometidas a que se refiere el numeral 1 serán comunicadas a
las Aduanas de los demás Estados Parte. |
Artículo
15 |
Sin
perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación de cada Estado
Parte, las empresas transportistas podrán ser sancionadas con suspensión o
cancelación, atendiendo la gravedad de las infracciones cometidas. |
|
DISPOSICIONES
FINALES |
Artículo
16 |
Las
Aduanas de cada Estado Parte podrán establecer normas complementarias
relativas a: |
a)
Procedimientos de constatación de los requisitos exigidos a las empresas
transportistas para la utilización del régimen. |
b)
Procedimiento de verificación de los requisitos contemplados para los
contenedores y su uso regular. |
c)
Definición de los requisitos técnicos y especificaciones para el desarrollo
del sistema informático a cargo de los transportistas. |
Artículo
17 |
Este
régimen podrá ser aplicado bilateralmente cuando los Estados Parte reúnan las
condiciones previstas en la presente norma. |
|
ANEXO
I |
|
CARACTERISTICAS
DE LOS CONTENEDORES |
1.
MATERIAL: |
Podrán
ser fabricados en chapa de aluminio o en fibra de vidrio, con espesor
suficiente para soportar el peso de su contenido y resistencia para soportar
su uso repetido. |
2.
DIMENSIONES: |
Deberán
ser compatibles con las medidas de las bodegas de los ómnibus que los
transportan, con capacidad mínima de doscientos litros y máxima de mil
litros. |
3.
SISTEMA DE CERRAMIENTO: |
La
tapa deberá estar unida al resto del contenedor por cerraduras y bisagras,
colocadas con tornillos de cabeza ciega atornillados por dentro, de forma de
garantizar su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento. |
La
tapa deberá estar dotada de elementos que permitan la colocación, por la Aduana, de lacres, cintas
o cualquier otro dispositivo, cuando fuere necesario. |
4.
DEMAS CARACTERISTICAS INTERNAS Y EXTERNAS DEL CONTENEDOR: |
Su
interior debe ser fácilmente accesible para la inspección aduanera, sin la existencia
de compartimientos donde puedan ser ocultas mercaderías. |
Debe
permitir su fácil identificación mediante la colocación de marcas y números
grabados de forma que no puedan ser modificados o alterados. |
Deben
ser pintados en color amarillo, de manera que sean fácilmente visibles,
conteniendo la indicación "ENCOMIENDA INTERNACIONAL POR CARRETERA",
en negro. |
|
5.
MODELOS: |
Presione aqui para ver Anexo RE-28-2005-GMC-005
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ANEXO
II |
|
"NORMA
RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA
REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES" |
CONOCIMIENTO
DE ENCOMIENDAS INTERNACIONALES |
CONHECIMENTO
DE ENCOMENDAS INTERNACIONAIS |
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Presine aqui para ver Anexo Re-28-2005-GMC-006
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