Detalle de la norma RE-269-2007-SAGPA
Resolución Nro. 269 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2007
Asunto Distribución de 25200 toneladas de cortes enfriados vacunos a la Unión Europea
Boletín Oficial
Fecha: 02/11/2007
Detalle de la norma
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA

Resolución 269/2007

Distribución de veinticinco mil doscientas toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.

Bs. As., 27/6/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0219296/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 y 247 de fecha 14 de junio de 2007, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Reglamento Comunitario Nº 936 de fecha 27 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que encontrándose próximo el plazo para el ingreso del contingente arancelario comunitario de carne enfriada vacuna sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, por un total de VEINTIOCHO MIL TONELADAS (28.000 t.), correspondientes al cupo regular anual otorgado por la UNION EUROPEA a nuestro país, resulta necesario que se proceda a su distribución.

Que del tonelaje señalado precedentemente se deben deducir: a) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS TONELADAS (2.800 t.) correspondientes a los proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, destinada a dar cumplimiento a lo normado por el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; b) la cantidad de UN MIL NOVECIENTAS SESENTA TONELADAS (1.960 t.) en concepto de regionalidad, destinada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del citado artículo, a ser distribuida entre las provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del cupo tarifario denominado "Cuota Hilton"; c) la cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS TONELADAS (1.400 t.) destinada a la adjudicación a Plantas Nuevas, de acuerdo a lo regulado por los Artículos 7º, 10 y 14 de la citada Resolución Nº 113/04 sustituidos por los Artículos 4º, 6º y 9º de la antedicha Resolución Nº 904/04, respectivamente, conforme al Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución; d) la cantidad de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO TONELADAS (788 t.) destinada a la adjudicación y/o reserva en orden a las medidas judiciales vigentes y e) la cantidad de CIEN TONELADAS (100 t.) correspondiente al régimen de excepción del Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de la antedicha Resolución Nº 904/04 respecto de la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A.

Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos por la citada Resolución Nº 113/04 modificada por la mencionada Resolución Nº 904/04.

Que las empresas que se listan a fojas 151/153 de las presentes actuaciones han exteriorizado mediante los expedientes que allí se detallan su voluntad de resultar adjudicatarias de "Cuota Hilton" para el ciclo comercial 2007-2008 de manera temporánea, habiéndose considerado como válidas aquellas presentaciones efectuadas hasta el primer día hábil inmediato siguiente a aquel en el cual operó el vencimiento respectivo.

Que en lo concerniente a los requisitos cuya acreditación exigen los Artículos 4º párrafo primero de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 904/04 y 26 de la resolución mencionada en primer término, cabe tener presente que la acreditación de los mismos resulta presupuesto necesario para la expedición de matrícula habilitante en los registros de la Ley Nº 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante "ONCCA".

Que en virtud de ello, y por aplicación de elementales principios de celeridad y economía procesales, a fin de evitar una redundante duplicación de trámites y constancias documentales tendientes a acreditar extremos previamente documentados ante el mismo organismo oficial, se han tenido en cuenta, además de la documental arrimada por los causantes en los respectivos expedientes de solicitud de asignación de "Cuota Hilton", las constancias respectivas obrantes en los correspondientes expedientes de inscripción en los registros de la Ley Nº 21.740.

Que en este sentido, cabe efectuar una aclaración respecto de las matrículas que se han otorgado a las firmas PRODUCTOS CARNICOS ROSARIO S.R.L., MATTIEVICH S.A. respecto del establecimiento Nº 371, y FRIGORIFICO VISOM S.A., en el carácter de "arrendatario de establecimiento" por encontrarse en posesión de las plantas respectivas mediando el trámite de escrituración correspondiente.

Que dicho extremo obedece a que, de acuerdo a lo normado por la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA que rige el registro de inscripciones en la Ley Nº 21.740, aquellas empresas que no tengan aún, por la causa que fuere, título de propiedad, pero sí un derecho cierto y continuado a la explotación de los establecimientos, recibirán inscripción en el carácter de arrendatarias, a fin de que establezcan a favor de la mencionada Oficina Nacional una caución a los fines de atender las eventuales deudas que cada empresa pudiere tener con dicho organismo.

