Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 276/2006
Establécese que a
partir del 1 de octubre de 2006, las empresas fabricantes e importadoras de vehículos
armados en etapas de las categorías M2 y M3 que se fabriquen en el país o se
importen, a los efectos de poder ser librados al tránsito público, deberán
contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo.
Bs. As., 30/8/2006
VISTO el Expediente Nº
S01:0319927/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 y su
Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 noviembre de 1995, establecen que para
poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y
semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la
respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM), otorgada por la
Autoridad Competente, conforme los requisitos establecidos en el Anexo P del Artículo
1º del mencionado decreto.
Que el Artículo 28 de la
mencionada ley y su correspondiente reglamentación establecen que, cuando los
vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables
distintos, el último que intervenga deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos de seguridad activa y pasiva y de emisión de contaminantes, bajo su
responsabilidad.
Que la Resolución Nº 838
de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
determinó los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), por parte de los fabricantes e importadores de
vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en
etapas, entre otros.
Que en el marco de la
normativa ya mencionada, se dictaron —entre otras— las Resoluciones Nros. 80 de
fecha 19 de marzo de 2003 de la ex –SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 169 de fecha 20 de noviembre de 2003, 187
de fecha 29 de julio de 2004 y 364 de fecha 22 de diciembre de 2004 todas de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de las cuales se permitió
comercializar los vehículos armados en etapas de las categorías M2 y M3, hasta
el 30 de septiembre de 2006.
Que a los efectos de
facilitar el análisis técnico de las condiciones de seguridad de los vehículos
armados en etapas, resulta conveniente que el fabricante de la primera etapa
obtenga una constancia técnica que acredite el cumplimiento de las mismas, con
el objeto de garantizar al posterior interviniente en la fabricación del
vehículo al que está destinado, la responsabilidad sobre lo fabricado en la
primera etapa.
Que en este contexto,
resulta necesario precisar los requisitos que deberán observar los fabricantes
e importadores a efectos de acreditar el cumplimiento de las normas técnicas de
seguridad correspondientes a cada etapa de fabricación de los vehículos
fabricados en etapas y la identificación de los distintos fabricantes, en los
términos establecidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto
Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y la Resolución Nº 838/99
de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para el otorgamiento de la Licencia
para Configuración de Modelo (LCM).
Que en virtud de lo
establecido en el Anexo P del Artículo 1º del Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la autoridad
competente para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelos
(LCM), conforme al procedimiento establecido en el mencionado Anexo P.
Que mediante la
Resolución Nº 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION encomendó al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI)
organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, la realización de las actividades de
fiscalización que resulten necesarias a los efectos de constatar la veracidad
de la información suministrada en el marco del Anexo P del Artículo 1º del
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, en la tramitación de la
correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Que la Dirección de
Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el Decreto Nº 779
de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — A partir del 1 de octubre de
2006, las empresas fabricantes e importadoras de vehículos armados en etapas de
las categorías M2 y M3 que se fabriquen en el país o se importen, a los efectos
de poder ser librados al tránsito público, deberán contar con la respectiva
Licencia para Configuración de Modelo (LCM), la que deberá ser tramitada
conforme con el procedimiento que se establece en la presente resolución.
Art. 2º — A los fines de acreditar el
cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva y de emisión de
contaminantes respecto de la primera etapa de fabricación de un vehículo armado
en etapas de las categorías M2 o M3, las empresas fabricantes y/o importadoras
de la misma, deberán presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la documentación detallada en el Anexo I, que con CINCO (5) hojas,
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Dentro del plazo de VEINTE (20)
días hábiles computados a partir de que el requirente haya presentado la
totalidad de la documentación que se indica en el artículo anterior, el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) analizará la mencionada
documentación y se expedirá respecto de la misma, a través de un Informe
Técnico definitivo e inequívoco.
Dicho Informe Técnico
deberá ser remitido a la Dirección Nacional de Industria dependiente de la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA junto con las respectivas actuaciones.
Art. 4º — La Dirección Nacional de
Industria, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, computados a partir de
la recepción del Informe Técnico y las respectivas actuaciones, conforme lo
indicado en el artículo precedente, emitirá una Constancia Técnica (C.T.) de
cumplimiento de los requerimientos de/los sistema/s de seguridad.
Dicha constancia será
válida únicamente para ser presentada por el último interviniente en el proceso
de fabricación de vehículos armados en etapas de las categorías M2 y M3 y al
solo efecto de solicitar la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo
(LCM) del vehículo terminado.
Art. 5º — Conforme lo establecido en el
segundo párrafo del artículo precedente, el último interviniente en la cadena
de fabricación de los mismos o su Representante Importador, deberá presentar
ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), la documentación
detallada en el Anexo II, que con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 6º — Una vez evaluada la
documentación presentada, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI)
dentro del plazo de VEINTE (20 días) hábiles computados a partir de que el
requirente haya presentado la documentación completa indicada en el Artículo 5º
de la presente medida, emitirá un Informe Técnico definitivo e inequívoco.
