SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS
Resolución Nº 278/2008
Buenos Aires, 3 de Abril de 2008.
VISTO:
El Expediente Nº S01:0102403/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado
en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492
del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488
del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y 1314
del 27 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996
establece en su Artículo 2º que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene como responsabilidad ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el
mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la
preservación y optimización de la condición zoosanitaria
de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las
exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a
dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como
productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del
conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por
los organismos sanitarios internacionales respecto de la comunicación
de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario
actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán
certificar las Administraciones Veterinarias de los Países
Exportadores, para amparar el envío de ranas catesbeianas
vivas a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado
en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se
facultó a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado
Servicio Nacional, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a
proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios
específicos que deben exigirse para autorizar la importación de
animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización
y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección
Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de ranas catesbeianas vivas.
Que la mencionada Resolución
Nº 816/02 faculta a la ex-Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de
Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional
e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los
proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios
de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, abrió un proceso de consulta pública nacional e
internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos zoosanitarios
de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos
el de ranas catesbeianas vivas, sin que se
hayan recibido comentarios al respecto.
Que por Ley
24.425 se aprobó el Acta Final en la que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay
de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones,
Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente
resolución a la
Secretaría de dicha Organización por las vías y
plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de
la presente resolución las consideraciones técnicas efectuadas por las
distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la
Dirección de Legales del Area
de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de
las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las
“CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE
RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA”,
el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS
VIVAS” y el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA
IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA”,
según se establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que
forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de
cumplimiento obligatorio para autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
de ranas catesbeianas vivas.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en la
presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo
ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE
RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en adelante SENASA.
El SENASA es el Organismo responsable de preservar
y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo,
está facultado por la normativa vigente para establecer las exigencias
sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de
multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los
mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones
Sanitarias, en el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS
CATESBEIANAS VIVAS” (Anexo II) y en el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA”
(Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
de ranas catesbeianas vivas. Su cumplimiento
es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de
dichos animales.
Para la consideración de solicitudes de importación
de otras especies de ranas se deberá previamente demostrar —como
mínimo— su potencialidad sanitaria y su aptitud para consumo
humano y adaptabilidad a criadero.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas
condiciones sanitarias, cuando existieran variaciones en el status
sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así lo
determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Autoridad de aplicación en materia de
Acuicultura.
Los términos de la presente resolución establecidos
por el SENASA para autorizar la importación de ranas catesbeianas vivas se corresponden con aquellos
fijados al respecto por la
Dirección de Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que es la
autoridad competente que regula su producción en los establecimientos
que se dediquen a la actividad de acuicultura dentro de la REPUBLICA ARGENTINA,
según las atribuciones conferidas por la Resolución
Nº 1314 del 27 de diciembre de 2004
de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
IV. Autoridad de aplicación en materia de fauna
silvestre.
Los términos de la presente resolución establecidos
por el SENASA para autorizar la importación de ranas catesbeianas vivas también se corresponden con
aquellos fijados al respecto por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de
Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de
especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente
mediante el control de su comercio.
V. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en
el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA”,
deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación
que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA
cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la
seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes
Condiciones Sanitarias, en el formulario de “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS” (Anexo II) y en el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA”
(Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos
utilizados en los mismos que así lo requieran.
I) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario
gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las
medidas zoosanitarias y los procedimientos de
certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente
por la
Administración Veterinaria.
3) Certificado Veterinario Internacional:
Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador de las ranas catesbeianas vivas, en el cual se describen los
requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
4) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario
para los Animales Terrestres de la OIE.
5) Contenedor: Dispositivo de transporte que
asegure el traslado de las ranas en condiciones óptimas y seguras.
6) Dirección de Acuicultura: Dependencia del ámbito
de la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la
SAGPyA.
7) Establecimiento de Producción: Instalación
autorizada por la Administración Veterinaria del País
Exportador de donde provienen las ranas catesbeianas
vivas exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
8) Establecimiento Ranicultor:
Criadero de producción comercial de ranas catesbeianas
destinadas a faena, ranas para engorde o su material reproductivo
inscripto en el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura
(RENACUA) creado por la citada Resolución Nº 1314/04.