Que por ello, teniéndose presente que el fin perseguido por la citada Resolución Nº 113/04 modificada por la Resolución Nº 904/04 antedicha, es la permanencia en la posesión física de la planta, a fin de darle adecuada seguridad a la adjudicación de cuota respectiva, no cabe sino afirmar que dichas situaciones importan la existencia del derecho a la posesión o tenencia de las plantas de manera estable y continuada en el tiempo, por lo que corresponde dar dichos extremos por acreditados a los fines de la normativa aplicable.

Que a idéntica conclusión cabe arribar respecto de las firmas COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA.) y COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA, toda vez que las mismas acreditan un derecho cierto y continuado a la posesión de las plantas frigoríficas que explotan.

Que ello toda vez que por Ley Nº 13.176 la Legislatura de la Provincia de BUENOS AIRES de fecha 12 de marzo de 2004 (ver su copia a fojas 91/92) ha declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble en que se encuentra instalada la planta industrial perteneciente a la firma FRIGORIFICO YAGUANE S.A.C.I.F.A., con todo su contenido de maquinaria y equipos, con destino a que los mismos sean donados en propiedad a la COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA (COO. TRA. FRI. YA.) con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.

Que en idéntico sentido, por Ley Nº 13.481 del Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de BUENOS AIRES cuya copia luce a fojas 88/90 se declara de utilidad pública y sujeta a expropiación la planta (ex-SUBPGA S.A.C.I.A.), aclarando que la misma será cedida en propiedad a título oneroso a la COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA y ordenando que la escritura traslativa de dominio deberá ser otorgada ante la Escribanía General de Gobierno.

Que en este punto, cabe analizar lo informado por el Area Inscripciones respecto al vencimiento de los contratos de arrendamiento correspondientes a las firmas AMANCAY S.A.; CV INTERNACIONAL S.A. y TOP MEAT S.A., cuyos vencimientos operan con fecha 31 de diciembre de 2008, 26 de abril de 2009 y 30 de junio de 2008, respectivamente, toda vez que dichos arrendamientos, si bien finalizan una vez concluido el ciclo comercial "Hilton" 2007- 2008, de todas maneras no cumplen con el requisito de duración del contrato requerido.

Que por esa razón, y toda vez que se trata de un extremo que puede resultar enmendado con posterioridad, teniendo especialmente en cuenta que las empresas mencionadas explotan dichos establecimientos en forma ininterrumpida y continuada desde, al menos, el año 2001 la primera de las nombradas y el año 2002 las DOS (2) restantes, respectivamente; corresponde efectuar a favor de las nombradas una reserva de las toneladas de las que resulten efectivamente adjudicatarias, hasta tanto se adecue la vigencia de los contratos de locación respectivos a lo normado en el Artículo 26 de la referida Resolución Nº 113/04.

Que corresponde dejar expresamente asentado que dichas reservas se encuentran sujetas al plazo de ejecución contenido en el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución Nº 904/04.

Que por otra parte, sin perjuicio de lo informado por el Area Inscripciones respecto de la firma FRIGORIFICO EL ZAIMAN S.A., la empresa acompaña a fojas 34/39 del Expediente Nº S01:0136189/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el cual efectúa su solicitud de "Cuota Hilton" para el presente período, copia notarialmente certificada del contrato de arrendamiento de la planta, con vigencia a partir del 2 de diciembre de 2002 y hasta el 2 de diciembre de 2007, adjuntando asimismo, a fojas 40/43 del citado actuado, contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 2 de diciembre de 2007 y por el término de CINCO (5) años, de donde cabe tener el requisito por cumplido a los fines de la presente distribución.

Que a fojas 198/203 del expediente citado en el Visto, se adjunta informe más reciente emitido por el Area Inscripciones de la "ONCCA", en que se da cuenta de la vigencia de las inscripciones de las empresas solicitantes, discriminadas por rubro y categoría, de donde surge que todas las firmas solicitantes poseen inscripción habilitante vigente en los registros de la Ley Nº 21.740.

Que en lo referido a los recaudos contemplados en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 904/04, se ha contemplado la última información disponible emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante "SENASA", obrando a fojas 131/136 el listado desagregado de las plantas sanitariamente habilitadas, discriminadas por rubro, que dicho organismo oficial ha remitido conjuntamente con la certificación de continuidad operativa.

