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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 281 |
10/09/2008 |
Fecha: |
17/09/2008 |
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Dependencia: |
RE-281-2008-UIF |
Tema: |
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE
ORIGEN DELICTIVO |
Asunto: |
Apruébase "
La Directiva sobre
Reglamentación del Artículo 21, incisos A) y B) de
la Ley Nº 25.246.
Operaciones Sospechosas, Modalidades, Oportunidades y Límites del
Cumplimiento de
la
Obligación de Reportarlas. Comisión Nacional de
Valores". Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas. Reporte de
Operación Sospechosa. |
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VISTO: lo dispuesto por
la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº
26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en el Decreto 290/07, y
la Resolución UIF Nº
6/2003 y, |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246 establece los sujetos obligados a informar a
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal. |
Que
el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las
que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo
que
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá
archivar toda la información. |
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad. |
Que
el inciso 15 del artículo 20, de
la
Ley Nº 25.246, establece como sujeto obligado a informar a
la Comisión Nacional
de Valores. |
Que
la
Ley Nº 26.268 —publicada en el Boletín Oficial el día 5 de
julio de 2007— introduce, entre otras modificaciones, las siguientes: |
Mediante
el artículo 2º incorporó el artículo 213 ter —al
Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, que dispone
lo siguiente: "Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE
(20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea,
mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno
o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un
plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o
político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c)
Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o
cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de
un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la
asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o
prisión". |
Por
el artículo 3º de la citada ley se incorporó —en el mismo Capítulo VI—, el
Artículo 213 quáter, que reza: "Será reprimido con reclusión o prisión
de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por
aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o
proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo
o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las
descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro
de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su
objeto, independientemente de su acaecimiento". |
El
artículo 4º de la referida ley sustituyó el Artículo 6º de
la Ley Nº 25.246
estableciendo que: La "Unidad de Información Financiera será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los
efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo
278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos
relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes
(Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c)
Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada
en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación
ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo
210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o
raciales; e) Delitos de fraude contra
la Administración Pública
(artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra
la Administración Pública
previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro
Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código
Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del
Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213
quáter del Código Penal)". |
Por
su parte el artículo 5º de
la
Ley Nº 26.268 sustituyó el inciso 2º del artículo 13 de
la Ley Nº 25.246, disponiendo
en su nueva redacción lo siguiente: "Es competencia de
la Unidad de Información
Financiera: (…) 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades
de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el
artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las
acciones pertinentes". |
Que
en consecuencia, resulta procedente modificar los Anexos I y II de
la Resolución UIF Nº
6/2003, a los efectos de su adecuación a las reformas introducidas mediante
la sanción de
la Ley Nº
26.268. |
Que
asimismo se ha considerado oportuno introducir otras modificaciones en el
Anexo I de la citada Resolución; así, se establece en el apartado III,
"RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES
O SOSPECHOSAS", el reporte de operaciones tentadas; en el apartado IV.-
"REGISTRO GENERAL DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS (BASE DE DATOS):",
se dispone que la base de datos deberá contener todas las operaciones
inusuales o sospechosas en las cuales haya intervenido
la Comisión Nacional
de Valores, eliminándose el monto mínimo que exigía la resolución anterior;
en tanto que en el apartado VI.- "PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR
EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO", se establece que los
procedimientos llevados a cabo por
la Comisión Nacional
de Valores deberán quedar a disposición de
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA; por último se eliminan las referencias a los Anexos II y III
contenidas en los apartados VII y VIII, por considerarlas innecesarias. |
Que
a los efectos de realizar la presente modificación se conformó una Comisión
Técnica entre
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y
la Comisión Nacional de Valores y se han tenido en
consideración los siguientes antecedentes: Las nuevas 40 Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año
2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del
terrorismo; así como también otros antecedentes internacionales en materia de
lavado de activos y de financiación del terrorismo. |
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual
los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246. |
Que
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados,
conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7) y en el artículo 21 incisos
a) y b) de
la Ley Nº
25.246. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA. |
Por ello, |
LA PRESIDENTE DE
LA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA RESUELVE: |
Artículo
1º — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS
A) Y B) DE
LA LEY Nº
25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL
CUMPLIMIENTO DE
LA
OBLIGACION DE REPORTARLAS —COMISION NACIONAL DE
VALORES—", que como Anexo I se incorpora a la presente, sustituyendo el
Anexo I de
la Resolución
de
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA Nº 6/2003. |
Art.
