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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 28
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13/07/2001
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Fecha: |
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Dependencia:
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RE-28-2001-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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PROYECTOS DE DECISIÓN
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 23/00 del Consejo del Mercado Común |
CONSIDERANDO: |
Que
es competencia del Grupo Mercado Común elevar los proyectos de Decisión al
Consejo del Mercado Común. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 - Elevar al Consejo del Mercado Común el siguiente Proyecto de Decisión: |
P.
DEC Nº 09/01 “Condiciones de Acceso en el Comercio
Bilateral Brasil-Uruguay para Productos Provenientes de la Zona Franca de
Manaos y de la Zona
Franca de Colonia”. |
Art.
2.- Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o
funcionamiento del MERCOSUR. |
XXI
- EXT. GMC – Montevideo, 13/VII/01 |
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MERCOSUR/ CMC/DEC N°
09/01 |
CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO
BILATERAL BRASIL-URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA ZONA FRANCA DE
MANAOS Y DE LA ZONA
FRANCA DE COLONIA |
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94 y 8/94 del Consejo del Mercado Común y el Décimo
Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°18 de ALADI. |
CONSIDERANDO: |
Que
se estableció la extinción, el 31 de diciembre de 2000, de las condiciones de
acceso al mercado conferidas por el Protocolo de Expansión Comercial (Acuerdo
de Complementación Económica N° 2 de ALADI, entre
Brasil y Uruguay), conforme a lo previsto en la Decisión Nº 7/94 del
Consejo del Mercado Común; |
Que
las referidas condiciones de acceso conferidas por el PEC fueron prorrogadas hasta
el 30 de junio de 2001 por el 44° Protocolo Adicional al ACE-2; |
Que
se considera conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes
de zonas francas incluidos en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC / ACE-2),
de forma de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos
de comercio bilateral aún después de la mencionada fecha del 30 de junio de
2001; |
Que
la República
Federativa del Brasil y la República Oriental
del Uruguay han solicitado expresamente al Consejo del Mercado Común que el
Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Partes sea objeto de una Decisión. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 - A partir del 1° de julio de 2001, y para efectos exclusivos del comercio
bilateral entre Brasil y Uruguay, gozarán de exención del Arancel Externo
Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean
aplicables, los siguientes productos provenientes de la Zona Franca de
Manaos y de la Zona
Franca de Colonia: |
Provenientes
de la Zona Franca
de Colonia: |
NCM
2106.90.10 (jarabe) Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración
de bebidas. |
NCM
3923.30.00 (PET) Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos
similares |
Provenientes
de la Zona Franca
de Manaos: |
NCM
8470.50.11 Cajas registradoras electrónicas con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas
(digitales). |
NCM
8470.50.19 Las demás cajas registradoras electrónicas. |
NCM
8524.31.00 Discos para sistemas de lectura de rayos láser para reproducir
fenómenos distintos del sonido o imagen. |
NCM
8524.32.00 Discos para sistemas de lectura de rayos láser para reproducir
únicamente sonido. |
NCM
8524.39.00 Los demás discos para sistemas de lectura por rayos láser. |
NCM
9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo. |
NCM
8452.10.00 Máquinas de coser domésticas. |
NCM
8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar. |
NCM
8523.11.10 Cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm
en cassettes. |
NCM
8523.11.90 Las demás cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm. |
NCM
9009.12.10 Aparatos de fotocopia electrostáticos monocromáticos, para copias
de superficie inferior o igual a 1
m2, con velocidad inferior a
100 copias por minuto. |
NCM
8471.50.10 Unidades de proceso digitales de pequeña capacidad, basadas en
microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de
unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de
expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a
U$S 12.500, por unidad (microcomputador). |
NCM
8471.60.72 Unidades de salida por vídeo (monitores), con tubo de rayos
catódicos, policromáticas. |
NCM
8471.60.74 Las demás policromáticas. |
NCM
8525.20.22 Teminales Portátiles. |
Art.
2 - La
República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental
del Uruguay, para el año 2001, una cuota de 500.000.000 de unidades para la
totalidad de las exportaciones del producto NCM 3923.30.00, proveniente de la Zona Franca de
Colonia, teniendo que pagar las ventas que excedan dicha cantidad el Arancel
Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso.
El producto NCM 2106.90.10 tendrá libre acceso al mercado brasileño, sin
cuota. |
Art.
3 - La República
Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa
del Brasil, para el año 2001, una cuota de U$S
20.000.000 (veinte millones de dólares) FOB a la totalidad de las
exportaciones de los productos provenientes de la Zona Franca de
Manaos mencionados ut supra,
teniendo que pagar las ventas que excedan dicha cantidad el Arancel
Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso. |
Art.
4 - Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo
1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR.
Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los
identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona Franca de
Colonia. |
Art.
5 - Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 serán revisadas anualmente,
hasta el final del primer trimestre de cada año, por los Estados Partes
contratantes. |
Art.
6 - Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser
extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación,
Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las dos
expresamente mencionadas en los artículos 2 y 3: Zona Franca de Manaos, en el
caso de la
República Federativa del Brasil, y Zona Franca de Colonia,
en el caso de la
República Oriental del Uruguay. |
Art.
7 - Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Delegaciones ante la ALADI a protocolizar la
presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N°18. CMC |
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