Dicho Informe Técnico
deberá ser remitido a la Dirección Nacional de Industria junto con las
respectivas actuaciones.
Art. 7º — La Dirección Nacional de Industria,
de conformidad con lo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), procederá a emitir el correspondiente Certificado de
Licencia para Configuración de Modelo (LCM), en los casos que corresponda,
dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles computados a partir de la recepción
del informe y actuaciones conforme el último párrafo del artículo anterior.
Art. 8º — La Dirección Nacional de
Industria emitirá al Titular de la Constancia Técnica (C.T.) a que hace
referencia el Artículo 4º de la presente resolución una extensión de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) otorgada al último interviniente en
la cadena de fabricación de los vehículos armados en etapas de las categorías
M2 o M3, o a su Representante Importador.
Art. 9º — Las personas físicas o jurídicas
podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Industria la extensión de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) de un vehículo armado en etapas de
las categorías M2 o M3 que pretendan importar para su uso particular.
A tal efecto, junto con
la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:
Certificación del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) o del titular de la Licencia
de Configuración de Modelo (LCM), que indique que el modelo de vehículo en
cuestión identificado con el WMI y el VDS del número VIN, es idéntico al que
posee la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) ya otorgada y que la misma
se encuentra vigente.
Art. 10. — Los trámites iniciados ante la
Dirección Nacional de Industria a los fines de obtener el Certificado de
Licencia para Configuración de Modelo (LCM), que al momento de la entrada en
vigencia de la presente resolución aún no se encontraren resueltos, podrán ser
remitidos al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) para su
tramitación siempre que el interesado así lo manifestare por escrito ante la
Dirección Nacional de Industria. Caso contrario, pasados CIENTO OCHENTA (180)
días computados desde la fecha precedentemente mencionada, se procederá al
archivo de las actuaciones.
Art. 11. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA para dictar las normas reglamentarias, complementarias y
aclaratorias necesarias.
Art. 12. — La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día indicado en el Artículo 1º de la presente
resolución.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
ANEXO I
PRIMERA ETAPA DE FABRICACION DE VEHICULOS DE LAS
CATEGORIAS
M2 Y M3
Para la obtención de la
Constancia Técnica (C.T.) de la primera etapa de fabricación de un vehículo
armado en etapas de las categorías M2 o M3, el Fabricante o Importador de la
misma deberá encontrarse inscripto en los Registros mencionados en el Artículo
1º de la Resolución Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex –
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Anexo I de dicha resolución.
A tales efectos, deberá
presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo
autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION:
1. DE CARACTER
DESCRIPTIVO
1.1. Caracterización del
fabricante, transformador o importador, razón social, dirección completa y
persona responsable.
1.2. Marca.
1.3. Tipo.
1.4. Designación
comercial (Modelo).
1.5. Lugar de
fabricación.
1.6. Catálogos,
fotografías y dibujos de sus características visibles, de modo de evidenciar
las diferencias de una versión a otra.
2. De Naturaleza Técnica.
2.1. Memoria Descriptiva.
2.1.1. Descripción,
materiales de la misma.
2.1.2. Número de ejes y
ruedas.
2.1.3. Ejes motrices (Nº
y ubicación).
2.1.4. Distancia entre
ejes.
2.1.5. Dimensiones
exteriores (largo, ancho, alto).
2.1.6. Peso de la primera
etapa.
2.1.7. Capacidad de carga
declarada por el fabricante.
2.2. Motor Alternativo de
Combustión Interna.
2.2.1. Fabricante.
2.2.2. Ubicación.
2.2.3. Número y
disposición de los cilindros.
2.2.4. Diámetro y
carrera.
2.2.5. Tiempos (por
ciclo) del motor.
2.2.6. Diagrama de
apertura de válvulas.
2.2.7. Cilindrada.
2.2.8. Relación de
compresión.
2.2.9. Potencia máxima.
2.2.10. Revoluciones
máximas del motor.
2.2.11. Combustible que
utiliza.
2.2.12. Sistema de
alimentación. (descripción completa).
2.2.13. Sistema de
ignición. (descripción completa - unidad de control, tipo, etcétera.).
2.2.14. Sistema de
escape. (descripción completa, esquema, diámetro de la boca de salida,
etcétera.).
2.2.15. Sistema
anticontaminación. (descripción completa, con diagramas y croquis).
2.2.16. Sistema de
enfriamiento. (descripción completa).
2.2.17. Sistema de
admisión.
2.3. Transmisión.
2.3.1. Tipo.
2.3.2. Caja de cambios.
2.3.3. Relación de
transmisión.
2.4. Suspensión.
2.4.1. Descripción del
sistema de suspensión (delantera y trasera).
2.5. Dirección.
2.5.1. Descripción del
sistema.