9) Interesado: Propietario de las ranas catesbeianas, representante del propietario o
persona física responsable de las mismas ante el SENASA.
10) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el
SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales
existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de
un agente contaminante biológico.
11) OIE: Designa la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA FRANCESA.
12) País Exportador: País de origen de las ranas catesbeianas vivas exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
13) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o
puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el
comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el
control documental de las ranas catesbeianas
vivas que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado
Veterinario Internacional que las ampara, respectivamente.
14) Ranas: Anfibios vertebrados de la familia ranidae, de temperatura variable que son acuáticos
y respiran por branquias en su primera edad y se hacen aéreos y
respiran por pulmones en su estado adulto (Batracios). A los efectos de
la presente resolución se refiere sólo a la rana catesbeiana
o rana toro.
15) SAGPyA: SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
16) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA
en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su
impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.
Responsable a través de la
Dirección de Fauna Silvestre, de la autorización de
la importación de ranas, en lo que atañe al cumplimiento de la Ley Nº
22.421 sobre Conservación de la Fauna y su Decreto
Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y
normas concordantes.
17) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado que actúa en la jurisdicción
de la SAGPyA. Autoridad sanitaria
responsable de la autorización de la importación de las ranas catesbeianas vivas a la REPUBLICA ARGENTINA.
18) SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS
VIVAS: Formulario instrumentado por el SENASA para tomar la
intervención que le compete, a los efectos de autorizar la importación
de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
19) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por
la
Administración Veterinaria del País Exportador para
certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el
ingreso de ranas catesbeianas a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. Entre los días 26 y 30 de agosto de 2000 se
celebró en la Ciudad
de Cairns (AUSTRALIA) el primer congreso
mundial sobre enfermedades de los anfibios denominada “Desarrollo
de Estrategias para controlar las Enfermedades Anfibias: disminución de
los riesgos debido a enfermedades notificables”.
Sus recomendaciones pueden ser consultadas en la página web http://www.jcu.edu.au/school/phtm/PHTM/frogs/adms/AmpDisStrategies.pdf
y muchas de ellas se incluyen a continuación.
II. Los anfibios se encuentran en declive
generalizado en todo el mundo, en especial por causas atribuibles a su
hábitat, aunque en los últimos años se ha comprobado la importancia de
las enfermedades emergentes —enfermedad infecciosa de reciente
aparición o cuya incidencia o rango geográfico aumenta
drásticamente— en casos de declinación y extinciones de anfibios.
En este sentido revisten particular trascendencia las virosis de los
anfibios (Iridovirus: Ranavirus)
y los hongos quitridios (Batrachochytrium
dendrobatidis).
III. Desde la década de 1940 se conoce uno de los
agentes biológicos más nocivos para estos anfibios. Se trata de la
bacteria Aeromonas hydrophila
productora de la enfermedad conocida como “red leg” o “pata roja”. La bacteria
se encuentra frecuentemente en el suelo y en el agua y es considerada
parte de la flora natural de los anfibios. Muchos patólogos creen que
la bacteria se comporta como un patógeno oportunista que se instala en
individuos ya debilitados por otros agentes, como por ejemplo virus. La
enfermedad se presenta con graves hemorragias internas en especial en
los miembros, acompañada frecuentemente de llamativas inflamaciones.
IV. La Chytridiomicosis
(Batrachochytrium dendrobatidis)
es una enfermedad emergente micótica que
afecta anfibios silvestres y en cautividad. Es la primera descripción
de infección de hongos quitridios en
vertebrados. Está descrita en algunos países de AMERICA DEL NORTE,
CENTRAL, OCEANIA y AFRICA (aunque fundamentalmente en AUSTRALIA y
AMERICA CENTRAL).
En anfibios adultos invade las partes superficiales
de la piel (queratina) y en individuos no metamorfoseados sólo infecta
la zona bucal, única que presenta queratina en las primeras etapas de
su ciclo vital. Los quitridios no se
desarrollan a temperaturas superiores a VEINTITRES GRADOS CENTIGRADOS
(23° C) y por lo tanto son inofensivos para otros vertebrados, incluido
el hombre.