2º — Aprobar la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS",
que como Anexo II se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo II de
la Resolución de
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA Nº 6/2003. |
Art.
3º — El "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III, obra
incorporado a
la
Resolución de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 6/2003,
mantiene su vigencia. |
Art.
4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a
partir de dicha fecha. |
Art.
5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto. |
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ANEXO I |
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL
ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE
LA
LEY Nº 25.246 - OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES,
OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS - COMISION NACIONAL DE VALORES. |
I.- DISPOSICIONES GENERALES: |
Con
el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el
Artículo 278 del Código Penal y la financiación del terrorismo tipificada en
el artículo 213 quater del Código Penal, conforme
lo previsto en los Artículos 14 inciso 7), 20 inciso 15) y 21 incisos a) y b)
de
la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias,
la Comisión Nacional de Valores —en adelante C.N.V.—, deberá observar las
disposiciones contenidas en la presente Directiva. |
II.- ALCANCE: |
Toda
vez que
la C.N.V. en el ejercicio de sus funciones detecte alguna
operación inusual o sospechosa, deberá reportar la misma a través del área
que dicho Organismo establezca. |
III.- RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN
TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS: |
Los
recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en los usos y costumbres
de la actividad del mercado de capitales y en la experiencia e idoneidad del
personal de
la C.N.V., tal
como lo prevé el artículo 21 inciso b) de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. |
1.
Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas: |
De
acuerdo con las características particulares de los diferentes participantes
y de los productos que se ofrecen en el mercado de capitales,
la C.N.V. deberá contar con un programa que permita detectar
operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y financiación del
terrorismo, a partir del conocimiento adecuado del mercado. |
Por
ello, las misiones y funciones establecidas para
la C.N.V. deberán incluir normas orientadas a: |
a)
Controlar que las entidades autorreguladas bajo su supervisión, ejerzan la
fiscalización y control del efectivo cumplimiento de
la Resolución UIF Nº
3/2002 y sus modificatorias por parte de sus intermediarios. |
b)
Dar cumplimiento a la presente Directiva en su calidad de sujeto obligado a
informar, en los términos del artículo 20 inciso 15) de
la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias. |
En
igual sentido
la C.N.V. deberá
incorporar, en los procedimientos que efectúa en su carácter de ente de
control de
la Oferta
Pública de valores negociables y en la negociación
secundaria de dichos instrumentos o de futuros y opciones, un análisis que
permita detectar si existe algún hecho económico o financiero que no guarde
debida relación con las actividades declaradas y realizadas por las personas
físicas y/o jurídicas sometidas a su fiscalización: |
1.1.
Cuando como resultado de las inspecciones y/o investigaciones que realice, de
las denuncias que reciba y/o de los sumarios que tramite, respecto de las
personas físicas y/o jurídicas sometidas a su fiscalización, por su
participación en la oferta pública primaria y/o secundaria de valores
negociables, que se detallan como sigue, se detecten posibles desvíos,
incongruencias, incoherencias e inconsistencias, en las operaciones de mayor significatividad analizadas según los parámetros que ésta
establezca, que permitan alertar que se está en presencia de alguna/s
operación/es inusual/es o sospechosa/s, se procederá a informar la operación
sospechosa, la cual junto con la documentación de respaldo suficiente y
necesaria para su posterior examen, deberá ser cursada al área que establezca
la C.N.V. para su análisis. |
El
detalle de los sujetos alcanzados es el siguiente: |
a)
Sociedades Emisoras; |
b)
Fondos Comunes de Inversión: Sociedades Depositarias y Gerentes; |
c)
Sociedades Calificadoras de Riesgo; |
d)
Fideicomisos Financieros; |
e)
Bolsas de Comercio sin Mercado de Valores adherido; |
f)
Bolsas de Comercio con Mercado de Valores adherido; |
g)
Mercados de Valores; |
h)
Entidades Autorreguladas no bursátiles; |
i)
Mercados de Futuros y Opciones; |
j)
Cajas de Valores. |
1.2.