3. Sistema de Frenos.
3.1. Descripción
detallada del sistema de frenos.
4. Neumáticos y Ruedas.
4.1. Tipo.
4.2. Dimensiones.
4.3. Características de
las ruedas.
2. IDENTIFICACION DE LA
ETAPA
1. MARCA:
2. MODELO:
3. VERSION:
4. CODIGO VIN: según
Artículo 33, inciso e); y norma ISO 3779.
- Ubicación del grabado
del código VIN en la mitad derecha del eje longitudinal del vehículo,
preferentemente en la parte anterior.
3. DECLARACION JURADA
El señor.
................. representante legal de la empresa .............. fabricante
(importadora) de las primeras etapas de fabricación de vehículos armados en
etapas de la categoría ……..(M2 o M3), marca ............., ubicada en
........................., declara que el modelo abajo descripto cumple con los
requisitos de seguridad y de identificación vehicular correspondientes. Es de
responsabilidad del fabricante (o importador) mantener la conformidad de
producción del modelo rigurosamente igual al que es objeto de esta constancia.
IDENTIFICACION DE LA
ETAPA:
Marca:
Denominación Comercial:
Modelo:
Versión: (WMI + VDS )
Certificado de Emisiones
de Gases Contaminantes:
Certificado de ensayo del
sistema de frenos:
Neumáticos:
Identificación de
Comandos, indicadores y luces piloto. (en caso que los mismos sean provistos):
Lugar y fecha:
Firma:
Todo cambio introducido
en la información presentada en ocasión de la solicitud de la Constancia
Técnica (C.T.) de la primera etapa de un vehículo armado en etapas de las
categorías M2 y M3, que no implique una modificación de dicha constancia,
deberá ser informada fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) a fin de mantener actualizado el expediente de la referida
etapa.
ANEXO II
HOMOLOGACION DEL VEHICULO
TERMINADO – LCM
A los efectos de tramitar
la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) para vehículos armados en etapas
de las categorías M2 o M3, los interesados deberán cumplimentar con los
siguiente requisitos:
1. Encontrarse inscriptos
en los Registros mencionados en el Artículo 1º de la Resolución Nº 838/ 99 de
la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el Anexo I de la mencionada resolución.
2. Presentar ante el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL:
2.1. Solicitud de
Licencia para Configuración de Modelo (LCM), siguiendo el procedimiento
establecido en el Anexo P del Artículo 1º del Decreto Nº 779/95.
2.2. Copia certificada y
legalizada de la Constancia Técnica (C.T.) de la primera etapa de fabricación
del vehículo armado en etapas de las categorías M2 o M3.
2.3. Respecto de la lista
de requisitos de seguridad necesarios para obtener la homologación del
vehículo, a que hace referencia la Sección III del Anexo P del Artículo 1º del
Decreto Nº 779/95, los interesados deberá puntualizar en cada uno de los ítems
a cumplimentar, cuáles se encuentran amparados por la Constancia Técnica (C.T.)
otorgada al fabricante de la primera etapa del vehículo y cuáles se encuentran
a su cargo. Sobre estos últimos deberá indicarse la reglamentación que cumplen.
2.4. Los interesados
deberán justificar técnicamente las causales por las que algunos de los ítems
referidos en el punto precedente, no son de aplicación al modelo de vehículo a
homologar. Dicha justificación técnica será analizada y fundadamente informada
por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL a la Dirección Nacional de
Industria.
2.5. Todo cambio
introducido en la información presentada en ocasión de la solicitud de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) de un vehículo deberá ser informada
fehacientemente a fin de mantener actualizado el expediente del referido
vehículo.
2.6. No obstante lo
indicado en el punto precedente, en caso de realizarse modificaciones en el
Certificado de emisiones sonoras, planta de fabricación, identificación del
vehículo (WMI + VDS), denominación comercial, modelo y/o se actualicen los
ensayos de seguridad declarados según la Sección III del Anexo P del Artículo
1º del Decreto Nº 779/95, o que se haya generado una ampliación de la
correspondiente Constancia Técnica (C.T.), el Fabricante - Importador o el
Representante – Importador deberá solicitar una ampliación de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) ya otorgada, cuya viabilidad será analizada por
el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
2.7. Todo cambio en la
configuración final del vehículo, tanto en lo que hace a las dimensiones
exteriores y/o la distribución de los elementos interiores, como así también
una Constancia Técnica distinta, será objeto de una nueva solicitud de Licencia
para Configuración de Modelo (LCM).
2.8. Si el último
interviniente en la cadena de fabricación de un vehículo armado en etapas de
las categorías M2 y M3, realizare cambios que afecten lo incluido en la
Constancia Técnica (C.T.) concedida a la primera etapa, deberá acreditar
nuevamente el cumplimiento de aquellos requisitos de seguridad que se hayan
visto afectados por dicha modificación.