Produce la hiperqueratinización
del estrato córneo de la piel que pasa de los DOS MILIMETROS (2 mm)
a CINCO MILIMETROS (5 mm) habituales a SESENTA
MILIMETROS (60 mm), lo que resulta notable
al tacto. Los síntomas son variables hallándose inapetencia,
decoloración de la piel, posturas anormales, ausencia de comportamiento
de huida, comportamientos extraños como permanecer al sol sin buscar
refugio y en algunas ocasiones síntomas evidentes como úlceras y
erosión de piel. Con alta frecuencia cursa con alta morbi-mortalidad
en anfibios en cautiverio y las bajas temperaturas parecen aumentar su
severidad.
La Chytridiomicosis ha sido informada en anfibios del comercio de mascotas;
en el comercio de anfibios para exportación y siembra en estanques; en
intercambios de anfibios para colecciones zoológicas y en la provisión
de estas especies para su uso en investigación. El método diagnóstico
de elección es por técnicas histológicas sobre muestras de piel, en
especial la superficial de las patas.
V. Respecto a la terapia y desinfección para
combatir esta micosis resultan eficaces los antifúngicos
(Fluconazol e Itraconazol)
aunque su efecto es menor en renacuajos. Las soluciones salinas y el
calor a un nivel que no sea dañino al renacuajo favorece notablemente
la acción de los agentes mencionados. El hipoclorito de sodio, glutaraldehído y el alcohol etílico son
desinfectantes eficaces. La luz ultravioleta generada artificialmente
sea probablemente eficaz como desinfectante.
VI. La otra enfermedad emergente es causada por el Iridovirus del género Ranavirus.
Se conocen relativamente bien desde hace poco tiempo. Infectan de modo
natural a invertebrados y vertebrados de sangre fría (peces, anfibios y
reptiles). Son de difícil control convirtiéndose muchas especies de
peces en reservorios de la enfermedad o en hospederos donde se
amplifican con facilidad. Desde 1965 hay una lista creciente de países
donde se conocen mortalidades en masa de anfibios atribuibles a estos
virus.
Estos virus sobreviven NOVENTA (90) días en agua
destilada; más de CIEN (100) días en superficies secas o más de MIL
(1.000) días a temperaturas de hasta MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS
(70° C). Son altamente infecciosos con una tasa de mortalidad del CIEN
POR CIENTO (100%) de CUATRO (4) a DIECISIETE (17) días, afectando
larvas, individuos metamórficos y adultos. Los individuos afectados
mueren sin síntomas externos específicos, aunque ocurren hemorragias
locales, úlceras en la piel y, en general, necrosis agudas en órganos
internos.
VII. Algunas evidencias parecen indicar que estos
virus afectarían poblaciones de anfibios ya inmuno-deprimidos
por algún tipo de estrés ambiental. Para el diagnóstico de esta virosis
son de elección las muestras de tejido congelado (riñón e hígado).
Respecto a la desinfección son de utilidad (igual que para Chytridiomicosis) la luz ultravioleta, el glutaraldehido y el hipoclorito de sodio.
VIII. Los anfibios pueden ser huéspedes ocasionales
del Mycobacterium marinum
que produce Tuberculosis. Los anfibios también pueden ser huéspedes de
algunos calicivirus relacionados con una
amplia gama de enfermedades que incluyen procesos respiratorios,
lesiones vesiculares y gastroenteritis.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
I. Solicitud de Importación de ranas Catesbeianas Vivas.
1) Para que se apruebe la importación, el
interesado deberá presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS
CATESBEIANAS VIVAS” conformada de acuerdo a lo establecido en el
Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido
en la página web del SENASA.
2) La solicitud indicada en el punto precedente
deberá tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
3) Asimismo acompañará a la presentación de la
solicitud de importación del SENASA ya mencionada, un ejemplar de las
autorizaciones de importación otorgadas por la Dirección de
Acuicultura de la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la
SAGPyA y por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS a través de la Dirección de
Fauna Silvestre.
4) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones
Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado
en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es
necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de las ranas catesbeianas
vivas en el país exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso
a la
REPUBLICA ARGENTINA.
5) El SENASA otorgará a la “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS” una validez de TREINTA
(30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad
al vencimiento del plazo indicado cuando razones de índole sanitaria
así lo justifiquen.
