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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 278 |
17/04/2008 |
Fecha: |
23/04/2008 |
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Dependencia: |
RE-278-2008-MEP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un
valor mínimo de exportación FOB provisional, para operaciones con cadenas de
acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente,
construidos con alambre o barras de sección circular, originarias de
la República Popular
China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0389788/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma ONETO HERMANOS S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados
eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de DOS
COMA CINCO MILIMETROS (
2,5 mm) a VEINTICINCO MILIMETROS (
25 mm),
en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las
de alta resistencia, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.82.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 19 de fecha 13 de agosto de 2007 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de |
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 4 de
diciembre de 2007, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante
en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos
que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de ‘Cadenas de acero de bajo
carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con
alambre o barras de sección circular de
2,5 milímetros a
25 milímetros, en
toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de
alta resistencia’, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA”. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1270 de fecha 28 de febrero de 2008
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
concluyó preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Cadenas
de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente,
construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco
milímetros (
2,5 mm) a veinticinco milímetros (
25 mm),
en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las
de alta resistencia’, entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión
mínima de rotura sea superior al 400/Nmm2, sufre daño importante causado por
las importaciones originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA”. |
Que,
asimismo, continuó expresando que “…el daño importante a la rama de
producción nacional de cadenas de acero es causado por las importaciones con dumping originarias de
la República Popular
China estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos.
Asimismo, esta Comisión considera conveniente la aplicación de medidas provisionales
a los efectos de impedir que se cause daño durante el transcurso de la
investigación”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final,
con aplicación de medidas antidumping provisionales
al producto objeto de investigación para
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del
denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, |
COMERCIO
Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es
la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero
de la presente resolución originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de
2003. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA
ARGENTINA de cadenas de acero de bajo carbono de eslabones
de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de
sección circular de DOS COMA CINCO MILIMETROS (
2,5 mm)
a VEINTICINCO MILIMETROS (
25 mm), en toda la variedad de
terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia, un
valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO
COMA OCHENTA Y TRES (U$S 1,83) por kilogramo,
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.82.00. |
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor
y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de
la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen
no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c)
de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
4º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas para que continúe exigiendo
los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente
verificación. |
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para
los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381/96, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau |
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