Con respecto a las verificaciones y/o inspecciones que, como Organismo de
Control,
la C.N.V. ejerce en la órbita del mercado de capitales, deberá
preverse la frecuencia y oportunidad de las mismas y/o de las investigaciones
que se dispongan, que resulte adecuada a efectos de dar cumplimiento al
objetivo de la presente Directiva, de modo tal que permitan detectar
operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y financiación del
terrorismo en las cuales la persona física o jurídica inspeccionada pudiera
encontrarse involucrada, debiendo proceder a investigarlas de la misma forma
que la indicada en el punto 1.1. |
1.3.
La C.N.V. deberá tener en cuenta, en lo que resulte de
aplicación para ésta, la guía de transacciones anexa a
la Resolución Nº
3/2002 y sus modificatorias. |
A
estos fines, corresponderá tener presente que la inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales
como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la
operación, frente a las actividades habituales de los participantes del
mercado de capitales. |
Asimismo,
para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas,
la C.N.V. deberá implementar niveles de desarrollo tecnológico
que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control. |
2.
Oportunidad de reportar operaciones inusuales o sospechosas: |
Cuando
como consecuencia de la evaluación de las situaciones establecidas en los
puntos 1.1 y 1.2 del presente capítulo, se detecte/n alguna/s operación/es
inusual/es o sospechosa/s, el área respectiva de
la C.N.V. deberá efectuar un análisis técnico del reporte.
Cuando
la C.N.V. lo considere con mérito suficiente y mediante opinión
fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la
o las transacciones informadas, deberá trasladar a
la Unidad de Información
Financiera (U.I.F.) su resultado, con todos los
antecedentes proporcionados por sus controlados y los que hubiera colectado
en el transcurso de sus tareas específicas, habiendo arbitrado a tal fin
todos los procedimientos y medidas a su alcance. |
Deberán
ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente
realizadas, como así también las tentadas. |
IV.- REGISTRO GENERAL DE OPERACIONES
INUSUALES O SOSPECHOSAS (BASE DE DATOS): |
La C.N.V.
deberá mantener con relación a las operaciones inusuales o sospechosas, una
base de datos que contenga todos los casos en los cuales intervino (hayan
sido reportados o no a
la U.I.F.). |
Tales
registros deberán ser suficientes para posibilitar la reconstrucción de cada
actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos de
prueba para la acción judicial pertinente. |
En
caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a
la Unidad de Información
Financiera dentro de las 48 horas. |
V.- CONSERVACION DE
LA DOCUMENTACIÓN: |
La C.N.V.
deberá conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo,
la documentación con fuerza probatoria de cada una de las operaciones
inusuales o sospechosas indicadas en el punto IV, durante un período mínimo
de cinco (5) años, desde que se inició el proceso de verificación en cuestión. |
VI.- PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E
IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO: |
La C.N.V.
deberá dotar al personal de las distintas áreas de un adecuado conocimiento
de
la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias y demás normativa reglamentaria, con el fin de prevenir
e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo. |
Las
medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente: |
1.
El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras,
procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el
cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de
activos y de la financiación del terrorismo. |
2.
La C.N.V. deberá establecer un área responsable de velar por la
observancia e implementación de los procedimientos y los controles
necesarios. |
3.
La adopción de un programa de educación y entrenamiento para todos los
empleados del Organismo, a fin de poder detectar posibles operaciones
inusuales o sospechosas en cada una de las verificaciones en las que les
corresponda actuar. |
4.