II. Obligaciones del Interesado.
1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA
ranas catesbeianas vivas deberá estar
inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías
de competencia del SENASA, establecido en la Resolución
Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
2) El interesado en importar ranas catesbeianas vivas a la REPUBLICA ARGENTINA
deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria
de importación establezca el SENASA en su escala vigente.
3) También deberá cumplir con los requisitos
exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia, como la Dirección General
de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, o la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas,
tanto en forma previa al ingreso de las ranas catesbeianas
vivas al país, como con posterioridad al mismo.
4) El interesado deberá tener previstas todas las
pautas contempladas en la presente resolución, así como aquellas que
impliquen rapidez en la tramitación al arribo de las ranas catesbeianas vivas a la REPUBLICA ARGENTINA
y un medio apropiado de transporte en el traslado hasta el
Establecimiento Ranicultor, todo ello para
asegurar el bienestar y la supervivencia de las ranas.
5) Al arribo al Establecimiento Ranicultor
deberá incinerar o tratar por medios equivalentes todo el material
desechable que acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo
de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.
6) El interesado deberá comunicar inmediatamente al
SENASA la ocurrencia en el Establecimiento Ranicultor
de novedades con las ranas importadas, que pudieran afectar la sanidad
animal y/o la
Salud Pública.
III. Status zoosanitario
del País Exportador.
1) En cuanto al status zoosanitario
del País Exportador respecto de las patologías mencionadas y en virtud
de su impacto y connotaciones, así como de la circunstancia de no
contarse a la fecha con recomendaciones o directrices emanadas de la OIE respecto a los
lineamientos que deberán contener los protocolos sanitarios de
intercambio de las ranas catesbeianas vivas,
el SENASA requerirá de la Administración
Veterinaria del País Exportador en forma previa a
otorgar la correspondiente autorización de importación, la información
sobre su situación actualizada acerca de las mencionadas enfermedades.
IV. Del Establecimiento de Producción.
1) El Establecimiento de Producción de donde
provienen las ranas catesbeianas deberá estar
ubicado en el País Exportador, autorizado y bajo supervisión oficial de
la
Administración Veterinaria, y contar con
instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena
de preexportación donde se alojen las ranas en aislamiento durante los
VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
2) El SENASA requerirá del Establecimiento de
Producción las condiciones de la crianza en cautiverio de las ranas que
constituyan el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
muy especialmente en lo relativo a controles y monitoreos para con la Chytridiomycosis
(Batrachochytrium dendrobatidis).
3) En dicho establecimiento deberán existir
programas de control y monitoreo para con la Chytridiomycosis
(Batrachochytrium dendrobatidis)
que satisfagan las exigencias del SENASA, y de control de vectores
potenciales transmisores de enfermedades que afectan a la especie.
4) En dicho establecimiento las ranas deberán haber
permanecido desde su nacimiento o durante los SESENTA (60) días previos
a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no habiéndose
reportado oficialmente en el mismo ni en un radio de TREINTA KILOMETROS
(30 km.)
a la redonda enfermedades de interés cuarentenario
que afecten y puedan ser vehiculizadas por la
especie durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a dicha
expedición, con especial énfasis en afecciones micóticas
(hongos quitridios o Batrachochytrium
dendrobatidis), bacterianas (Aeromonas hydrophila o
“pata roja”) o virósicas (Iridovirus) de los anfibios.
5) El Establecimiento de Producción deberá estar
sujeto a inspecciones periódicas por parte de la Administración
Veterinaria que garanticen las condiciones de
producción y el cumplimiento de un plan sanitario que asegure la
inocuidad del producto alimenticio. Las instalaciones y el plan
profiláctico sanitario deberán ser equivalentes a los exigidos en la REPUBLICA ARGENTINA
a los propietarios de establecimientos ranicultores.
6) En el Establecimiento de Producción no deberán
haberse producido y registrado mortalidades inexplicadas durante los
SEIS (6) meses previos a la exportación de las ranas catesbeianas vivas a la REPUBLICA ARGENTINA.
V. De las ranas catesbeianas
vivas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Las ranas catesbeianas
vivas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA
deberán permanecer en aislamiento cumpliendo el período de cuarentena
de preexportación en un sector de aislamiento habilitado al efecto en
el establecimiento de producción durante los VEINTIUN (21) días previos
a su expedición.
