Detalle de la norma RE-275-2007-MEP
Resolución Nro. 275 Ministerio de Economía y Producción
Organismo Ministerio de Economía y Producción
Año 2007
Asunto Operaciones con productos planos de hierro o acero, laminados en caliente
Boletín Oficial
Fecha: 02/05/2007
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 275

27/04/2007

Fecha:

02/05/2007

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Dependencia:

RE-275-2007-MEP

Tema LOA:

 

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Dispónese la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 81/2002 del ex Ministerio de la Producción, sobre operaciones con productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, originarios de las Repúblicas de Eslovaquia, Rumania, Sudáfrica y Kazajstan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO el Expediente Nº S01:0280082/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE

MILIMETROS (12,7 mm), con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), los desbates en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00; 7208.25.00; 7208.26.10; 7208.26.90; 7208.27.10; 7208.36.10; 7208.27.90; 7208.36.90; 7208.37.00; 7208.38.10; 7208.38.90; 7208.39.10; 7208.39.90; 7208.40.00; 7208.51.00; 7208.52.00; 7208.53.00; 7208.54.00; 7208.90.00; 7211.13.00; 7211.14.00;

7211.19.00; 7225.30.00; 7225.40.90 y 7226.91.00.

Que la Resolución Nº 81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº 061-012902/99 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.

Que a raíz de la petición presentada por la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL correspondería realizar un examen de la medida fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y por el Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio del examen.

Que sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 9 de febrero de 2007 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Examen de la medida antidumping adoptada mediante la Resolución Nº 81/02 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el cual expresa que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual 12.7 mm, con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas american petroleum institute (a. p. i.), los desbates en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual 0,6% en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1211 de fecha 14 de marzo de 2007 se expidió respecto a la pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo que “La Comisión, conforme a los elementos presentados, considera que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión de las medidas podría reproducir la amenaza de daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas aplicadas por Resolución ex MP Nº 81/02…”.

Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1211 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que “…están reunidas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones con recurrencia del dumping y la amenaza de daño requeridas para justificar el inicio de una investigación por expiración del plazo de aplicación de las medidas antidumping definitivas”.

Que, finalmente decidió que “De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis de la amenaza de daño y de la relación de causalidad, es procedente la apertura de revisión de la medida antidumping adoptada”.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es ESTADOS UNIDOS DE AMERICA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de examen se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA

ARGENTINA de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm), con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), los desbates en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00; 7208.25.00; 7208.26.10; 7208.26.90; 7208.27.10; 7208.36.10; 7208.27.90; 7208.36.90; 7208.37.00; 7208.38.10; 7208.38.90; 7208.39.10; 7208.39.90; 7208.40.00; 7208.51.00; 7208.52.00; 7208.53.00; 7208.54.00; 7208.90.00; 7211.13.00; 7211.14.00; 7211.19.00; 7225.30.00; 7225.40.90 y 7226.91.00.

Art. 2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 81/02 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.