Que dicha certificación implica la posibilidad, para las empresas solicitantes, de acompañar alternativamente, una certificación emitida por el "SENASA" o por la "ONCCA" que debe contemplar la continuidad operativa de la empresa respecto de los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud.

Que dicha continuidad implica, por otra parte, la subsistencia de las respectivas habilitaciones sanitarias, por lo que las empresas solicitantes cumplen con el extremo de la continuidad operativa con los alcances expresados en los considerandos precedentes, a excepción de las firmas, COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA; OFFAL EXP. S.A.; COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A. y los Establecimientos Oficiales Nº 1373 (ex - CEPA Venado Tuerto) y Nº 2067 (ex - CEPA Pontevedra), cuya inclusión pretende la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA en el carácter de Plantas Nuevas.

Que sin perjuicio de lo expresado, cuadra analizar la particular situación en que se encuentra la COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA, en relación al requisito de la continuidad operativa.

Que de acuerdo a las constancias del Expediente Nº S01:0276276/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el que la misma tramitara su inscripción en los registros de la Ley Nº 21.740, se advierte que la mencionada cooperativa se conformó el 17 de mayo de 2006 y que cuenta con CUATROCIENTOS (400) asociados, obrando a fojas 30/31 de las citadas actuaciones la constancia de que la mencionada Cooperativa se encuentra incluida en el marco del Programa Trabajo Autogestionado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, contando con asistencia tanto financiera como de capacitación a los asociados, a fin de contribuir a la sustentabilidad del mencionado proyecto y que la Coordinación de dicho programa solicita que el ESTADO NACIONAL trabaje en su conjunto para lograr salvar la difícil situación por la que atraviesan los trabajadores que asumen las responsabilidades de la autogestión como alternativa a la desocupación.

Que por la Ley Nº 13.481 de la Provincia de BUENOS AIRES se ha declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación los bienes de la planta industrial a fin de ser cedidos en propiedad a la cooperativa.

Que por otra parte, a fojas 157 de dichas actuaciones, luce constancia emitida por la SECRETARIA DE DESARROLLO Y PROMOCION del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, mediante la cual se pone en conocimiento de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que mediante el Expediente Nº 4701/2006 del Registro de la citada Secretaría, se ha otorgado con fecha 28 de diciembre de 2006 un subsidio a la mencionada cooperativa por un monto de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), para el fortalecimiento de la entidad.

Que asimismo, el mencionado Instituto Nacional destaca que, en cumplimiento de su función de promoción de la Economía Social, acompaña y apoya a la entidad en cuanto a capacitación, asesoramiento y asistencia técnica.

Que por su parte, a fojas 161/163 de dichas actuaciones, obra la Declaración Nº 2100-21.602/ 2007 F-242/06-07 de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de BUENOS AIRES, mediante la cual dicha cámara manifiesta que mediante la expropiación de los bienes del FRIGORIFICO SUBPGA S.A.I.C.A. a favor de los trabajadores de la Cooperativa se ha depositado en manos de estos últimos el futuro de la empresa, logrando así preservar la fuente de trabajo de CUATROCIENTOS (400) empleados y consecuentemente, el ingreso económico de sus familias.

Que asimismo, manifiestan que creen necesario complementar el impulso dado a la Cooperativa con dicha declaración, mediante la cual le solicitan al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL que gestione ante su par nacional el mantenimiento de la "Cuota Hilton" para la mencionada empresa.

Que por todo lo expuesto, se advierte que existen circunstancias objetivas que admiten analizar la situación de la Cooperativa dentro del marco general de las políticas públicas llevadas a cabo por el Gobierno Nacional en lo referido al mantenimiento y promoción de las fuentes de trabajo autogestionadas, especialmente en lo que aquí concierne, a la industria de la carne y de la necesaria coherencia que debe primar en la gestión de tales políticas, tanto entre los distintos estamentos del Gobierno Nacional como en la relación entre la Nación y las Provincias en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Que consecuentemente, tomando en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente se advierte que existen razones de oportunidad, mérito y conveniencia que autorizan a proceder a la adjudicación respectiva en el marco de las facultades previstas en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 904/04.

Que en cuanto al requisito contemplado en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 904/04, se ha tomado en cuenta el informe correspondiente a las plantas habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA, agregado a fojas 126/130 con vigencia a partir del 31 de mayo de 2007.

