Detalle de la norma RE-280-2009-MEFP
Resolución Nro. 280 Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Organismo Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Año 2009
Asunto Tipo de ingreso de fondos al país que ordenen los Organismos multilaterales
Boletín Oficial
Fecha: 08/06/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 280

03/06/2009

Fecha:

08/06/2009

 

Dependencia:

RE-280-2009-MEFP

Tema:

MERCADO CAMBIARIO

Asunto:

Excepciones a la aplicación de los requisitos establecidos en el Artículo 4º del Decreto Nº 616/2005.

 

VISTO el Expediente Nº S01:0035079/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 616 de fecha 9 de junio de 2005 y las Resoluciones Nros. 365 de fecha 28 de junio de 2005, 637 de fecha 16 de noviembre de 2005 y 1076 de fecha 21 de diciembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto Nº 616 de fecha 9 de junio de 2005 se estableció un nuevo régimen aplicable a los ingresos de divisas al mercado de cambios, con el objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de capital especulativo con que cuentan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por el decreto mencionado en el considerando precedente, se establecieron los requisitos a cumplir en el caso de determinados ingresos de fondos del exterior por endeudamientos financieros del sector privado y por ingresos de fondos de no residentes, a saber: el registro de las operaciones de endeudamiento, un plazo mínimo de permanencia, que la operación se curse a través del sistema financiero local, así como la constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto involucrado en la operación correspondiente durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el que deberá ser constituido en Dólares Estadounidenses en las entidades financieras del país.

Que en el Artículo 3º del Decreto Nº 616 de fecha 9 de junio de 2005, se establecieron las operaciones que deberán cumplir con los requisitos descriptos en el Artículo 4º del mismo decreto, los cuales se mencionaron en el considerando anterior.

Que el Artículo 5º de la norma aludida facultó al ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a modificar el porcentaje y los plazos establecidos, como así también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros requisitos o mecanismos, así como excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen.

Que mediante las Resoluciones Nros. 365 de fecha 28 de junio de 2005, 637 de fecha 16 de noviembre de 2005 y 1076 de fecha 21 de diciembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se complementaron las disposiciones del Decreto Nº 616 de fecha 9 de junio de 2005, definiéndose los alcances del mismo en materia de ingresos de fondos por operaciones con los Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y con las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas.

Que en el Artículo 3º inciso a) de la Resolución Nº 365/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se excluyó de la aplicación de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05 a los ingresos de endeudamiento con Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y con las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas.

Que por la Resolución Nº 637/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció la aplicación de los requisitos del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05, y sus normas complementarias, a los ingresos de fondos destinados a suscribir la emisión primaria de títulos, bonos o certificados de participación de fideicomisos cuando los activos fideicomitidos se encuentren alcanzados por dicha normativa.

Que por Resolución Nº 1076/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron excepciones a lo dispuesto en la Resolución Nº 637/05 del citado Ministerio, a los ingresos de Organismos Multilaterales o Bilaterales de Crédito, o por medio de sus agencias vinculadas, para la suscripción primaria de títulos, bonos o certificados de participación emitidos por el fiduciario de un fideicomiso, bajo ciertas condiciones de mantenimiento de la exposición y aplicación de los fondos.

Que más allá de las excepciones establecidas en el Artículo 3º de la Resolución Nº 365/05 y en la Resolución Nº 1076/06, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta pertinente en atención a la situación internacional y al rol que cabe a los Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y sus agencias vinculadas en materia de apoyo crediticio y financiero, y los informes emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre el comportamiento del mercado local de cambios, ajustar las normas vigentes en materia de control al ingreso de capitales sin afectar los objetivos que dieron lugar a su implementación.

Que parte de la operatoria que realizan los Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas, incluye operaciones de corto plazo con entidades financieras en apoyo de operaciones de comercio exterior y de otra naturaleza, a plazos de NOVENTA (90) o CIENTO OCHENTA (180) días, créditos puente de corto plazo para proyectos de inversión productiva, y otras operaciones que incluyen términos y condiciones que prevén el repago de capital en plazos inferiores a UN (1) año.

Que debido al rol que cumplen los Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y las Agencias Oficiales de Crédito en el financiamiento externo en el nuevo contexto internacional y en las negociaciones que se realizan a nivel de las Autoridades, para fomentar determinados tipos de financiación por parte de estos acreedores, corresponde flexibilizar el requerimiento de plazo mínimo de permanencia dispuesto en el inciso a) del artículo 4º del Decreto Nº 616/05, para la transferencia de fondos fuera del mercado local que tenga como objeto la cancelación de endeudamiento con tales organismos, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas, en la medida que la deuda cancelada se hubiere originado en préstamos de fondos que éstos hubieran concedido en cumplimiento de su objeto.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario (Ley Nº 19.359 y sus modificaciones) el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios, debiendo impulsar, en su caso, las medidas tendientes a aplicar las sanciones allí previstas, en caso de verificar que los fondos no sean aplicados al cumplimiento del objeto de los Organismos Multilaterales o Bilaterales de Crédito y las Agencias Oficiales de Crédito.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 616/05.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS RESUELVE:

Artículo 1º — Exclúyase de la aplicación de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616 del 9 de junio de 2005, a todo tipo de ingreso de fondos al país que ordenen los Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas, siempre que los mismos estuvieran vinculados con operaciones realizadas en cumplimiento de su objeto.

Art. 2º — Exclúyase de la aplicación del requisito establecido en el inciso a) del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05, a la transferencia de fondos fuera del mercado local que tenga como objeto la cancelación del endeudamiento con Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y con las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas, en la medida que la deuda cancelada se hubiere originado en préstamos de fondos que éstos hubieran concedido en cumplimiento de su objeto.

Art. 3º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las medidas tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al destino específico mencionado en los Artículos 1º y 2º de la presente medida.

Art. 4º — En caso que los fondos sean aplicados a un destino distinto del autorizado en la presente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá iniciar las actuaciones tendientes a la aplicación de las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario (Ley Nº 19.359 y sus modificaciones).

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández.

 
 
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Complementa DE-616-2005-PEN Tipo de ingreso de fondos al país que ordenen los Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito