Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA
Resolución 269/2007
Distribución de
veinticinco mil doscientas toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de
alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, para el período
comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.
Bs. As., 27/6/2007
VISTO el Expediente Nº
S01:0219296/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los
Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5
de octubre de 2004, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004,
modificada por su similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 y 247 de
fecha 14 de junio de 2007, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Reglamento Comunitario
Nº 936 de fecha 27 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que encontrándose próximo
el plazo para el ingreso del contingente arancelario comunitario de carne
enfriada vacuna sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el
1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, por un total de VEINTIOCHO MIL
TONELADAS (28.000 t.), correspondientes al cupo regular anual otorgado por la UNION EUROPEA a nuestro país, resulta necesario que se proceda a su distribución.
Que del tonelaje señalado
precedentemente se deben deducir: a) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS
TONELADAS (2.800 t.) correspondientes a los proyectos conjuntos entre
asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas
frigoríficas exportadoras, destinada a dar cumplimiento a lo normado por el
Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004,
sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; b) la cantidad de UN MIL NOVECIENTAS
SESENTA TONELADAS (1.960 t.) en concepto de regionalidad, destinada, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del citado artículo, a ser
distribuida entre las provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar
carnes frescas a la UNION EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del
cupo tarifario denominado "Cuota Hilton"; c) la cantidad de UN MIL
CUATROCIENTAS TONELADAS (1.400 t.) destinada a la adjudicación a Plantas
Nuevas, de acuerdo a lo regulado por los Artículos 7º, 10 y 14 de la citada
Resolución Nº 113/04 sustituidos por los Artículos 4º, 6º y 9º de la antedicha
Resolución Nº 904/04, respectivamente, conforme al Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución; d) la cantidad de SETECIENTAS OCHENTA Y
OCHO TONELADAS (788 t.) destinada a la adjudicación y/o reserva en orden a las
medidas judiciales vigentes y e) la cantidad de CIEN TONELADAS (100 t.)
correspondiente al régimen de excepción del Artículo 7º de la citada Resolución
Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de la antedicha Resolución Nº 904/04
respecto de la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A.
Que para acceder a la
adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible que
las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y
condiciones establecidos por la citada Resolución Nº 113/04 modificada por la
mencionada Resolución Nº 904/04.
Que las empresas que se
listan a fojas 151/153 de las presentes actuaciones han exteriorizado mediante
los expedientes que allí se detallan su voluntad de resultar adjudicatarias de
"Cuota Hilton" para el ciclo comercial 2007-2008 de manera
temporánea, habiéndose considerado como válidas aquellas presentaciones
efectuadas hasta el primer día hábil inmediato siguiente a aquel en el cual
operó el vencimiento respectivo.
Que en lo concerniente a
los requisitos cuya acreditación exigen los Artículos 4º párrafo primero de la
citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº
904/04 y 26 de la resolución mencionada en primer término, cabe tener presente
que la acreditación de los mismos resulta presupuesto necesario para la
expedición de matrícula habilitante en los registros de la Ley Nº 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante
"ONCCA".
Que en virtud de ello, y
por aplicación de elementales principios de celeridad y economía procesales, a
fin de evitar una redundante duplicación de trámites y constancias documentales
tendientes a acreditar extremos previamente documentados ante el mismo
organismo oficial, se han tenido en cuenta, además de la documental arrimada
por los causantes en los respectivos expedientes de solicitud de asignación de
"Cuota Hilton", las constancias respectivas obrantes en los
correspondientes expedientes de inscripción en los registros de la Ley Nº 21.740.
Que en este sentido, cabe
efectuar una aclaración respecto de las matrículas que se han otorgado a las
firmas PRODUCTOS CARNICOS ROSARIO S.R.L., MATTIEVICH S.A. respecto del
establecimiento Nº 371, y FRIGORIFICO VISOM S.A., en el carácter de
"arrendatario de establecimiento" por encontrarse en posesión de las
plantas respectivas mediando el trámite de escrituración correspondiente.
Que dicho extremo obedece
a que, de acuerdo a lo normado por la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA que rige el registro de inscripciones en la Ley Nº 21.740, aquellas empresas que no tengan aún, por la causa que fuere, título de propiedad,
pero sí un derecho cierto y continuado a la explotación de los
establecimientos, recibirán inscripción en el carácter de arrendatarias, a fin
de que establezcan a favor de la mencionada Oficina Nacional una caución a los
fines de atender las eventuales deudas que cada empresa pudiere tener con dicho
organismo.
Que por ello, teniéndose
presente que el fin perseguido por la citada Resolución Nº 113/04 modificada
por la Resolución Nº 904/04 antedicha, es la permanencia en la posesión física
de la planta, a fin de darle adecuada seguridad a la adjudicación de cuota
respectiva, no cabe sino afirmar que dichas situaciones importan la existencia
del derecho a la posesión o tenencia de las plantas de manera estable y
continuada en el tiempo, por lo que corresponde dar dichos extremos por
acreditados a los fines de la normativa aplicable.
Que a idéntica conclusión
cabe arribar respecto de las firmas COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE
LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA.) y COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES
LIMITADA, toda vez que las mismas acreditan un derecho cierto y continuado a la
posesión de las plantas frigoríficas que explotan.
Que ello toda vez que por
Ley Nº 13.176 la Legislatura de la Provincia de BUENOS AIRES de fecha 12 de
marzo de 2004 (ver su copia a fojas 91/92) ha declarado de utilidad pública y
sujeto a expropiación el inmueble en que se encuentra instalada la planta
industrial perteneciente a la firma FRIGORIFICO YAGUANE S.A.C.I.F.A., con todo
su contenido de maquinaria y equipos, con destino a que los mismos sean donados
en propiedad a la COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA (COO.
TRA. FRI. YA.) con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus
fines cooperativos.
Que en idéntico sentido,
por Ley Nº 13.481 del Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de BUENOS AIRES cuya copia luce a fojas 88/90 se declara de utilidad pública y
sujeta a expropiación la planta (ex-SUBPGA S.A.C.I.A.), aclarando que la misma
será cedida en propiedad a título oneroso a la COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA y ordenando que la escritura
traslativa de dominio deberá ser otorgada ante la Escribanía General de Gobierno.
Que en este punto, cabe
analizar lo informado por el Area Inscripciones respecto al vencimiento de los
contratos de arrendamiento correspondientes a las firmas AMANCAY S.A.; CV
INTERNACIONAL S.A. y TOP MEAT S.A., cuyos vencimientos operan con fecha 31 de
diciembre de 2008, 26 de abril de 2009 y 30 de junio de 2008, respectivamente,
toda vez que dichos arrendamientos, si bien finalizan una vez concluido el
ciclo comercial "Hilton" 2007- 2008, de todas maneras no cumplen con
el requisito de duración del contrato requerido.
Que por esa razón, y toda
vez que se trata de un extremo que puede resultar enmendado con posterioridad,
teniendo especialmente en cuenta que las empresas mencionadas explotan dichos
establecimientos en forma ininterrumpida y continuada desde, al menos, el año
2001 la primera de las nombradas y el año 2002 las DOS (2) restantes,
respectivamente; corresponde efectuar a favor de las nombradas una reserva de
las toneladas de las que resulten efectivamente adjudicatarias, hasta tanto se
adecue la vigencia de los contratos de locación respectivos a lo normado en el
Artículo 26 de la referida Resolución Nº 113/04.
Que corresponde dejar
expresamente asentado que dichas reservas se encuentran sujetas al plazo de
ejecución contenido en el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04,
sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución Nº 904/04.
Que por otra parte, sin
perjuicio de lo informado por el Area Inscripciones respecto de la firma
FRIGORIFICO EL ZAIMAN S.A., la empresa acompaña a fojas 34/39 del Expediente Nº
S01:0136189/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el
cual efectúa su solicitud de "Cuota Hilton" para el presente período,
copia notarialmente certificada del contrato de arrendamiento de la planta, con
vigencia a partir del 2 de diciembre de 2002 y hasta el 2 de diciembre de 2007,
adjuntando asimismo, a fojas 40/43 del citado actuado, contrato de
arrendamiento con vigencia a partir del 2 de diciembre de 2007 y por el término
de CINCO (5) años, de donde cabe tener el requisito por cumplido a los fines de
la presente distribución.
Que a fojas 198/203 del
expediente citado en el Visto, se adjunta informe más reciente emitido por el
Area Inscripciones de la "ONCCA", en que se da cuenta de la vigencia
de las inscripciones de las empresas solicitantes, discriminadas por rubro y
categoría, de donde surge que todas las firmas solicitantes poseen inscripción
habilitante vigente en los registros de la Ley Nº 21.740.
Que en lo referido a los
recaudos contemplados en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 113/04,
sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 904/04, se ha contemplado la última información disponible emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en adelante "SENASA", obrando a fojas 131/136 el listado
desagregado de las plantas sanitariamente habilitadas, discriminadas por rubro,
que dicho organismo oficial ha remitido conjuntamente con la certificación de
continuidad operativa.
Que dicha certificación
implica la posibilidad, para las empresas solicitantes, de acompañar
alternativamente, una certificación emitida por el "SENASA" o por la
"ONCCA" que debe contemplar la continuidad operativa de la empresa
respecto de los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud.
Que dicha continuidad
implica, por otra parte, la subsistencia de las respectivas habilitaciones
sanitarias, por lo que las empresas solicitantes cumplen con el extremo de la
continuidad operativa con los alcances expresados en los considerandos
precedentes, a excepción de las firmas, COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS
TRABAJADORES LIMITADA; OFFAL EXP. S.A.; COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS
S.A. y los Establecimientos Oficiales Nº 1373 (ex - CEPA Venado Tuerto) y Nº
2067 (ex - CEPA Pontevedra), cuya inclusión pretende la firma SWIFT ARMOUR S.A.
ARGENTINA en el carácter de Plantas Nuevas.
Que sin perjuicio de lo
expresado, cuadra analizar la particular situación en que se encuentra la COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA, en relación al requisito de la
continuidad operativa.
Que de acuerdo a las
constancias del Expediente Nº S01:0276276/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por el que la misma tramitara su inscripción en los
registros de la Ley Nº 21.740, se advierte que la mencionada cooperativa se
conformó el 17 de mayo de 2006 y que cuenta con CUATROCIENTOS (400) asociados,
obrando a fojas 30/31 de las citadas actuaciones la constancia de que la
mencionada Cooperativa se encuentra incluida en el marco del Programa Trabajo
Autogestionado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, contando
con asistencia tanto financiera como de capacitación a los asociados, a fin de
contribuir a la sustentabilidad del mencionado proyecto y que la Coordinación de dicho programa solicita que el ESTADO NACIONAL trabaje en su conjunto para
lograr salvar la difícil situación por la que atraviesan los trabajadores que
asumen las responsabilidades de la autogestión como alternativa a la
desocupación.
Que por la Ley Nº 13.481 de la Provincia de BUENOS AIRES se ha declarado de utilidad pública y sujeto a
expropiación los bienes de la planta industrial a fin de ser cedidos en
propiedad a la cooperativa.
Que por otra parte, a
fojas 157 de dichas actuaciones, luce constancia emitida por la SECRETARIA DE DESARROLLO Y PROMOCION del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, mediante la
cual se pone en conocimiento de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que mediante el Expediente Nº 4701/2006 del Registro de la citada
Secretaría, se ha otorgado con fecha 28 de diciembre de 2006 un subsidio a la
mencionada cooperativa por un monto de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), para
el fortalecimiento de la entidad.
Que asimismo, el
mencionado Instituto Nacional destaca que, en cumplimiento de su función de
promoción de la Economía Social, acompaña y apoya a la entidad en cuanto a
capacitación, asesoramiento y asistencia técnica.
Que por su parte, a fojas
161/163 de dichas actuaciones, obra la Declaración Nº 2100-21.602/ 2007 F-242/06-07 de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de BUENOS AIRES, mediante la cual dicha cámara manifiesta que mediante la
expropiación de los bienes del FRIGORIFICO SUBPGA S.A.I.C.A. a favor de los
trabajadores de la Cooperativa se ha depositado en manos de estos últimos el
futuro de la empresa, logrando así preservar la fuente de trabajo de CUATROCIENTOS
(400) empleados y consecuentemente, el ingreso económico de sus familias.
Que asimismo, manifiestan
que creen necesario complementar el impulso dado a la Cooperativa con dicha declaración, mediante la cual le solicitan al PODER EJECUTIVO
PROVINCIAL que gestione ante su par nacional el mantenimiento de la "Cuota
Hilton" para la mencionada empresa.
Que por todo lo expuesto,
se advierte que existen circunstancias objetivas que admiten analizar la
situación de la Cooperativa dentro del marco general de las políticas públicas
llevadas a cabo por el Gobierno Nacional en lo referido al mantenimiento y
promoción de las fuentes de trabajo autogestionadas, especialmente en lo que
aquí concierne, a la industria de la carne y de la necesaria coherencia que
debe primar en la gestión de tales políticas, tanto entre los distintos
estamentos del Gobierno Nacional como en la relación entre la Nación y las Provincias en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Que consecuentemente,
tomando en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente se advierte que
existen razones de oportunidad, mérito y conveniencia que autorizan a proceder
a la adjudicación respectiva en el marco de las facultades previstas en el
Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de
su similar Nº 904/04.
Que en cuanto al
requisito contemplado en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 113/04,
sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 904/04, se ha tomado en cuenta
el informe correspondiente a las plantas habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA, agregado a fojas 126/130 con vigencia a partir del 31 de mayo de 2007.
Que de las empresas
solicitantes, la firma CASEPA S.A. no se encuentra incluida en dicho listado,
por lo que, en cumplimiento de lo normado por el Artículo 16, inciso a) párrafo
segundo de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 10 de su
similar Nº 904/04, su inclusión en el presente reparto no corresponde que
proceda.
Que tampoco se encuentran
incluidas en dicho listado las plantas correspondientes a las firmas COMPAÑIA
ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A. y FRIDEVI S.A., que solicitan ser incluidas
en el régimen de plantas nuevas.
Que la firma FRIDEVI S.A.
en el Expediente Nº S01:0142197/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, mediante el cual efectuó su solicitud de resultar adjudicataria de
"Cuota Hilton" para el presente ciclo comercial, requiere se efectúe
a su favor una reserva de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t.) aduciendo que la planta
cuya titularidad ostenta cumple objetivamente con los estándares sanitarios
requeridos por la UNION EUROPEA.
Que continúa manifestando
que de dicha circunstancia da cuenta el hecho de que las autoridades del
"SENASA" la han incluido en el denominado "pre listing", es
decir, han propuesto su inclusión en los listados de la UNION EUROPEA.
Que asimismo, a fojas
29/31 de las citadas actuaciones luce un fax enviado por el señor Secretario de
la Producción del MINISTERIO DE PRODUCCION de la Provincia de RIO NEGRO en el cual dicho funcionario da cuenta de la importancia de esta
agroindustria en dicha provincia, del impacto positivo que la asignación de
cuota tendría para el desarrollo regional y la generación de empleo y de las
importantísimas inversiones efectuadas por la empresa.
Que en idéntico sentido,
la firma COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A. acompaña constancia a fojas
3 del Expediente Nº S01:0132116/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, mediante el cual efectuó su solicitud de resultar adjudicataria de
"Cuota Hilton" para el presente ciclo comercial, expedida por la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal del "SENASA" de donde
surge que la planta ha sido propuesta con fecha 19 de abril de 2007 para ser
incluida en el listado de las plantas autorizadas para exportar a la UNION EUROPEA.
Que al respecto, cabe
tener presente que la Consejería Agrícola de la Embajada de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA ha informado, de acuerdo a las
constancias agregadas a fojas 138, que tanto la firma FRIDEVI S.A. como la
firma COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A. han solicitado su inclusión en
el listado de empresas autorizadas para exportar a la UNION EUROPEA y se encuentran en condiciones higiénico sanitarias para exportar a dicho destino,
no contando con habilitación definitiva debido al proceso administrativo propio
de la Comisión Europea, considerando dicho organismo que las mencionadas
plantas obtendrán su habilitación definitiva recién a mediados de julio
próximo.
Que por consiguiente, y
toda vez que el trámite del reconocimiento formal de la aptitud sanitaria aún
no ha concluido, estimándose que el mismo será finalizado en muy breve término,
se advierte que existen razones de oportunidad, mérito y conveniencia que
autorizan a proceder a las adjudicaciones respectivas, en uso de las facultades
previstas en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por
el Artículo 4º de su similar Nº 904/04.
Que dichas adjudicaciones
han de efectuarse en carácter de reserva, sujetas a la condición de que la Autoridad Europea se expida de manera favorable a la pretensión de las administradas y/o se
cumpla el plazo de ejecución contenido en el Artículo 23 de la citada
Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de su similar Nº 904/04, de
ello, lo que ocurra primero.
Que de acuerdo a lo
normado en el Artículo 16, inciso a) de la Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 10 de su similar Nº 904/04, se ha efectuado
la verificación por parte de las empresas solicitantes del cumplimiento de sus
obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base de las
declaraciones juradas sobre inexistencia de deuda presentadas por las empresas
solicitantes y/o certificados de libre deuda emitidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante "AFIP".
Que a tal fin, se ha
tomado la información sobre la situación fiscal de las empresas que dicho
organismo remite usualmente en forma semanal a la "ONCCA", cuyos
extractos, dada su voluminosidad, corren agregados a fojas 146 y 215, así como
el informe remitido por dicha Administración Nacional que luce a fojas 148/150.
Que con relación a la
situación de las empresas adjudicatarias frente a la "AFIP", el
Artículo 16, inciso a) de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el
Artículo 10 de su similar Nº 904/04, prevé que en caso de discrepancia entre
las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la información
brindada por el organismo de control, "... la adjudicación de la cuota
será reputada condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la
misma hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.".
Que del análisis
efectuado, surge que además de la firma CASEPA S.A., cuya adjudicación, de
todos modos, no puede prosperar, las firmas EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES
ARGENTINAS S.A. y S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA no han presentado la declaración jurada relativa al cumplimiento de sus obligaciones
impositivas y de la seguridad social.
Que sin perjuicio de
ello, de acuerdo a la última información disponible emanada de la
"AFIP", las firmas EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A. y
S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA no poseen deuda fiscal y previsional exigible.
Que en tal sentido, las
adjudicaciones que por la presente resolución se realizan en favor de empresas
en las que se han verificado discrepancias entre las constancias acompañadas
por los particulares y la última información disponible brindada por la
"AFIP" obrante en estas actuaciones, deben ser consideradas como
"condicionales", por lo cual, en forma previa a la emisión de los
Certificados de Autenticidad de esos cupos, deberá verificar la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, su situación fiscal y previsional de deuda, perdiendo las empresas
que no acrediten tener regularizada tal circunstancia y el cumplimiento de
todas las obligaciones previstas por la normativa vigente, todo derecho sobre
los cupos que les pudieran corresponder o el saldo no exportado, el que será
redistribuido entre las empresas adjudicatarias.
Que en el Expediente Nº
S01:0261850/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
empresas ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS, FRIGORIFICO MANECA S.A., FRIAR S.A.,
ARREBEEF S.A., FRIGORIFICO GORINA S.A.I.C., FINEXCOR S.A., FRIGORIFICO VILLA
OLGA S.A., CONSIGNACIONES RURALES S.A., FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A., RAFAELA
ALIMENTOS S.A., QUICKFOOD S.A., S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, FRIGORIFICO HV S.A. y MATTIEVICH S.A., han expresado
unilateralmente su voluntad de desistir de las medidas cautelares referidas a
la distribución de la denominada "Cuota Hilton" para el período
2004/2005 y manifestado que toda diferencia futura respecto de la distribución
de dicha cuota habrá de ser resuelta por medios amistosos y alternativos de
solución de controversias.
Que las empresas COL -
CAR S.A., FRIGORIFICO PALADINI S.A. y COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES S.A. han
expresado, también de acuerdo a las constancias obrantes en dicho expediente,
que toda controversia futura respecto a la mencionada distribución habrá de ser
resuelta por medios amistosos y alternativos de solución de controversias.
Que las empresas que han
exteriorizado su solicitud de ser incluidas como plantas nuevas de segundo año,
esto es, aquellas empresas que resultaron adjudicatarias en carácter de plantas
nuevas de primer año en la distribución efectuada por la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, son AMANCAY S.A.,
FRIGORIFICO BERMEJO S.A., FRIGORIFICO RYDHANS S.A., MATTIEVICH S.A. Establecimiento
Nº 89 (ex - Carcarañá) y PLANTA FAENADORA BANCALARI S.A.
Que asimismo, han
exteriorizado su voluntad de ser incluidas como plantas nuevas de primer año
para el ciclo comercial 2007-2008 las siguientes empresas: CASEPA S.A.,
COMPAÑÍA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A., CONALLISON S.A., COOPERATIVA DE
TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA, FRIDEVI S.A., FRIGORIFICO TOBA
S.A., OFFAL EXP S.A., SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA por los Establecimientos
Nros. 1373 (ex - CEPA Venado Tuerto) y 2.067 (ex - CEPA Pontevedra) y ARRE BEEF
S.A. por el Establecimiento Nº 1301 (ex - ABAROA).
