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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 275
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27/04/2007
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Fecha:
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02/05/2007
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Dependencia:
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RE-275-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Dispónese la apertura de revisión de
la medida aplicada mediante la Resolución Nº 81/2002 del ex Ministerio de la Producción, sobre operaciones
con productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni
revestir, originarios de las Repúblicas de Eslovaquia, Rumania, Sudáfrica y Kazajstan.
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VISTO el Expediente Nº S01:0280082/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL
Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta
por la Resolución Nº
81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni
revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE
MILIMETROS
(12,7 mm),
con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar
caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), los desbates
en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono
superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE
ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE
KAZAJSTAN, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00; 7208.25.00; 7208.26.10; 7208.26.90;
7208.27.10; 7208.36.10; 7208.27.90; 7208.36.90; 7208.37.00; 7208.38.10;
7208.38.90; 7208.39.10; 7208.39.90; 7208.40.00; 7208.51.00; 7208.52.00;
7208.53.00; 7208.54.00; 7208.90.00; 7211.13.00; 7211.14.00;
7211.19.00;
7225.30.00; 7225.40.90 y 7226.91.00.
|
Que
la Resolución Nº
81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, surge
como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº
061-012902/99 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.
|
Que
a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una
relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del
producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción
nacional.
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Que
en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho
antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el
término de CINCO (5) años.
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Que
a raíz de la petición presentada por la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL correspondería realizar un examen de la medida fijada
en los términos previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y por el
Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
|
Que
en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes
previos al inicio del examen.
|
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 9 de febrero
de 2007 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Examen
de la medida antidumping adoptada mediante la Resolución Nº 81/02
del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, el cual expresa que “...se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para la exportación de productos
planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor
inferior o igual 12.7 mm,
con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar
caños soldados bajo normas american petroleum institute (a. p. i.), los desbates
en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono
superior o igual 0,6% en peso, originarias de la REPUBLICA DE
ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE
KAZAJSTAN”.
|
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en
el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de
Directorio Nº 1211 de fecha 14 de marzo de 2007 se expidió respecto a la
pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo que
“La Comisión,
conforme a los elementos presentados, considera que existen fundamentos en la
solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión de las
medidas podría reproducir la amenaza de daño que diera lugar a la aplicación de
medidas definitivas aplicadas por Resolución ex MP Nº 81/02…”.
|
Que
mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1211 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“…están reunidas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre
las importaciones con recurrencia del dumping y la amenaza de daño requeridas
para justificar el inicio de una investigación por expiración del plazo de
aplicación de las medidas antidumping definitivas”.
|
Que,
finalmente decidió que “De la solicitud de revisión presentada, surgen
elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de
vista del análisis de la amenaza de daño y de la relación de causalidad, es
procedente la apertura de revisión de la medida antidumping adoptada”.
|
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es ESTADOS UNIDOS DE AMERICA disponiendo, las
partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto
para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho
tercer país.
|
Que
en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de examen se
considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para
proceder al inicio del examen.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo
General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326/98 y
1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
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Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada
mediante la Resolución
Nº 81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni
revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm), con exclusión
de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados
bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), los desbates en rollos (coils)
para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO
COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE
ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE
KAZAJSTAN, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00; 7208.25.00; 7208.26.10; 7208.26.90; 7208.27.10;
7208.36.10; 7208.27.90; 7208.36.90; 7208.37.00; 7208.38.10; 7208.38.90;
7208.39.10; 7208.39.90; 7208.40.00; 7208.51.00; 7208.52.00; 7208.53.00;
7208.54.00; 7208.90.00; 7211.13.00; 7211.14.00; 7211.19.00; 7225.30.00;
7225.40.90 y 7226.91.00.
|
Art.
2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 81/02
del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
|
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA como tercer país
de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados
a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto.
|
Art.
4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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