La implementación de auditorías periódicas e
independientes del programa referido en el Punto III. 1), para asegurar el
logro de los objetivos propuestos. |
Los
procedimientos llevados a cabo por
la C.N.V.
deberán quedar a disposición de
la
Unidad de Información Financiera. |
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ANEXO II |
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O
SOSPECHOSAS |
Las
transacciones mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o
por su sola efectivización o tentativa, operaciones
sospechosas; simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que
podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la
financiación del terrorismo. |
En
atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y
de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías,
esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser
incluidas en la presente. |
La
experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una
guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose
en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el
párrafo precedente. |
La
presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales
emitidas por esta Unidad para ese Organismo de Control. |
1.
Operaciones concertadas a precios que no guardan relación con las condiciones
de mercado. |
•
Compra/Venta de valores negociables en el mercado de contado a precios
notoriamente más altos/más bajos que las cotizaciones que se negocian. |
•
Pago/cobro de primas excesivamente más altas/más bajas que las que se
negocian en el mercado de opciones. |
•
Compra/Venta del bien subyacente —por ejercicio de la opción— a precios que
no guardan relación conveniente con el precio de ejercicio. |
•
Compra/Venta de contratos a futuro a precios considerablemente más altos/más
bajos que las cotizaciones que se negocian. |
2.
Operaciones de inversión en valores negociables por importes de envergadura
inusual que no guardan correspondencia con la actividad declarada y/o la
situación patrimonial/financiera del cliente o del intermediario
"actuando por cuenta propia". |
•
Compra de valores negociables por importes muy notorios. |
•
Montos muy relevantes en los márgenes de garantía pagados por posiciones
abiertas en los mercados de futuros y opciones. |
•
Inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones. |
•
Inversión muy relevante en operaciones de pase o caución bursátil. |
3.
Operaciones en las cuales el cliente o intermediario "actuando por
cuenta propia" no revela poseer condiciones financieras para la
operatoria a efectuar, configurando la posibilidad de no estar operando en su
propio nombre, sino como agente para un principal oculto, siendo reticente a
proveer información respecto de dicha persona o entidad. |
4.
Operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes nominales muy
elevados, que no guardan relación con los volúmenes operados tradicionalmente
en la especie para el tipo de cliente. |
5.
Operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes, en las cuales
existan ganancias o pérdidas continuas para alguna
de ellas. |
6.
Cliente o intermediario "actuando por cuenta propia" que realizan
las siguientes operaciones: |
6.1.
Sucesión de transacciones y/o transferencias a otras cuentas comitentes sin
aparente justificación. |
6.2.
Operaciones financieras complejas (de ingeniería financiera) sin una
finalidad concreta. |
6.3.
Depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a largo plazo,
seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la posición y transferir los
fondos fuera de la cuenta. |
7.
Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes de países o
territorios considerados como "paraísos fiscales" o identificados
como no cooperativos por el G.A.F.I. en la lucha
contra el lavado de dinero, así como transferencias frecuentes o de elevada
cuantía a países del tipo anteriormente citado. |
8.
Adquisición total o parcial del paquete accionario de empresas por parte de
personas físicas o jurídicas, cuando se produzcan a valores que no guardan
relación con las condiciones de mercado, o se concerten a precios sustancialmente superiores sin una justificación real. |
9.
Cuando se produzcan fusiones o absorciones entre dos o más entidades,
celebradas a precios que no guardan relación con los valores de mercado, sin
tener una justificación valedera para dicha operatoria. |
10.
Otros supuestos |
En
el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar
especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente. |
11.
Financiación del Terrorismo |
En
caso que
la
Comisión Nacional de Valores sospeche o tenga indicios
razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados
con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberá
poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a
la Unidad de Información
Financiera. |
Se
deberá tener en cuenta esta guía junto con otra información disponible (como
los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuran en las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en las
nóminas oficiales que elaboran
la Unión Europea, los Estados Unidos de América,
el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá, a los cuales se podrá acceder a
través de los links que figuran en la página web de
este Organismo —www.uif.gov.ar—), la naturaleza de
la propia operación y las partes involucradas en la transacción, así como las
recomendaciones internacionales en la materia. |
La
existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser
considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción.
Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no
necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar
relacionada con la financiación del terrorismo. |
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