Que a este respecto, cabe
tener presente que resultan "plantas nuevas" aquellas plantas que no
han resultado adjudicatarias de "Cuota Hilton" en los TRES (3) ciclos
anteriores a la distribución en la cual efectúan el pedido (conforme al
Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/ 04, sustituido por el Artículo 6º
de su similar Nº 904/04).
Que en este sentido, ha
de tenerse en cuenta que la norma reglamentaria no se refiere a "empresas"
sino a "plantas", por lo que, a fin de analizar si proceden los
pedidos de inclusión como "plantas nuevas", ha de tomarse en cuenta
si la planta, independientemente de la persona física o jurídica que resultare
su titular, ha resultado adjudicataria de "Cuota Hilton" en alguno de
los TRES (3) ciclos anteriores.
Que dicha restricción,
por su parte, no es trivial, toda vez que los requisitos reglamentarios
establecidos en la citada Resolución Nº 113/04 modificada por su similar Nº
904/04, traducen concretos objetivos de gestión de gobierno, y para el
cumplimiento de los mismos es que se establece un régimen especial para las
plantas nuevas, diferenciado del régimen general de reparto.
Que va de suyo, el
régimen de plantas nuevas se encuentra acotado en el tiempo DOS (2) años
consecutivos y su fin último es garantizar un retorno a la inversión de las
empresas para adecuarse a los rígidos estándares de producción y elaboración
exigidos por el régimen comunitario, fomentando de esta manera su inclusión en
el mercado de la UNION EUROPEA, con el fin de propender a la desconcentración
del mismo y lograr la igualdad de oportunidades para plantas medianas y
pequeñas que pretenden ingresar al mercado exportador.
Que entendida en ese
marco, la restricción trianual para beneficiarse del régimen de plantas nuevas
persigue el fin de desalentar que los titulares de plantas que hace años
adecuaron sus estándares productivos a fin de poder exportar a la UNION EUROPEA logren, mediante el mero trámite de cambio de denominación social, beneficiarse
con un régimen como el de planta nueva, el cual les garantiza un número fijo de
toneladas de "Cuota Hilton".
Que al respecto, cabe
advertir que las plantas COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES
LIMITADA, FRIGORIFICO TOBA S.A., SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA (Establecimiento
Nº 1373 ex - CEPA Venado Tuerto), SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA (Establecimiento
2067 ex - CEPA Pontevedra) y ARRE BEEF S.A. (Establecimiento Nº 1301 ex -
ABAROA) resultaron adjudicatarias de "Cuota Hilton" para el ciclo
comercial 2004-2005 efectuado mediante la Resolución Nº 1108 de fecha 13 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, esto es, durante el período de exclusión establecido en la Resolución Nº 113/04, modificada por su similar Nº 904/04.
Que en virtud de ello, la
adjudicación respectiva a cada una de ellas habrá de regirse por los parámetros
generales establecidos en la citada Resolución Nº 113/04, modificada por su
similar 904/04.
Que asimismo, cuadra
destacar que la solicitud de planta nueva del Establecimiento Nº 1373 efectuada
por la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA ya fue desestimada mediante la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en base a idénticos
argumentos.
Que toda vez que la
inclusión en el régimen excepcional como planta nueva se encuentra expresamente
vedada para aquellas plantas que hayan resultado adjudicatarias en alguno de
los TRES (3) periodos anteriores al presente, no cabe acceder a lo solicitado,
por lo que la asignación de "Cuota Hilton" que se les hiciere
dependerá exclusivamente, de los parámetros generales establecidos por la
normativa aplicable.
Que en consecuencia,
resulta procedente la inclusión de la firma CONALLISON S.A. en el régimen de
planta nueva, primer año.
Que asimismo, en atención
a las particulares circunstancias que atravesó el mercado exportador durante el
año pasado, sobre todo en lo referido a la restricción de las exportaciones y a
la política antiinflacionaria con la que está comprometido el Gobierno
Nacional, lo que sin dudas ha condicionado fuertemente las inversiones del
sector se advierten razones de oportunidad, mérito y conveniencia que habilitan
la adjudicación excepcional en el carácter de plantas nuevas a la firma OFFAL
EXP. S.A. y, con las salvedades efectuadas en los considerandos precedentes, a.
las firmas FRIDEVI S.A. y COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A.
Que para así resolver se
tiene asimismo en cuenta el impacto positivo en la generación de empleo que
dichos emprendimientos productivos generan en la industria frigorífica.
Que ello se enmarca en
las políticas activas llevadas a cabo por el Gobierno Nacional que propendan al
fortalecimiento del desarrollo armónico, sustentable y federal del país.
Que dicho temperamento se
adopta en virtud de las facultades contempladas en el Artículo 7º de la citada
Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 904/04 que
contempla la facultad genérica de la citada Secretaría, en ejercicio exclusivo
de su poder de policía, de tomar medidas de excepción en caso de darse los
supuestos contemplados por la norma reglamentaria.
Que dicha cita legal
contempla expresamente la posibilidad de dictar medidas excepcionales, por lo
que no se trataría en la especie de un acto administrativo de carácter
individual que colisiona con el reglamento general, sino la lisa y llana
aplicación del reglamento, que prevé la facultad de dictar medidas de excepción
para proteger el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada
región y/o tomar medidas excepcionales de salvaguarda que protejan el
desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región.
Que como resguardo del
principio de igualdad, dichas medidas excepcionales han de ser aplicadas a
todos los adjudicatarios que se encuentren en iguales circunstancias.
Que en los autos
caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en
trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4,
Secretaría Unica del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de
BUENOS AIRES, mediante oficio oportunamente notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, con fecha 2 de junio de 2003 se ordenó mantener sin alteraciones el
"Cupo Hilton" que la concursada tenía para el período 1995-1996 de
QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.) con la consigna que se le permita elaborar
y/o producir y/o efectuar dicho cupo en cualquier establecimiento habilitado a
tal efecto, "...todo ello hasta el momento en que se dé total cumplimiento
al acuerdo concursal a que se arribe en estos obrados...".
Que con fecha 11 de junio
de 2003 se notificó la resolución de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Provincia de
BUENOS AIRES, por la cual se confirma la medida cautelar dispuesta por lo que
deberá mantenerse sin alteración el "Cupo Hilton" asignado a dicho
frigorífico para los años 1995 y 1996 y hasta el momento en que se dé total
cumplimiento al acuerdo concursal a que se arribe en dichas actuaciones.
Que de conformidad al
informe del estado procesal de las causas relacionadas con la denominada
"Cuota Hilton" obrante a fojas 1/18 del Expediente Nº
S01:0148081/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado
como fojas 139 al expediente citado en el Visto, surge que en fecha 6 de marzo
de 2006 la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, presentó un pedido de levantamiento de la
medida cautelar oportunamente decretada.
Que conforme surge del
fallo de fecha 20 de julio de 2006, obrante a fojas 205/209 del expediente
citado en el Visto, el señor juez de primera instancia ordenó el levantamiento
de la misma fundándose en "...un detenido y minucioso estudio de los
presentes obrados, como así también de las actuaciones principales, se colige
que únicamente en el inicio del proceso concursal se han acompañado los
balances respectivos. Y de la compulsa de alguno de los varios incidentes en
trámite, se verifica que de los propios dichos de la concursada, al igual que
del órgano sindical, el resultado de la explotación ha sido negativo y tampoco
se han producido ganancias que permitan satisfacer los créditos, ni superar la
crítica situación financiera; no pudiendo siquiera afrontar los créditos
laborales, por lo que a modo de anticipo estimo procedente el pedido de análisis...".
Que asimismo, la citada
resolución ha sido apelada por ambas partes, la concursada y la citada
Secretaría, tomando la intervención que le compete la Sala I de la Excelentísima Cámara Departamental quien en fecha 22 de marzo de 2007 ha confirmado el levantamiento de la medida cautelar ordenada, conforme surge de la copia
adjuntada en el expediente citado en el Visto a fojas 210/215 y que fuera
notificada en fecha 9 de abril del corriente año.
Que para así resolver,
expresó "...se ha evidenciado un empeoramiento de los resultados negativos
de la explotación; la medida cautelar no ha cumplido con el objetivo de
preservar la integridad patrimonial de la empresa, como fuente de producción y
trabajo; no se evidencia la posibilidad de que los acreedores, a través de la
medida, puedan percibir sus créditos. Por lo que no se justifica mantener la
cautelar en su momento decidida; en consecuencia se debe confirmar la decisión
tomada por el sentenciante, en cuanto decretó levantar la medida de no innovar...".
Que atento a ello
mediante nota de fecha 20 de abril de 2007 suscripta por el señor Presidente de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION obrante a fojas 204 del
expediente citado en el Visto, se ordenó la suspensión de la emisión de los
Certificados de Autenticidad correspondientes al remanente de toneladas no
exportadas que le fueran adjudicadas a la firma mediante la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cumplimiento de la
medida cautelar decretada oportunamente.
Que en atención a las
constancias precedentemente consignadas, mediante la Resolución Nº 229 de fecha 6 de junio de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya copia luce agregada
a fojas 117/120 se procedió a la redistribución del remanente de toneladas no
exportadas por la firma que ascendió a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS
UN KILOGRAMOS (13.401 kg.).
Que no habiendo la
concursada interpuesto recurso administrativo alguno contra la citada
resolución y habiendo vencido el plazo que disponía para hacerlo, dicha
resolución ha quedado firme y consentida.
Que en virtud de ello, y
conforme lo que tiene dicho la jurisprudencia en cuestiones análogas
"...la firma TAIPESAR S.A. no impugnó ante la Autoridad de Aplicación los actos administrativos pertinentes (la resolución nro. 601/00 ni
la nro. 855/01), como para agotar la vía administrativa y solicitar
judicialmente una medida cautelar. Al respecto se sostiene que el
consentimiento expreso o tácito (por no impugnarse administrativamente el acto
en término) impide impugnarlo judicialmente (C.N.Fed Cont Adm, Sala III,
12/11/85, "Contreras"; id., 14/10/86, "Zaratiegui, JA,
1988-I-672; id., id.,. 1/2/96, "Henrich")", Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, Secretaría Nº 13, sentencia de fecha 9
de mayo de 2005 en la causa Nº 318/2005...".
Que asimismo, de acuerdo
con el informe ampliatorio del estado procesal de las causas relacionadas con
la "Cuota Hilton" obrante a fojas 1/2 del Expediente Nº
S01:0215999/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corre
agregado al expediente citado en el Visto como fojas 142, cabe consignar que
contra la resolución confirmatoria de Cámara, la concursada ha interpuesto
recurso de inaplicabilidad de ley, no habiéndose aún pronunciado la mencionada
Cámara acerca de su procedencia.
Que con posterioridad a
ello, la concursada, en las actuaciones caratuladas "FRIGORIFICO MORRONE
S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
S/INC. ART. 250 DEL CPCCBs.As.,", actualmente en primera instancia,
mediante el escrito que se adjunta en copia a fojas 216 del expediente citado
en el Visto, solicita la adjudicación de QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.)
de "Cuota Hilton" en su favor para el período de distribución
2007-2008, argumentando que no se encuentra consentida la resolución que ordena
el levantamiento de la medida cautelar ordenada en fecha 20 de julio de 2006.
Que del análisis del
escrito de solicitud de libramiento de oficio referido en el considerando
precedente, se advierte que la concursada omite en el mismo consignar la
situación real de las actuaciones, por cuanto la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental, había resuelto el recurso de apelación
oportunamente interpuesto por la misma, confirmando el auto que ordenaba el
levantamiento de la cautelar, así como la concursada ha interpuesto recurso de
inaplicabilidad de ley que a la fecha no ha sido resuelto.
Que sin perjuicio de todo
ello, a consecuencia de la solicitud de libramiento de oficio referenciada, se
ha recepcionado en fecha 12 de junio de 2007 el oficio judicial cuya copia luce
a fojas 144, librado en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A.
S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
S/INCIDENTE ART. 250 CODIGO PROCESAL", por el cual el juez interviniente
le hace saber a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que "...no hay ninguna resolución firme y consentida en los
términos que se estableció en la resolución del 20/7/06.- Consecuentemente se
encuentra en vigencia la medida cautelar que otorga la Cuota Hilton a Frigorífico Morrone S.A., en consecuencia se le hace saber al O.N.C.C.A. que
en la distribución del Cupo Hilton para el período 2007/2008... que la medida
cautelar decretada... se encuentra en vigor, y en consecuencia se mantenga sin
alteración el Cupo Hilton de Frigorífico Morrone S.A. (504 toneladas)...".
Que en atención a los
antecedentes referenciados, no es dable concluir que la notificación de dicho
oficio importe para la citada Secretaria la obligación de incumplir el
levantamiento de la medida cautelar ordenada por el juez de primera instancia y
confirmada por la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental.
Que se arriba a esta
conclusión toda vez que, como se expresara más arriba, la citada Secretaría ya
dio cumplimiento a dicho pronunciamiento mediante la citada Resolución Nº
229/07, la cual no ha sido impugnada por la firma, por lo que ha quedado de esa
forma firme y consentida por parte de la concursada.
Que asimismo, y en
relación con la concesión o no del citado recurso de inaplicabilidad de ley,
cabe tener en cuenta lo que tiene dicho la jurisprudencia respecto de los
principios generales del recurso de inaplicabilidad de ley "La función
atribuida a la SCBA es la de ejercer un control de legalidad, constatando la
recta aplicación del derecho a los hechos definitivamente establecidos en las
instancias ordinarias, excluyéndose, en principio, la posibilidad de revisar
los hechos (SCBA, Ac. 48.191, 3/XI/92). Es una instancia extraordinaria de
derecho y no una tercera instancia ordinaria (SCBA, Ac. 44.579, 30/VII/91) y su
finalidad es lograr la correcta aplicación de la ley y la unidad de la
jurisprudencia (SCBA, Ac. y Sent. 1985-II-517)".
Que asimismo, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la Provincia de BUENOS AIRES, en situaciones similares a las
particulares circunstancias del caso sub examine, afirma: "...conforme lo
votara en Ac. 85.958, pronunciamiento del 12-II-2003, en donde más allá de las
referencias que se hicieran a las circunstancias particulares de la causa en cuestión
dada la naturaleza del asunto y a fin de no brindar sólo una respuesta desde lo
procesal, lo cierto es que atento la índole de la decisión impugnada (con cita
de los arts. 234 y 198, C.P.C.C.B.A.) se resolvió otorgar los recursos
extraordinarios oportunamente deducidos con efecto devolutivo (ver págs. 3 in fine y 4 ab initio)... Ello así pues considero que los recursos extraordinarios carecen en sí
mismos de efectos ante la ausencia de una norma legal precisa que les fije tal
alcance como acontece con el art. 243 del Código ritual para el recurso
ordinario de apelación. El art. 292 del rito no abastece, en mi criterio, tal
temperamento. En efecto, la norma citada no regula los efectos de los recursos
extraordinarios interpuestos sino que refiere que la queja por denegatoria de
la impugnación extraordinaria, no suspende la substanciación del proceso hasta
tanto la Corte no conceda el recurso y claro está que ello depende de la
naturaleza de la decisión recurrida. (Ac. 88.543 "E.M.E.B.E. S.A. c/
Estado provincial. Exprop. Inversa", 17-III-2004)".
Que no obstante ello,
corresponde efectuar una reserva de QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.) a
favor de la firma FRIGORIFICO MORRONE S.A. hasta tanto la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental se expida acerca del recurso de
inaplicabilidad referido.
Que no cabe arribar a
otra conclusión toda vez que, de rechazarse el recurso de inaplicabilidad de
ley interpuesto por la concursada o de otorgarse el mismo con efecto no
suspensivo, ello tornaría ilusorio el cumplimiento del levantamiento de la
medida cautelar oportunamente ordenado.
Que ello importaría no
sólo un enriquecimiento sin causa por parte de la administrada, sino, además,
el correlativo perjuicio para los participantes de la distribución de la
"Cuota Hilton", ya que, dado que el tonelaje asignado por la UNION EUROPEA a nuestro país consiste en una suma fija que se distribuye de manera
proporcional entre todos los participantes, por lo que la mayor cuota para uno
implica consecuentemente una menor participación porcentual para los demás.
Que la Autoridad de Aplicación, no puede soslayar la responsabilidad que le cabe en velar por el
cumplimiento equitativo y justo de la distribución de este beneficio a fin de
no lesionar los principios constitucionales de legalidad y de igualdad ante la
ley y las cargas públicas.
Que en los autos
caratulados "MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 4, Secretaria Unica del Departamento Judicial de Lomas de Zamora,
Provincia de BUENOS AIRES, mediante oficio oportunamente notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con fecha 6 de marzo de 2002 atento lo establecido en punto (g) dispuso que
"...se mantenga el mismo cupo de cuotas durante toda la tramitación del
concurso preventivo y hasta el cumplimiento del acuerdo preventivo a que se
arribe en estas actuaciones..." debiendo adjudicarse a la concursada la cantidad
de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO TONELADAS (284 t.).
Que de conformidad al
informe del estado procesal de las causas relacionadas con la denominada
"Cuota Hilton" obrante a fojas 1/18 del Expediente Nº
S01:0148081/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado
como fojas 139 al expediente citado en el Visto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION manifiesta que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la Provincia de BUENOS AIRES, declaró nula la sentencia dictada por la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental, habiendo el expediente vuelto a la citada
Cámara la cual dictó nueva sentencia revocando la medida cautelar, ante dicha
sentencia la concursada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue
concedido, encontrándose los autos en la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que sin perjuicio de ello
mediante oficio de fecha 27 de abril de 2007 obrante a fojas 145 del expediente
citado en el Visto, y notificado con fecha 2 de mayo de 2007, en una decisión
que se encuentra apelada, se ha notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la vigencia de las medidas cautelares ordenando incluir a la firma
concursada en la adjudicación de la denominada "Cuota Hilton" para el
período 2007-2008.
Que en virtud de lo
antedicho y conforme la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (conforme Dictámenes 201:167; 212:14, entre muchos
otros), corresponde cumplir con la medida dictada por el señor juez del
concurso preventivo hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo que
revoque la medida o se dé la condición impuesta en la medida cautelar, esto es,
el cumplimiento del acuerdo preventivo a que se arribe en las actuaciones.
Que en los autos
caratulados "ESTANCIAS DEL SUR S.A. S/GRAN CONCURSO PREVENTIVO", en
trámite ante el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y
Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA se dictó con fecha 17
de septiembre de 2003 una medida cautelar por la que dispuso que "...se
asigne para el período 2003/2004 el cupo que le corresponde a Estancias del Sur
S.A. de conformidad a las pautas marcadas por la Resolución 914/01 y sus modificaciones y que según constancias (...) asciende a 1504
toneladas de carne". Haciendo saber además que "...esta medida deberá
ser mantenida durante la tramitación del concurso si éste se abriera o hasta
que el tribunal resuelva lo contrario...".
Que de conformidad al
informe del estado procesal de las causas relacionadas con la denominada
"Cuota Hilton" obrante a fojas 1/18 del Expediente Nº
S01:0148081/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado
como fojas 139 al expediente citado en el Visto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos manifiesta que la medida referida en el considerando
anterior fue apelada por el ESTADO NACIONAL y confirmada por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA, habiéndose instruido al Delegado de la citada Dirección en la Ciudad de Córdoba, a fin de que interponga los recursos correspondientes, los cuales se
encuentran en trámite.
Que no obstante ello, de
la lectura de los considerandos del fallo de la mencionada Cámara se aclaran
los alcances de la medida al decir "... es cierto que el proveído hace
alusión a un tonelaje específico en el pasaje que ordena que asigne el cupo que
le corresponde a Estancias del Sur S.A., (...) de conformidad a las pautas
marcadas por la resolución 914/01 y sus modificatorias, y que según constancias
obrantes en autos asciende a 1504 toneladas de carne (...) Sin embargo, la
correcta inteligencia del proveído que revela la voluntad jurisdiccional no
conduce a concluir que la medida estuvo enderezada a ordenar se asigne el cupo
que le corresponde a la concursada de conformidad a la reglamentación vigente,
es decir, requerir a la Secretaría que se abstenga de negar asignación de cuota
en razón de la calidad de concursada de Estancia del Sur y adjudique el
tonelaje que, de acuerdo a sus antecedentes de exportación, le correspondía
para los períodos 2003/2004, agregando sólo a guisa de aclaración, que según constancias
de la causa ascendería a 1504 toneladas de carne...".
Que continúa aclarando la
citada Cámara respecto de la medida, que "...con ese alcance la cautelar
no importa intromisión alguna en la esfera privativa del Poder Ejecutivo de la Nación desde que sólo importa ordenar se mantenga la cuota en pos de la preservación de la
continuidad de la empresa concursada, sin menoscabo alguno al derecho de
igualdad ni afectación al interés general comprometido en la compleja trama de
la asignación de cuotas de importación / exportación.".
Que el mencionado fallo
finaliza sosteniendo que "... en consecuencia, el decreto apelado deber
ser interpretado con el alcance fijado pues es el único que justifica su
mantenimiento y enmarca en la preservación adecuada del derecho que se pretende
preservar sin incurrir en abusos ni ocasionar daños innecesarios a los
intereses de terceros...".
Que por esa razón, y en
la medida que la empresa ESTANCIAS DEL SUR S.A. cumpla con los requisitos de
accesibilidad establecidos en la citada Resolución Nº 113/04 modificada por la
mencionada Resolución Nº 904/04, corresponde otorgar el cupo que a la misma
corresponda por aplicación de los parámetros reglamentarios, y con ello cumplir
con la manda judicial conforme con la interpretación realizada por la Cámara referenciada.
Que la firma ECOCARNES
S.A. se presenta en el Expediente Nº S01:0137848/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION solicitando un cupo de "Cuota
Hilton" de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA TONELADAS (1.390 t.), además de
solicitar una reserva del tonelaje consignado, aduciendo que "Teniendo en
cuenta las cantidades exportadas por la compañía que represento en los períodos
2004/2005 y 2005/2006, y adicionándosele el cupo que retroactivamente se le
reconoció por acto administrativo revocable de la Resolución que la había afectado con una exacción ilegítima, debe reconocérsele un tonelaje
mínimo de mil trescientas noventa toneladas (1390 tns.), incorporando el
derecho adquirido que fuera motivo de postergación en la producción, debido a
la anomalía e ilegalidad que generó la misma administración...".
Que el representante de
la empresa continúa manifestando que "...la sociedad que represento fue
profundamente afectada por el errado y viciado accionar de la administración
que le exaccionó, indebidamente, el cupo de un mil cuatrocientas veinticinco
(1425) toneladas de cuota Hilton mediante la Resolución Nº 186/02..." así como sostiene que "...Como dijéramos, ante el acto de
ilegal descuento efectivizado contra mi mandante por la administración, con
fecha 1 de noviembre de 2002, se iniciaron las actuaciones administrativas,
incoando Recurso Jerárquico contra la Resolución SAGPYA Nº 186/02, por medio de la cual se había descontado a mi mandante la
cantidad de 1425 toneladas de cuota Hilton que le correspondía como derecho
adquirido...".
Que pasando al análisis
de la por demás confusa presentación efectuada por la administrada, que no
permite identificar adecuadamente la concreta petición que pretende
exteriorizar, cabe comenzar por señalar que la firma no fundamenta en qué
reglamentación se basa el tonelaje por el cual solicita una reserva.
Que de la presentación
efectuada no surgen cuáles serían los conceptos por los cuales se debería
efectuar dicha reserva, ni tampoco bajo qué amparo legal ni reglamentario, en
el marco de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria respalda la
reserva de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA TONELADAS (1.390 t.) de "Cuota
Hilton" pretendida, en detrimento de las demás empresas que han presentado
las diferentes solicitudes para la distribución del presente período.
Que cabe señalar que tal
como sostiene la administrada, mediante el Expediente Nº S01:0265149/2002 del
Registro del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, tramitó el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que en atención a ello, la Administración, en las posteriores distribuciones de "Cuota Hilton" (Resoluciones
Nros. 465 de fecha 6 de noviembre de 2003, 1108 de fecha 13 de octubre de 2004
y 502 de fecha 1 de julio de 2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION), procedió a la reserva de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO
TONELADAS (1.425 t.), hasta tanto el reclamo efectuado fuera resuelto o se
cumpliera el plazo de ejecución establecido en el Artículo 23 de la citada
Resolución Nº 113/04 sustituido por el Artículo 14 de la Resolución Nº 904/04 citada.
Que por su parte, la
firma ECOCARNES S.A., mediante nota de fecha 10 de junio de 2005, agregada a
fojas 54/55 del Expediente Nº S01:0198155/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION por el cual se llevó a cabo la distribución para el
período 2005-2006, solicitó para el caso de resultar favorable el recurso en
cuestión, se le otorgaran los tonelajes mencionados en DOS (2) períodos
consecutivos con división igualitaria del tonelaje en cada uno.
Que en virtud del expreso
pedido efectuado por la administrada, y a efectos de no perjudicar los derechos
de las restantes empresas que concurrían a la distribución para el período
2005- 2006, se efectuó una reserva a favor de la firma ECOCARNES S.A. de la
cantidad de SETECIENTAS DOCE CON CINCO TONELADAS (712,5 t.) quedando el
remanente de igual tonelaje, para el período 2006-2007.
Que posteriormente,
mediante la Resolución Nº 446 de fecha 11 de agosto de 2005 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya copia luce a fojas 154/159 del expediente citado en
el Visto, se resolvió el citado recurso resultando favorable a la pretensión de
la administrada con lo cual las toneladas reservadas mediante la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la citada Secretaría, fueron efectivamente exportadas
por la firma durante el ciclo comercial 2005-2006, así como el remanente fue
exportado durante el ciclo comercial 2006-2007, distribuido mediante la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que cabe resaltar que,
paralelamente a la tramitación de las actuaciones administrativas, la empresa
ECOCARNES S.A. interpuso un recurso de amparo contra la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en los autos caratulados "ECOCARNES S.A. C/ ESTADO NACIONAL - SAGPYA - RESL.
186/02 S/ AMPARO LEY 16.986" que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, Secretaría Nº 9 reclamando la
restitución de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO TONELADAS (1.425 t.) que fueron
objeto de compensación en la citada norma, amparo que fuera rechazado por el
juzgado interviniente con anterioridad a la distribución del ciclo comercial
2005-2006 (ver, al respecto, los considerandos de la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fojas 40/51).
Que contra dicha
resolución, por su parte, la administrada impetró recurso de reconsideración,
el que fuera resuelto de forma adversa a su pretensión mediante la Resolución Nº 852 de fecha 27 de octubre de 2005 de la citada Secretaría, habiéndose
posteriormente resuelto en el mismo sentido el recurso jerárquico respectivo
mediante la Resolución Nº 567 de fecha 26 de julio de 2006 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION (ver copias a fojas 160/164 y 165/167, respectivamente).
Que consecuentemente,
nada nuevo aporta la administrada, más allá de sus por demás confusas
manifestaciones, tendientes a justificar la pretendida reserva de UN MIL
TRESCIENTAS NOVENTA TONELADAS (1.390 t.) de cupo "Hilton" para el
presente período de distribución, la que se encuentra huérfana de todo sustento
jurídico, por lo que corresponde su rechazo.
Que la firma SWIFT ARMOUR
S.A. ARGENTINA impetró oportunamente un reclamo administrativo mediante el cual
impugnó la entonces vigente Resolución Nº 914 de fecha 7 de noviembre de 2001
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, agraviándose de que dicha norma, que vino a
reemplazar la fórmula distributiva de "Cuota Hilton" establecida por la Resolución Nº 198 de fecha 28 de junio de 1999 de la citada ex-Secretaría y que estuviera
vigente durante el período 1999-2002, se consideraba de una manera menos
ventajosa a los productos termoprocesados en la ponderación de los antecedentes
de exportación que la norma que la reemplazó.
Que durante el trámite de
dicho recurso, la administrada solicitó y obtuvo una medida cautelar obligando
a la citada ex-Secretaría a "... la reserva de una cantidad equivalente a
las toneladas de Cuota Hilton en más que eventualmente le pudieren corresponder
a la accionante en caso de hacerse lugar al recurso por ella interpuesto contra
la Resolución Nº 914/01, hasta tanto sean resueltas las presentaciones
efectuadas por la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA en sede administrativa.".
Que en la distribución
correspondiente al período 2002-2003, efectuada por la Resolución Nº 186/02 citada, se procedió a cumplir dicha medida cautelar, surgiendo del Anexo
III de dicha resolución, bajo el acápite "Adjudicación por medidas judiciales"
que se otorgó a la empresa la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS TONELADAS
(1.192 t.), además de las toneladas que le correspondieron como empresa
frigorífica por aplicación de los parámetros que rigen el sistema general de
reparto, de acuerdo a lo detallado en el Anexo IV de la misma resolución,
tonelaje que, al no haber recibido objeciones por parte de la administrada,
corresponde a todo evento tener por consentido.
Que por la Resolución Nº 502/05 citada, correspondiente al ciclo distributivo 2005-2006, se sostuvo que
dado que la manda judicial ordenaba "reservar" el mencionado
tonelaje; ese y no otro es el alcance que cabe asignar a la parte pertinente de
la decisión de la Autoridad de Aplicación antes mencionada, por lo que dicha
adjudicación no se puede seguir sosteniendo, pues carece de causa al haber
quedado sin efecto la medida cautelar que la sustentaba.
Que asimismo, se tuvo en
cuenta para arribar a dicha decisión que la administrada no podía ignorar que
dicha adjudicación resultaba por demás precaria, lo cual se desprende de los
considerandos mismos del acto administrativo por el cual se le otorgaron dichas
toneladas, al estar su otorgamiento supeditado a la condición de que se
resolviera en sede administrativa un reclamo a su favor.
Que por esa razón, se
sostuvo que la empresa no podía ni puede desconocer que al evento de resolverse
el reclamo de manera adversa a su pretensión, lo que ya ha ocurrido, ello
habilita la vía pertinente para obligar a la restitución de lo mal recibido que
en este caso no puede ser sino descontarle a la empresa, de lo que fuera a
recibir en el ciclo 2005-2006, aquello que le fuera adjudicado mediante una
medida cautelar que ya no se encuentra vigente.
Que a mayor abundamiento,
ha de tenerse presente que concluir lo contrario implicaría, además, admitir
una circunstancia vedada por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la del
enriquecimiento sin causa.
Que así lo ha entendido
nuestra jurisprudencia cuando, al tratar lo referente a la obligación de
restituir lo mal recibido por un error de la Administración ha expresado que "...es criterio mayoritario (...) que la repetición
procede, sustancialmente, más que por la existencia de un vicio de la voluntad
del solvens (error) por la ausencia de título por parte del accipiens (falta de
causa), (Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino",
"Obligaciones en general", t. III, 6a ed. actualizada por Enrique V.
Galli, 1956, p. 567; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil",
"Obligaciones", t. II, 1989, p. 70; Spota, Alberto G., "Tratado
de Derecho Civil", t. X, n. 2245 cit. por Borda (conf. C. Nac. Cont. Adm.
Fed., sala 4a, 08/02/2000 - Sindicatura General de la Nación v. Elías, Miguel J.). JA 2000-IV-140).".
Que en igual sentido se
ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 168:205; 183:143; 190:277, 317 y 396; 263:510 y "Provincia del Chaco v.
