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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 280 |
03/06/2009 |
Fecha: |
08/06/2009 |
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Dependencia: |
RE-280-2009-MEFP |
Tema: |
MERCADO CAMBIARIO |
Asunto: |
Excepciones a la aplicación de los
requisitos establecidos en el Artículo 4º del Decreto Nº 616/2005. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0035079/2009 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 616 de fecha 9 de
junio de 2005 y las Resoluciones Nros. 365 de fecha
28 de junio de 2005, 637 de fecha 16 de noviembre de 2005 y 1076 de fecha 21
de diciembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO |
Que
por el Decreto Nº 616 de fecha 9 de junio de 2005 se estableció un nuevo
régimen aplicable a los ingresos de divisas al mercado de cambios, con el
objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y
control de los movimientos de capital especulativo con que cuentan el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
Que
por el decreto mencionado en el considerando precedente, se establecieron los
requisitos a cumplir en el caso de determinados ingresos de fondos del
exterior por endeudamientos financieros del sector privado y por ingresos de
fondos de no residentes, a saber: el registro de las operaciones de
endeudamiento, un plazo mínimo de permanencia, que la operación se curse a través
del sistema financiero local, así como la constitución de un depósito
nominativo, no transferible y no remunerado, por el TREINTA POR CIENTO (30%)
del monto involucrado en la operación correspondiente durante un plazo de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el que deberá ser
constituido en Dólares Estadounidenses en las entidades financieras del país. |
Que
en el Artículo 3º del Decreto Nº 616 de fecha 9 de junio de 2005, se
establecieron las operaciones que deberán cumplir con los requisitos
descriptos en el Artículo 4º del mismo decreto, los cuales se mencionaron en
el considerando anterior. |
Que el Artículo 5º de la norma aludida facultó al ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, a modificar el porcentaje y los plazos establecidos, como así
también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros
requisitos o mecanismos, así como excluir y/o ampliar las operaciones de
ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las
condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen. |
Que
mediante las Resoluciones Nros. 365 de fecha 28 de junio de 2005, 637 de fecha 16 de noviembre
de 2005 y 1076 de fecha 21 de diciembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, se complementaron las disposiciones del Decreto Nº 616 de fecha
9 de junio de 2005, definiéndose los alcances del mismo en materia de
ingresos de fondos por operaciones con los Organismos Multilaterales y
Bilaterales de Crédito y con las Agencias Oficiales de Crédito, en forma
directa o por medio de sus agencias vinculadas. |
Que
en el Artículo 3º inciso a) de
la Resolución Nº 365/05 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se excluyó de la aplicación de los requisitos
establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05 a
los ingresos de endeudamiento con Organismos Multilaterales y Bilaterales de
Crédito y con las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio
de sus agencias vinculadas. |
Que
por
la Resolución Nº
637/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció la aplicación
de los requisitos del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05, y sus normas
complementarias, a los ingresos de fondos destinados a suscribir la emisión
primaria de títulos, bonos o certificados de participación de fideicomisos cuando
los activos fideicomitidos se encuentren alcanzados
por dicha normativa. |
Que
por Resolución Nº 1076/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
establecieron excepciones a lo dispuesto en
la Resolución Nº
637/05 del citado Ministerio, a los ingresos de Organismos Multilaterales o
Bilaterales de Crédito, o por medio de sus agencias vinculadas, para la
suscripción primaria de títulos, bonos o certificados de participación
emitidos por el fiduciario de un fideicomiso, bajo ciertas condiciones de mantenimiento
de la exposición y aplicación de los fondos. |
Que
más allá de las excepciones establecidas en el Artículo 3º de
la Resolución Nº
365/05 y en
la
Resolución Nº 1076/06, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, resulta pertinente en atención a la situación internacional y al rol
que cabe a los Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y sus
agencias vinculadas en materia de apoyo crediticio y financiero, y los
informes emitidos por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
sobre el comportamiento del mercado local de cambios, ajustar las normas vigentes
en materia de control al ingreso de capitales sin afectar los objetivos que
dieron lugar a su implementación. |
Que
parte de la operatoria que realizan los Organismos Multilaterales y
Bilaterales de Crédito y las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa
o por medio de sus agencias vinculadas, incluye operaciones de corto plazo
con entidades financieras en apoyo de operaciones de comercio exterior y de otra
naturaleza, a plazos de NOVENTA (90) o CIENTO OCHENTA (180) días, créditos puente
de corto plazo para proyectos de inversión productiva, y otras operaciones
que incluyen términos y condiciones que prevén el repago de capital en plazos
inferiores a UN (1) año. |
Que
debido al rol que cumplen los Organismos Multilaterales y Bilaterales de
Crédito y las Agencias Oficiales de Crédito en el financiamiento externo en
el nuevo contexto internacional y en las negociaciones que se realizan a
nivel de las Autoridades, para fomentar determinados tipos de financiación por
parte de estos acreedores, corresponde flexibilizar el requerimiento de plazo
mínimo de permanencia dispuesto en el inciso a) del artículo 4º del Decreto
Nº 616/05, para la transferencia de fondos fuera del mercado local que tenga
como objeto la cancelación de endeudamiento con tales organismos, en forma
directa o por medio de sus agencias vinculadas, en la medida que la deuda
cancelada se hubiere originado en préstamos de fondos que éstos hubieran
concedido en cumplimiento de su objeto. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario (Ley Nº 19.359 y sus
modificaciones) el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que
operen en cambios, debiendo impulsar, en su caso, las medidas tendientes a
aplicar las sanciones allí previstas, en caso de verificar que los fondos no
sean aplicados al cumplimiento del objeto de los Organismos Multilaterales o
Bilaterales de Crédito y las Agencias Oficiales de Crédito. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de lo
establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 616/05. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS RESUELVE: |
Artículo
1º — Exclúyase de la aplicación de los requisitos establecidos en los incisos
c) y d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616 del 9 de junio de
2005, a todo tipo de
ingreso de fondos al país que ordenen los Organismos Multilaterales y
Bilaterales de Crédito y Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o
por medio de sus agencias vinculadas, siempre que los mismos estuvieran
vinculados con operaciones realizadas en cumplimiento de su objeto. |
Art.
2º — Exclúyase de la aplicación del requisito establecido en el inciso a) del
Artículo 4º del Decreto Nº 616/05, a la transferencia de fondos fuera del
mercado local que tenga como objeto la cancelación del endeudamiento con
Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y con las Agencias
Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias
vinculadas, en la medida que la deuda cancelada se hubiere originado en
préstamos de fondos que éstos hubieran concedido en cumplimiento de su
objeto. |
Art.
3º — El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las medidas
tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al destino específico
mencionado en los Artículos 1º y 2º de la presente medida. |
Art.
4º — En caso que los fondos sean aplicados a un destino distinto del
autorizado en la presente, el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
deberá iniciar las actuaciones tendientes a la aplicación de las sanciones
que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario
(Ley Nº 19.359 y sus modificaciones). |
Art.
5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández. |
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