2) En dicho período no deberán haberse presentado
signos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias propias de la
especie y ser sometidas a un tratamiento contra parásitos externos e
internos que garantice una condición satisfactoria al respecto,
utilizando productos autorizados por la Administración
Veterinaria.
3) Estas ranas deberán haber sido alimentadas sobre
la base de alimentos balanceados secos o alimentos frescos y no haber
recibido sustancias tóxicas o peligrosas procedentes de la alimentación
y/o de las condiciones de manejo.
4) Las ranas deberán ser aptas para el consumo
humano y haber sido sometidas a una evaluación organoléptica efectuada
por muestreo cumpliendo satisfactoriamente los parámetros previstos al
efecto.
VI. Otras prácticas veterinarias.
1) Cuando se hayan practicado en las ranas catesbeianas vivas, tratamientos y/o pruebas
sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios
en las presentes Condiciones Sanitarias, y los mismos hubieran sido
realizados por veterinarios autorizados por la Administración
Veterinaria del País Exportador, deberán
identificarse en el Certificado Veterinario Internacional y acompañarse
los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para su
propietario y/o para el Profesional Veterinario que las atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
VII. Certificado Veterinario Internacional.
1) Cada embarque de ranas catesbeianas
vivas deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el
ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
– PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A
LA
REPUBLICA ARGENTINA”.
El SENASA le otorgará a dicho certificado una
validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su
expedición.
2) Si el idioma del País Exportador no fuera el
español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA
AMPARAR LA
IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA”
confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado
también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este
certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar
su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la
correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3) El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
– PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS VIVAS A
LA
REPUBLICA ARGENTINA” deberá confeccionarse con
todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de
la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial
perteneciente a la Administración
Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada
página con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe
ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
VIII. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Las ranas catesbeianas
vivas deberán trasladarse desde el País Exportador en contenedores
apropiados al efecto, de conformidad a las normas vigentes en la vía de
transporte utilizada.
2) Los contenedores deberán poseer etiquetas que
contengan los datos sobre las ranas catesbeianas
vivas transportadas.
3) El interesado será el responsable de las
potenciales regulaciones de las autoridades competentes vigentes en los
países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de las
ranas catesbeianas vivas hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
IX. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) El interesado deberá comunicar el arribo de las
ranas catesbeianas vivas por medio fehaciente
al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su ingreso
a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a
VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I,
apartado G), inciso 14) de la citada Resolución Nº 1354/94.
2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA
procederá a emitir el correspondiente Documento de Tránsito, tras los
controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal
de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito amparará el traslado de
las ranas catesbeianas vivas ingresadas hasta
el Establecimiento Ranicultor del interesado
en la
REPUBLICA ARGENTINA autorizado al efecto.
3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA
de ranas catesbeianas vivas sin la
correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE RANAS CATESBEIANAS
VIVAS” del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RANAS CATESBEIANAS VIVAS A LA REPUBLICA ARGENTINA”
o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las
presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las
medidas sanitarias establecidas en el apartado IX, punto 4) del inciso
d) del presente Anexo.
4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la
reexpedición de las ranas catesbeianas al
país exportador, su retención y aislamiento hasta la posible
regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación
de la Resolución
Nº 488 del 4 de junio de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
que habilita entre otras medidas, el decomiso y/o sacrificio sanitario
de los animales.
En todos los casos los gastos y pérdidas
ocasionados correrán por cuenta del interesado.
e) CUARENTENA DE IMPORTACION.
I. El Establecimiento Ranicultor
deberá contar con un sector de aislamiento habilitado oficialmente para
que todo el material importado realice el período de cuarentena de
importación.
II. Durante dicho período deberá acordarse la operatoria
para la toma y remisión de muestras a laboratorios con reconocimiento
oficial y capacidad diagnóstica para las enfermedades descritas, en
especial Chytridiomycosis.
III. En caso que los resultados del laboratorio no
fueran satisfactorios la
Dirección de Acuicultura y el SENASA, de modo
conjunto, ordenarán la destrucción de todo el material importado.
IV. El costo de esta operatoria, incluyendo el
valor del material importado en caso de ser necesaria su destrucción,
quedará en su totalidad a cargo del interesado.
ANEXO II
(Ver
Imágen 1)
ANEXO III
(Ver Imágen 2)
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