Huayqui S.A. s/ cobro de pesos, 19/5/1999).".
Que concordantemente, la
doctrina ha expresado que "claro está que el error de la Administración no es un elemento suficiente a efectos de exceptuar al demandado de su
obligación de restituir, máxime si se advierte que el fundamento mismo de la
acción de repetición reside en el principio que veda el enriquecimiento sin
causa, y que no puede tolerarse que el accipiens se enriquezca con algo que no
le pertenece, por más que la conducta del solvens pueda merecer reparos (conf.
"Código Civil comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto
C. Belluscio, t. III, 1981, p. 637).".
Que ello no implica sólo
un enriquecimiento sin causa por parte de la administrada, sino, además, el
correlativo perjuicio para los participantes de la distribución de la
"Cuota Hilton", ya que, dado que el tonelaje asignado por la UNION EUROPEA a nuestro país consiste en una suma fija que se distribuye de manera
proporcional entre todos los participantes, la mayor cuota para uno implica
consecuentemente una menor participación porcentual para los demás, por lo que la Autoridad de Aplicación, en un caso como el presente, no puede soslayar la responsabilidad
que le cabe en velar por el cumplimiento equitativo y justo de la distribución
de este beneficio a fin de no lesionar los principios constitucionales de
legalidad y de igualdad ante la ley y las cargas públicas.
Que por todo lo expuesto,
se procedió, en la distribución correspondiente al ciclo 2005-2006, a descontar a la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS
TONELADAS (1.192 t.) que le fueran adjudicadas por la citada Resolución Nº 186/02
en virtud de una medida cautelar, que ya no se encuentra vigente y por lo
tanto, dicha adjudicación ha quedado huérfana de toda causa que pudiere haberle
servido de sustento, de acuerdo a lo dictaminado por la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que obra en el Expediente Nº
S01:0112692/ 2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que asimismo, razones de
oportunidad, mérito y conveniencia tendientes a evitar que las expectativas
exportadoras de la empresa se vieran completamente frustradas durante dicho
ciclo comercial y teniendo en miras su actividad productiva y la protección de
las fuentes de trabajo, aconsejaron que dicha compensación se efectúe en TRES
(3) períodos sucesivos.
Que por esa razón,
habiéndose procedido a descontar a la administrada la cantidad de TRESCIENTAS
NOVENTA Y SIETE TONELADAS (397 t.) de los tonelajes que finalmente le
correspondieron en las distribuciones correspondientes a los ciclos comerciales
2005-2006 y 2006- 2007, corresponde en la presente distribución proceder a
descontar a la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA la cantidad de TRESCIENTAS
NOVENTA Y OCHO TONELADAS (398 t.) conforme lo dispuesto en el Artículo 5º de la
citada Resolución Nº 502/05.
Que la firma FRIGORIFICO
TOBA S.A. se presenta en el Expediente Nº S01:0144628/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el que la firma requiere su inclusión
en el "Cupo Hilton" correspondiente a este ciclo comercial,
solicitando se tengan en cuenta los volúmenes asignados no exportados
correspondientes al período 2004-2005, asignándose los mismos
independientemente de lo que le corresponda en este período, ya que la
imposibilidad de exportar los mismos obedeció a restricciones sanitarias
impuestas en la zona, causándole perjuicios económicos que se proyectarían a la
actualidad, dado que manifiesta que a consecuencia de ello, no se le asignó más
cupo a la administrada en los años subsiguientes.
Que analizadas las
cuestiones traídas a examen por la administrada, se advierte que las mismas no
se corresponden estrictamente con la realidad de los hechos mencionados, toda
vez que la firma no participó del reparto correspondiente al período 2005-2006
por encontrarse en dicho momento suspendida su habilitación para exportar a la UNION EUROPEA, resolución que no fue recurrida y se encuentra por lo tanto, firme y
consentida.
Que asimismo, la firma no
participó del reparto correspondiente al ciclo comercial 2006-2007 por no haber
cumplido con la condición mínima de acceso contemplada en el Artículo 7º de la
citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº
904/04.
Que todo ello sin
perjuicio de que la solicitud de compensación no puede prosperar, atento a que
el Artículo 18 de la citada Resolución Nº 113/04 establece que las
exportaciones de cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de
asignación que efectúa la UNION EUROPEA, no pudiéndose trasladar a otro período
o ejercicio los saldos no exportados durante el período correspondiente, ni
otorgarse compensaciones por cupos no exportados.
Que la empresa SADOWA
S.A. manifiesta en su presentación efectuada en el Expediente Nº
S01:0145135/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el
que la firma solicitó su inclusión en el cupo correspondiente a este año, que
"el cupo que aquí se solicita lo es sin perjuicio de la asignación que le
corresponde a SADOWA S.A. en virtud de la medida cautelar dictada en los autos
"Frigorífico San Telmo S.A. s/ Quiebra" en trámite ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de Mar
del Plata, de asignar 450 toneladas del cupo para el ciclo comercial 2006/
2007, medida ésta que se encuentra vigente y por ende de cumplimiento
obligatorio y sin perjuicio de las 450 toneladas correspondientes al período
2005/2006 cuya asignación se obviara en la Resolución Nº 502/2005, de las 450 toneladas correspondientes al ciclo comercial 2006/2007
cuya asignación se obviara a través de la Resolución Nº 330/06 y de las 450 toneladas correspondientes al período 2003/2004 cuya
asignación se obviara a través del dictado de las Resoluciones 465/2003 y
1108/2004 —ambas del registro de esa Secretaría—, todo ello conforme a los
antecedentes que surgen del Expediente Nº S01:0128334/2005...".
Que es de notar que la
cuestión traída a examen ya fue analizada en el Expediente Nº S01:0282346/2004
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, donde tramitó el recurso
de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la citada Resolución Nº
1108/04, por la cual se distribuyó el cupo de la denominada "Cuota Hilton"
para el período 2004-2005 y en el Expediente Nº S01:0128334/2005 del mismo
registro, donde tramitó el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio
contra la Resolución Nº 502/05 mencionada, por la cual se distribuyó el cupo de
la denominada "Cuota Hilton" para el período 2005- 2006.
Que en efecto, del
trámite del Expediente Nº S01:0282346/2004 citado, surge que se ha dictado
Resolución Nº 276 de fecha 25 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCC1ON, cuya copia obra a fojas 93/97 de las presentes actuaciones, por la
cual se rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto contra
la citada Resolución Nº 1108/04, considerándose agotada la medida cautelar,
decisión que fuera confirmada por la instancia jerárquica mediante la Resolución Nº 943 de fecha 1 de diciembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
(ver su copia a fojas 98/101).
Que por otra parte del
Expediente Nº S01:0128334/2005 citado, surge que por la Resolución Nº 364 de fecha 30 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (ver su copia a fojas 102/105) se rechaza el recurso de
reconsideración impetrado por la firma contra la citada Resolución Nº 502/05
citada, concediéndose el recurso jerárquico en subsidio conforme lo establece
el Artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº
1759/72, T.O. 1991, el que se encuentra pendiente de resolución, toda vez que
el expediente en cuestión se encuentra actualmente en el Juzgado Nacional
Criminal y Correccional Federal Nº 2, Secretaría 3, en una causa instada por la
propia reclamante.
Que así las cosas, la
administrada no trae a consideración hecho alguno sobre el cual la Administración no haya tenido la oportunidad de expedirse con anterioridad y por la vía
correspondiente, de donde el planteo efectuado debe ser rechazado.
Que cabe recordar que en
el año 2004 la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con el
fin de disminuir el índice de litigiosidad de la "Cuota Hilton" y
consecuentemente evitar el perjuicio que dicha distorsión produce respecto de
las empresas que cumplen con la normativa vigente, suscribió diferentes
Convenios, en donde a su vez las empresas, se comprometieron a desistir de las
medidas cautelares impetradas contra la referida Secretaría.
Que en este contexto y
posteriormente a las apelaciones deducidas por el ESTADO NACIONAL y la firma
SADOWA S.A., en el expediente judicial al cual se refiere la solicitante, se
formalizó un convenio suscripto en fecha 28 de mayo de 2004 entre la firma
requirente y la citada Secretaría, cuya copia luce a fojas 168/169 de las
presentes actuaciones, acordando la empresa en la Cláusula Quinta desistir de toda acción y derecho a reclamo alguno relacionado con la
situación planteada en autos "San Telmo S.A. s/ Quiebra Expte. Nº
41.202".
Que no obstante ello, la
empresa pretende hacer valer la medida cautelar a través de una interpretación
sui generis de dicho convenio, desconociendo el alcance del mismo, y vulnerando
la llamada teoría de los actos propios.
Que luego de exportar el
tonelaje otorgado mediante el acuerdo, la firma ahora pretende desconocer el
convenio oportunamente suscripto.
Que asimismo del informe
sobre el estado procesal de causas radicadas en el interior del país sobre
"Cuota Hilton", obrante a fojas 1/18 del Expediente Nº
S01:0148081/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado
como fojas 139 al expediente citado en el Visto, surgen corroborados los hechos
arriba descriptos.
Que por su parte, y
respecto al trámite de homologación del acuerdo supra referido, planteada que
fuera una cuestión de competencia, la Cámara Departamental resolvió que resulta competente para resolver la cuestión el Juzgado de
Primera Instancia donde tramita la quiebra del FRIGORIFICO SAN TELMO S.A.
Que por todo ello,
conforme surge del informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION referido, no cabe sino concluir que la firma SADOWA
S.A. sólo accede al cupo de "Cuota Hilton" para el período 2006-2007
y subsiguientes cumpliendo con las normas y disposiciones que rigen lo relativo
a su adjudicación (Resolución Nº 113/04, modificada por su similar Nº 904/04).
Que la firma YOCLE S.A.
se presenta solicitando "Cuota Hilton" en el Expediente Nº
S01:0145131/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
requiriendo asimismo se reserve a su favor la cantidad de DOSCIENTAS TONELADAS
(200 t.) de "Cuota Hilton" correspondientes al ciclo comercial
2005-2006 y de CIEN TONELADAS (100 t.) del mencionado cupo correspondientes al
ciclo comercial 2006-2007.
Que sobre el particular,
cabe acotar que mediante el Expediente Nº S01:0200086/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tramitó el recurso de reconsideración
impetrado por la administrada contra la citada Resolución Nº 502/05, habiéndose
resuelto con fecha 26 de septiembre de 2005 por Resolución Nº 719 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (ver su copia a fojas 110/113) de
manera adversa a la pretensión de la administrada.
