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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 27 |
15/12/1997
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Fecha: |
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Dependencia: |
RE-27-1997-GMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
REGLAMENTO TECNICO PROCEDIMIENTOS DE
MUESTREO Y TOLERANCIAS DE PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y
NUMERO DE UNIDADES |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Resoluciones N° 91/93, y 33/96 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N°
2/97 del SGT N° 3 “Reglamentos Técnicos”. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario contar con un Reglamento armonizado para unificar las
legislaciones nacionales sobre muestreo y tolerancia de los productos
comercializados en unidades de longitud y número de unidades. |
Que
tal medida está destinada a garantizar el intercambio comercial entre los
Estados Partes y eliminar restricciones técnicas que sean obstáculos a la
libre circulación de estos productos. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1º - . Aprobar el Reglamento Técnico “Procedimientos de Muestreo y
Tolerancias de Productos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de
Unidades” que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución. |
Art.
2º - . Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Resolución. |
Art.
3º - . Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resolución a través de los siguientes organismos: |
Argentina: |
Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos. |
Secretaría
de Industria, Comercio y Minería. |
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Brasil: |
Instituto
Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial. |
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Paraguay: |
Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización. |
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Uruguay: |
Ministerio
de Industria, Energía y Minería. |
Art.
4º - . La presente Resolución entrará en vigor el 1º/I/98. |
XXVII
GMC-Montevideo 5/IX/97 |
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ANEXO |
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PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO Y
TOLERANCIAS DE PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NUMERO DE
UNIDADES. |
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1-
Objetivo |
1.1.-
Este Reglamento Técnico Metrológico establece los criterios para verificación
del contenido efectivo de productos premedidos, de cantidad nominal igual,
comercializados en longitud o en número de unidades, de acuerdo con el
Sistema Internacional de Unidades (SI). |
2-
Campo de aplicación |
2.1.
Este reglamento se aplica al control metrológico de productos premedidos
verificados en fábricas (lineas de producción), depósitos y puntos de ventas,
comercializados en longitud o en número de unidades. |
3-
Definiciones |
3.1. Producto premedido: |
Es
todo producto embalado y medido sin la presencia del consumidor y en condiciones
de comercialización. |
3.2.
Contenido efectivo: |
Es
la cantidad de producto contenido en el embalaje. |
3.3.
Contenido nominal (Qn): |
Es
la cantidad indicada en el embalaje del producto. |
3.4.
Error para menos en relación al contenido nominal: |
Es
la diferencia para menos entre el contenido efectivo y el contenido nominal. |
3.5.
Lote: |
3.5.1.
En la fábrica: |
Es
el conjunto de productos de un mismo tipo, procesados por un mismo
fabricante, o fraccionado en un espacio de tiempo determinado, en condiciones
esencialmente iguales. Se considera espacio de tiempo determinado, a la
producción de una hora, siempre que la cantidad de productos fuera igual o
superior a 150 unidades. En caso que esta cantidad supere 10000 unidades, el
excedente podrá formar nuevos lotes. |
3.5.2.
En el depósito: |
Se
considera lote a cantidad de producto igual o superior a 150 unidades del
mismo tipo, marca o contenido nominal. En caso que esta cantidad supere 10000
unidades el excedente podrá formar nuevos lotes. |
3.5.3.
En el punto de venta: |
Se
considera lote a la cantidad de producto del mismo tipo, marca y contenido nominal
de acuerdo con la tabla I. En caso que la cantidad supere 10000 unidades, el
excedente podrá formar nuevos lotes. |
3.6. La muestra del lote: |
Es
la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que
serán efectivamente verificados. |
3.7.
Tolerancia individual (T): |
Es
la diferencia permitida para menos entre el contenido efectivo y el contenido
nominal (tabla III, IV). |
3.8.
Media de la muestra: |
Está
definida por la ecuación: |
xi:
Es el contenido efectivo de cada producto; |
n:
Es el número de productos. |
3.9.
Desvío patrón de la muestra (s): |
Está
definido por la ecuación: |
s= |
xi
: Es el contenido efectivo de cada producto; |
n :Es el número de producto; |
Z:
Es el contenido medio del producto. |
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4-
TABLAS |
4.1.
Tabla para muestreo y aceptación en el criterio individual(c): |
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TABLA
I |
Tamaño
del Lote |
Tamaño
de la muestra |
N°
de aceptación © |
50 a 149 |
20 |
1 |
150 a 4 000 |
32 |
2 |
4 001 a 10 000 |
80 |
5 |
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4.2.
Tabla de aceptación en el criterio para la media (=): |
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TABLA
II |
Tamaño del lote |
Tamaño
de la muestra |
Criterio
de aceptación para
la
media. ( x ³ Qn-k.s ) |
50 a 149 |
20 |
³ Qn - 0,640.s |
150 a 4 000 |
32 |
³ Qn - 0,485.s |
4 001 a 10 000 |
80 |
³ Qn - 0,295.s |
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5.-
Criterios de aprobación del lote: |
5.1.
Productos comercializados en unidad de longitud: |
El
lote sometido a verificación está aprobado cuando la muestra obedece los
sub-items 5.1.1 y 5.1.2., simultáneamente. |
5.1.1
Criterio para la media: |
*³ Qn - ks ( Tabla II ) |
5.1.2.
Criterio individual: |
Es
admitido un máximo de c unidades abajo de Qn-T, siendo el valor de T obtenido
de la tabla III. |
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TABLA
III |
Contenido
nominal Qn ( m ) |
Tolerancia
Individual T |
Qn ³ 0,01 m |
2
% de Qn |
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5.2.
Productos comercializados en número de unidades: |
El
lote sometido a verificación está aprobado cuando la muestra obedece a los
sub-items 5.2.1 y 5.2.2., simultáneamente. |
5.2.1.
Criterio para la media: |
*³ Qn |
5.2.2.
Criterio individual: |
Es
admitido un máximo de c unidades abajo de Qn-T, siendo T obtenido en la tabla
IV de abajo. |
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TABLA
IV |
Cantidad
Qn |
Tolerancia
T |
hasta
30 unidades |
0 |
de
31 a
100 unidades |
1 |
de
101 a
200 unidades |
2 |
de
201 a
300 unidades |
3 |
encima
de 300 unidades |
1
por cada 100 |
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