|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
B/Of: 30657
|
Resolución nº 276
|
18/05/2005
|
Fecha:
|
19/05/2005
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Dependencia:
|
RE-276-2005-MEP
|
Tema:
|
COMERCIO EXTERIOR
|
Asunto:
|
Declárase procedente la apertura de
revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº
260/2003 del ex Ministerio de la Producción para operaciones con determinados tubos
de acero inoxidable austenítico, originarios de la República Federativa
del Brasil y Taiwán.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VISTO el Expediente N° S01:0198303/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma FAE S.A. (FABRICACION DE
ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA) presentó una solicitud de inicio de
revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 260 de fecha 19 de mayo de 2003
del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA
de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO
COMA SIETE MILIMETROS (0,7
mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección normalmente
circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS (19,05 mm) y CIENTO
CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo
ser
de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS
(90 mm)
y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está
comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y TAIWAN que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y
7306.60.00.
|
Que
la Resolución N°
260/03 del ex –MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, surge como resultado de la investigación
llevada a cabo mediante el Expediente N° 061-006042/ 2001 del Registro del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.
|
Que
a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una
relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del
producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción nacional.
|
Que
en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijaron derechos
antidumping para las operaciones de exportación del producto investigado por
el término de DOS (2) años.
|
Que
a raíz de la petición presentada por la firma FAE S.A. (FABRICACION DE
ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA) correspondería realizar una revisión
de la medida fijada en los términos previstos por los Artículos 11.2 y 11.3
del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley N°
24.425 y por el Artículo 55 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998.
|
Que
en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos
al inicio de la revisión.
|
Que
la Dirección
de Competencia desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 11 de
febrero de 2005 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Revisión de la medida antidumping
dispuesta
por la Resolución N°
260/03 del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, el cual expresa que “...se encuentran reunidos elementos
que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping”.
|
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en
el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de
Directorio N° 1072 de fecha 1 de abril de 2005 se expidió respecto a la
pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo
que “De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes
para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del
daño, es procedente la revisión de las medidas antidumping definitivas adoptadas,
por expiración del plazo de aplicación de las mismas y por cambio de
circunstancias”.
|
Que
en dicha acta, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
a la relación causal concluyendo que “...están dadas en el expediente las
condiciones relativas a la relación de causalidad requeridas para justificar
el inicio de la revisión de las medidas antidumping aplicadas por Resolución
ex MP N° 260/2003”.
|
Que
en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión
se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente
fijado.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder
al inicio de la revisión.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre
de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1.326 de
fecha 10 de noviembre de 1998 y 1.283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
|
EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Articulo
1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada
mediante la Resolución
N° 260 de fecha 19 de mayo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO
COMA SIETE MILIMETROS (0,7
mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección normalmente
circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS (19,05 mm) y CIENTO
CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser de sección cuadrada
con lados de QUINCE MILIMETROS (15
mm) a NOVENTA MILIMETROS (90 mm) y sección rectangular
cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre
VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm)
y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y TAIWAN que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y
7306.60.00.
|
Art.
2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 260
de fecha 19 de mayo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|