Que posteriormente, por
el Expediente Nº S01:0193350/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, encontrándose aún abierta la instancia administrativa, la
mencionada firma plantea su correspondiente recurso jerárquico conforme lo
prescribe el Artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, el cual fuera desestimado por la Resolución Nº 101 de fecha 3 de marzo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (ver su
copia a fojas 114/116), por lo que el planteo pretendido por la administrada no
puede prosperar.
Que a idénticas
conclusiones cabe arribar respecto de la reserva solicitada respecto del
recurso de reconsideración impetrado por la administrada contra la citada
Resolución Nº 330/ 06, que tramita mediante el Expediente Nº S01:0290986/2006
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, toda vez que no se
advierten motivos para proceder a la reserva solicitada por la administrada.
Ello por cuanto simplemente no le asiste razón al expresar que de no acceder la Administración a reservar dichos tonelajes sus derechos se tornarían ilusorios o abstractos,
toda vez que, por una parte, en caso de que en el futuro le asista razón, sus
derechos habrán de ser adecuadamente atendidos en el momento oportuno y por la
vía correspondiente; y por la otra, porque se trata de una cuestión susceptible
de resolverse en un eventual reclamo de daños y perjuicios, de donde la reserva
de tonelajes pretendida carece de razonabilidad y fundamento.
Que la firma FRIGORIFICO
EL ZAIMAN S.A. se presenta en el Expediente Nº S01:0136189/ 2007 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION efectuando una serie de consideraciones
relacionadas, por una parte, con los cupos de exportación de cortes extra
"Hilton" establecidos en el marco de la Resolución Nº 397 de fecha 26 de mayo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
manifestando que se vio impedida de exportar y solicitando la situación
planteada sea tenida en cuenta al momento de computarse los antecedentes de
exportación no sólo suyos sino de toda la industria.
Que al respecto, no cabe
sino estarse a lo resuelto mediante la Resolución Nº 247 de fecha 14 de junio de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya copia luce a fojas 80/87 de las
presentes actuaciones.
Que asimismo, la firma
manifiesta que a las toneladas del cálculo a realizarse de cara a la presente
distribución, habrán de adicionarse las toneladas reclamadas en el Expediente
Nº S01:0059905/ 2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
"respetándose la garantía mínima de 100 tn. por past-performance,
independientemente de la regionalidad".
Que sobre ello, y toda
vez que en dichas actuaciones tramita recurso de reconsideración contra la
citada Resolución Nº 330/06 mediante la cual se distribuyó la "Cuota
Hilton" correspondiente al ciclo comercial 2006-2007, lo planteado por la
administrada habrá de ser atendido oportunamente en dicha instancia.
Que la firma FRIGORIFICO
ARROYO DE JESUS ARROYO S.A. ha solicitado nuevamente se le otorgue "Cuota
Hilton" de manera excepcional, tal como ocurriera durante las
distribuciones correspondientes a los ciclos comerciales 2004-2005, 2005-2006 y
2006-2007 por la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (250 t).
Que dicho régimen de
excepción, se funda en lo normado en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº
113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 904/04.
Que cabe tener en cuenta
que por las citadas Resoluciones Nros. 1108/04, 502/05 y 330/06, al proceder a las
distribuciones correspondientes a los ciclos comerciales 2004-2005, 2005-2006 y
2006-2007 respectivamente, en atención a las particularidades del
establecimiento, se consideró oportuno —en ejercicio del Poder de Policía de
Carnes exclusivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION— declarar la emergencia del régimen en
forma particular y excepcional con respecto de FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS
ARROYO S.A., sito en Paraje Ñirihuau, de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de RIO NEGRO.
Que ello por cuanto,
mediante la Resolución Nº 25 de fecha 26 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, se establece la regionalización del territorio
nacional, a los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y
erradicación de la Fiebre Aftosa y que de acuerdo a los estudios
epidemiológicos realizados por el citado organismo, se han definido como factor
de riesgo los flujos comerciales de especies y productos pasibles de transmitir
la Fiebre Aftosa, entre diversas regiones del país con diferentes condiciones
epidemiológicas determinadas en el Plan Nacional de Erradicación aprobado por
Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del mencionado Servicio Nacional.
Que por ello, a través de
la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del citado organismo, se
dispuso en su Artículo 1º que "A los efectos de la vigilancia, prevención,
control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del Territorio Nacional de acuerdo a lo
determinado en los Anexos que a tal efecto forman parte integrante de la
presente resolución.".
Que asimismo, el Artículo
3º de la citada Resolución Nº 58/01 establece que se prohíbe ".... el
ingreso a la región PATAGONIA SUR de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones ubicadas al Norte del paralelo 42°, con cualquier
destino...".
Que por su parte, en el
Artículo 5º de la mencionada resolución, se prohíbe asimismo "... el
ingreso a la región PATAGONIA NORTE B de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de las regiones ubicadas al Norte de la misma, con cualquier
destino...".
Que como consecuencia de
las delimitaciones que de las citadas zonas se efectúa en los respectivos
anexos de la referida resolución y la adecuación de las mismas efectuada en la Resolución Nº 112 del 18 de enero de 2002 del citado Servicio Nacional de Sanidad, el
mencionado frigorífico se encuentra situado en el área que se ubica entre
ambas, lo que impide el normal abastecimiento y funcionamiento del
establecimiento.
Que sin perjuicio de
ello, en fecha reciente, la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) amplió la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación del Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA a la REGION PATAGONIA NORTE B (Provincias del NEUQUEN y de RIO NEGRO), lo
que conlleva, tanto para la mencionada firma como para la región, una mejora en
las perspectivas comerciales y de negocios.
Que consecuentemente, de
acuerdo con las facultades que derivan de la potestad exclusiva y excluyente
contemplada en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por
el Artículo 4º de su similar Nº 904/04, y como instrumento de política activa,
que fortalezca el desarrollo armónico, sustentable y federal del país, a través
de la protección y fomento de industrias o empresas que tengan una conocida
trayectoria, conducta y relevancia en la economía de una ciudad o provincia
determinada resulta conveniente adjudicar la cantidad de CIEN TONELADAS (100
t.) de "Cuota Hilton" a FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A.,
autorizándoselo a realizar la explotación de dichas toneladas en los
establecimientos geográficos más próximos que a saber son: EXPORTACIONES
AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A. y FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A. a efectos de
fortalecer las industrias frigoríficas y ganaderas del sur de la Provincia de BUENOS AIRES y de la Provincia de LA PAMPA.
Que para el caso que
circunstancias excepcionales impidieran elaborar la cuota adjudicada a
FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., en los DOS (2) frigoríficos
autorizados, el mismo deberá solicitar, a la citada Secretaría mediante nota
fundada, autorización para elaborar la cuota en una tercera planta habilitada.
Que por Resolución Nº 35
de fecha 8 de febrero de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el Territorio
Nacional en virtud de haberse detectado un foco de fiebre aftosa en el
Departamento San Luis del Palmar de la Provincia de CORRIENTES.
Que asimismo por la
citada Resolución Nº 35/06, se interdicta al mencionado departamento y a los
linderos al mismo, San Cosme, Itatí, Berón de Astrada, General Paz, Mburucuyá,
Empedrado y Capital y se prohíben todos los movimientos de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa con cualquier destino, tanto de ingresos como
de egresos de productos y subproductos de la ganadería susceptibles de
vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa en los departamentos citados.
Que en fecha 7 de abril
de 2006 por la Resolución Nº 194 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se dejó sin efecto la Resolución Nº 35/06 antedicha por haber sido controlado y erradicado el foco de Fiebre Aftosa detectado.
Que el FRIGORIFICO TOMAS
ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M., único establecimiento autorizado para exportar a la UNION EUROPEA de la Provincia de CORRIENTES, se encuentra localizado en la capital de la
citada provincia, por lo que se encuentra impedido de enviar animales para
faena comunitaria y de producir carne con destino a la UNION EUROPEA.
Que por su parte, en el
Expediente Nº S01:0143812/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, por el que solicita su inclusión en la "Cuota Hilton" del
ciclo comercial 2007-2008, la firma solicita se mantenga dicha adjudicación
excepcional, adjuntando a fojas 104/105 de dichas actuaciones nota emitida por
el "SENASA" mediante la cual se informa que el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal (CPCASA) de la UNION EUROPEA con fecha 22 de marzo de 2007 aprobó una propuesta de modificación de la Parte I, del Anexo II, de la Decisión 79/542/CEE que contiene autorización para exportar
carne fresca de bovinos, deshuesada y madura, del "Territorio AR-10"
(Departamentos Correntinos: Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz,
Itatí, Mburucuyá, San Cosme y San Luis del Pinar), informando asimismo la
autoridad sanitaria que, encontrándose la mencionada propuesta actualmente
cumpliendo las diferentes etapas administrativas para su adopción, y no
habiéndose informado el levantamiento de la mencionada restricción, dicho
establecimiento no puede exportar con destino a la UNION EUROPEA.
Que mediante Nota CACE Nº
457 de fecha 25 de junio de 2007 de la Conserjería Agrícola de la Embajada de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA, obrante a fojas 218/ 219 del expediente citado en el Visto, en referencia a la
situación sanitaria de los OCHO (8) departamentos de la Provincia de CORRIENTES y la posibilidad de exportar carnes desde los mismos, se informa que la COMISION EUROPEA ha arribado a un acuerdo por el cual levantarán todas las restricciones
zoosanitarias y de salud pública que se aplican actualmente en esa zona.
Que manifiesta asimismo
que el borrador de la norma ha sido aprobado y se encuentra en la etapa
administrativa de comentarios públicos, por un período de SESENTA (60) días,
que finalizará a comienzos del mes de agosto, con lo cual se prevé que la Decisión de la UNION EUROPEA que modifica la Decisión 79/542/CEE, será publicada en el mes de
septiembre próximo, por ende los establecimientos faenadores procesadores que
se encuentren en esa zona podrán reiniciar operaciones hacia dicho destino a
partir de la mencionada publicación.
Que atento a ello y de
acuerdo con las facultades que derivan de la potestad exclusiva y excluyente
contemplada en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por
el Artículo 4º de su similar Nº 904/04, corresponde otorgar a la mencionada
firma la cantidad de toneladas que le corresponda de acuerdo a los parámetros
contemplados en la normativa aplicable, y autorizarla a realizar la elaboración
de dicho tonelaje en los establecimientos geográficos más próximos y
habilitados por la UNION EUROPEA.
Que asimismo corresponde
dejar expresa constancia que dicha autorización subsistirá hasta tanto se
mantenga la interdicción dispuesta por las autoridades de la UNION EUROPEA al ingreso de los productos provenientes de la zona.
Que por último cabe
destacar que el tonelaje asignado por la presente medida a la firma TOMAS ARIAS
S.A.I.C.F.I.A. y M., ha de otorgarse en carácter de reserva, quedando
supeditada su adjudicación a que indique, mediante nota debidamente fundada,
cuales serán los establecimientos en los cuales efectuará la elaboración de su
correspondiente cupo o al cumplimiento del plazo de ejecución establecido por
el Artículo 23 de la Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de su
similar Nº 904/04.
Que sin perjuicio de
ello, cuadra traer a consideración que la citada firma se presenta en el
Expediente Nº S01:0143812/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, manifestando que a las toneladas resultantes del cálculo respectivo
deberán adicionarse las toneladas reclamadas en el Expediente Nº
S01:0249330/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
recalculando las toneladas de past-performance, más la regionalidad y la
garantía de las CIEN TONELADAS (100 t.), remitiéndose para ello a los
fundamentos vertidos en el recurso de reconsideración que tramitó en dichas
actuaciones.
Que sobre ello, no cabe
sino remitirse a las conclusiones vertidas en la Resolución Nº 238 de fecha 24 de mayo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya copia certificada
luce a fojas 170/174 del presente expediente, mediante la cual dicho recurso
fuera rechazado.
Que en los Anexos que
forman parte integrante de la presente medida, se detallan las empresas
adjudicatarias y sus respectivos tonelajes, de acuerdo a las conclusiones que
surgen del informe técnico que obra a fojas 283/294 de las presentes
actuaciones.
Que de dicho informe
surge que a las firmas AGROPATAGONICO S.A., CV INTERNACIONAL S.A., CATTER MEAT
S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA.),
FRIGORIFICO EL ZAIMAN S.A., FRIGORIFICO HV S.A., FRIGORIFICO MANECA S.A.,
FRIGORIFICO PILAR S.A., FRIGORIFICO RIO CUARTO S.A,, FRIGORIFICO TOBA S.A., FRIGORIFICO
VISOM S.A., GUAICOS S.A.I.C.F., MADEKA S.A., MAR YI S.A., PERRIN S.R.L.,
PRODUCTOS CARNICOS ROSARIO S.R.L., SURMAR S.A., TOP MEAT S.A., YOCLE S.A. y
COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA les correspondería
un cupo inferior a las CIEN TONELADAS (100 t.), por lo que, por aplicación del
Artículo 8º, segundo párrafo de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por
el Artículo 5º de su similar Nº 904/04 el mismo debe ser elevado a CIEN
TONELADAS (100 t).
Que del análisis de los requisitos
exigidos por la citada Resolución Nº 113/04, modificada por su similar Nº
904/04, surge que las firmas que se encuentran contempladas en los Anexos que
forman parte de la presente medida se encuentran en condiciones de ser
adjudicatarias de "Cuota Hilton", de acuerdo a las particularidades
allí detalladas.
Que las reservas y
adjudicaciones efectuadas por la presente resolución, tanto en cumplimiento de
medidas judiciales vigentes como las realizadas por cuestiones procesales, se
encuentran sujetas al plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la
citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de su similar Nº
904/04 mencionada.
Que ha de tenerse
presente que, como ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la
legislación o reglamentación vigente.
Que si bien es cierto,
que contra las decisiones judiciales que otorgan medidas cautelares se han
interpuesto los recursos que habilita el régimen procesal en cada caso, por lo
que muchas de ellas se encuentran a la espera de una resolución del pertinente
tribunal de alzada, ello no es óbice para que la Autoridad de Aplicación deba cumplir con la manda judicial recibida, por lo que resulta
necesario señalar que las adjudicaciones y las reservas efectuadas en razón de
medidas cautelares tienen carácter precario.
Que se comparte el
criterio de elevación de los presentes actuados por parte del señor Presidente
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo a las
facultades otorgadas por las Resoluciones Nros. 394 de fecha 26 de mayo de 2005
y 78 de fecha 17 de febrero de 2006 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y a las instrucciones impartidas por el señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos mediante Nota Nº 369 de fecha 26 de
junio de 2007, obrante a fojas 282 de las actuaciones mencionadas en el Visto.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas
por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado
por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Desestímanse las presentaciones
efectuadas por las firmas CASEPA S.A.; SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, respecto de
su solicitud como planta nueva por los establecimientos Nros. 1373 y 2067 y
ARRE -BEEF S.A. respecto de su solicitud como planta nueva por el
establecimiento Nº 1301 (ex -CARNES ABAROA), por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente resolución.
Art. 2º — Desestímanse las presentaciones
efectuadas por las firmas ECOCARNES S.A., SADOWA S.A., YOCLE S.A., TOBA S.A.,
FRIGORIFICO EL ZAIMAN S.A., TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M. en los Expedientes
Nº S01:0137848/2007; Nº S01:0145135/2007; Nº S01:0145131/2007; Nº
S01:0144628/2007; Nº S01:0136189/2007 y Nº S01:0143812/2007, respectivamente,
todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con los alcances
establecidos en los considerandos de la presente medida.
Art. 3º — Distribúyese la cantidad de
VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS TONELADAS (25.200 t.) de cortes enfriados vacunos
sin hueso de alta calidad que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30
de junio de 2008, conforme surge de los Anexos I, II, III y IV que forman parte
integrante de la presente resolución.
Art. 4º — El tonelaje distribuido por el
artículo precedente, surge de deducir a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TONELADAS
(28.000 t.) que forman el citado cupo tarifario, la cantidad de DOS MIL
OCHOCIENTAS TONELADAS (2.800 t.) destinadas a dar cumplimiento a lo normado por
el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 del 22 de enero de 2004,
sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5º — Declárase la situación de
emergencia del régimen, en ejercicio del Poder de Policía de Carnes exclusivo
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en forma particular y excepcional con respecto a la
firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., sito en el Paraje Ñirihuau, de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de RIO NEGRO, adjudicase la cantidad de CIEN
TONELADAS (100 t.) de la denominada "Cuota Hilton" y autorizase a
realizar la explotación de dichas toneladas en los establecimientos geográficos
más próximos que a saber son las firmas EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES
ARGENTINAS S.A. y FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A. a efectos de fortalecer las
industrias frigoríficas y ganaderas del sur de las Provincias de BUENOS AIRES y
de LA PAMPA.
Para el caso que
circunstancias excepcionales impidieran elaborar la cuota adjudicada a la firma
FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., en los DOS (2) frigoríficos
autorizados, dicha firma deberá solicitar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS mediante nota fundada, autorización
para elaborar la cuota otorgada en una tercera planta habilitada.
Art. 6º — Declárase la situación de
emergencia del régimen, en ejercicio del Poder de Policía de Carnes exclusivo
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en forma particular y excepcional con respecto a la
firma FRIGORIFICO TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M. sito en la Capital de la Provincia de CORRIENTES, adjudícase en carácter de reserva la cantidad de
DOSCIENTAS CON NOVECIENTAS CUARENTA TONELADAS (200,940 t.) de la denominada
"Cuota Hilton", la que se deberá mantener hasta tanto la firma
notifique a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS los
establecimientos en los cuales realizará la explotación de dichas toneladas o
que se cumpla el plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada
Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución
Nº 904/04, lo que ocurra primero.
Autorízase a la
mencionada firma a elaborar la cuota otorgada en otras DOS (2) plantas habilitadas
de las geográficamente más próximas hasta tanto la UNION EUROPEA deje sin efecto las restricciones sanitarias que pesan sobre la zona en la cual
se encuentra ubicado el mencionado frigorífico.
Para el caso que
circunstancias excepcionales impidieran elaborar la cuota adjudicada a la firma
en los establecimientos autorizados, la misma deberá solicitar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS mediante nota fundada, nueva
autorización para elaborar la cuota otorgada en una tercera planta habilitada.
Art. 7º — Declárase la situación de
emergencia del régimen, en ejercicio del Poder de Policia de Carnes exclusivo
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en forma particular y excepcional con respecto a las
firmas COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A., FRIDEVI S.A., COOPERATIVA DE
TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA y OFFAL EXP. S.A., con los alcances
y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
Art. 8º — Procédase a la adjudicación en
reserva de la cantidad de CIEN TONELADAS (100 t.) a favor de la firma COMPAÑIA
ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A. y de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t.) a favor de
la firma FRIDEVI S.A., las que habrán de mantenerse hasta tanto las mencionadas
empresas sean incluidas en el listado de empresas autorizadas para exportar a la UNION EUROPEA, o se cumpla el plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada
Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución
Nº 904/04, lo que ocurra primero.
Art. 9º — Procédase a la adjudicación en
reserva de la cantidad de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t.), CIEN TONELADAS (100
t.) y CIEN TONELADAS (100 t.) a favor de las firmas AMANCAY S.A., CV INTERNACIONAL
S.A. y TOP MEAT S.A., respectivamente, las que habrán de mantenerse hasta tanto
las firmas adecuen el vencimiento de los contratos de locación de las plantas
que operan a lo normado en el Artículo 26 de la citada Resolución Nº 113/04 o
se cumpla el plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada
Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución
Nº 904/04, lo que ocurra primero.
Art. 10. — Procédase a la adjudicación en
reserva de la cantidad de QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.) a favor de la
firma FRIGORIFICO MORRONE S.A. en virtud de los fundamentos expuestos en los
considerandos de la presente medida, la que habrá de mantenerse hasta tanto la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS
AIRES se expida acerca del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la
concursada, o se cumpla el plazo de ejecución contenido en el Artículo 23 de la
citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de su similar Nº
904/04, lo que ocurra primero.
Art. 11. — Adjudícase la cantidad de
DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO TONELADAS (284 t.) a la firma MATADERO Y
FRIGORIFICO FEDERAL S.A., en virtud de la medida cautelar dictada en los autos
"MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", la que
habrá de mantenerse hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo que la
revoque o que se dé la condición impuesta en la medida cautelar, esto es, el
cumplimiento del acuerdo preventivo a que se arribe en dichas actuaciones.
Art. 12. — Descuéntase de la cantidad de
toneladas que le corresponde a la empresa SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA la
cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO TONELADAS (398 t.) conforme lo dispuesto
por el Artículo 5º de la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 13. — La adjudicación efectuada por la
presente resolución, no garantiza la emisión de los respectivos Certificados de
Autenticidad de la denominada "Cuota Hilton" a favor de las empresas
adjudicatarias, los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los
requisitos establecidos por la citada Resolución Nº 113/04, modificada por la
mencionada Resolución Nº 904/04.
Art. 14. — La emisión de los Certificados
de Autenticidad en cumplimiento de medidas cautelares, no implica por parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS reconocimiento de hechos ni de
derechos.
Art. 15. — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I
A.- ADJUDICACION A
EMPRESAS FRIGORIFICAS.