Que de las empresas solicitantes, la firma CASEPA S.A. no se encuentra incluida en dicho listado, por lo que, en cumplimiento de lo normado por el Artículo 16, inciso a) párrafo segundo de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 10 de su similar Nº 904/04, su inclusión en el presente reparto no corresponde que proceda.

Que tampoco se encuentran incluidas en dicho listado las plantas correspondientes a las firmas COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A. y FRIDEVI S.A., que solicitan ser incluidas en el régimen de plantas nuevas.

Que la firma FRIDEVI S.A. en el Expediente Nº S01:0142197/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante el cual efectuó su solicitud de resultar adjudicataria de "Cuota Hilton" para el presente ciclo comercial, requiere se efectúe a su favor una reserva de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t.) aduciendo que la planta cuya titularidad ostenta cumple objetivamente con los estándares sanitarios requeridos por la UNION EUROPEA.

Que continúa manifestando que de dicha circunstancia da cuenta el hecho de que las autoridades del "SENASA" la han incluido en el denominado "pre listing", es decir, han propuesto su inclusión en los listados de la UNION EUROPEA.

Que asimismo, a fojas 29/31 de las citadas actuaciones luce un fax enviado por el señor Secretario de la Producción del MINISTERIO DE PRODUCCION de la Provincia de RIO NEGRO en el cual dicho funcionario da cuenta de la importancia de esta agroindustria en dicha provincia, del impacto positivo que la asignación de cuota tendría para el desarrollo regional y la generación de empleo y de las importantísimas inversiones efectuadas por la empresa.

Que en idéntico sentido, la firma COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A. acompaña constancia a fojas 3 del Expediente Nº S01:0132116/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante el cual efectuó su solicitud de resultar adjudicataria de "Cuota Hilton" para el presente ciclo comercial, expedida por la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal del "SENASA" de donde surge que la planta ha sido propuesta con fecha 19 de abril de 2007 para ser incluida en el listado de las plantas autorizadas para exportar a la UNION EUROPEA.

Que al respecto, cabe tener presente que la Consejería Agrícola de la Embajada de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA ha informado, de acuerdo a las constancias agregadas a fojas 138, que tanto la firma FRIDEVI S.A. como la firma COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A. han solicitado su inclusión en el listado de empresas autorizadas para exportar a la UNION EUROPEA y se encuentran en condiciones higiénico sanitarias para exportar a dicho destino, no contando con habilitación definitiva debido al proceso administrativo propio de la Comisión Europea, considerando dicho organismo que las mencionadas plantas obtendrán su habilitación definitiva recién a mediados de julio próximo.

Que por consiguiente, y toda vez que el trámite del reconocimiento formal de la aptitud sanitaria aún no ha concluido, estimándose que el mismo será finalizado en muy breve término, se advierte que existen razones de oportunidad, mérito y conveniencia que autorizan a proceder a las adjudicaciones respectivas, en uso de las facultades previstas en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 904/04.

Que dichas adjudicaciones han de efectuarse en carácter de reserva, sujetas a la condición de que la Autoridad Europea se expida de manera favorable a la pretensión de las administradas y/o se cumpla el plazo de ejecución contenido en el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de su similar Nº 904/04, de ello, lo que ocurra primero.

Que de acuerdo a lo normado en el Artículo 16, inciso a) de la Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 10 de su similar Nº 904/04, se ha efectuado la verificación por parte de las empresas solicitantes del cumplimiento de sus obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base de las declaraciones juradas sobre inexistencia de deuda presentadas por las empresas solicitantes y/o certificados de libre deuda emitidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante "AFIP".

Que a tal fin, se ha tomado la información sobre la situación fiscal de las empresas que dicho organismo remite usualmente en forma semanal a la "ONCCA", cuyos extractos, dada su voluminosidad, corren agregados a fojas 146 y 215, así como el informe remitido por dicha Administración Nacional que luce a fojas 148/150.

Que con relación a la situación de las empresas adjudicatarias frente a la "AFIP", el Artículo 16, inciso a) de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 10 de su similar Nº 904/04, prevé que en caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la información brindada por el organismo de control, "... la adjudicación de la cuota será reputada condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.".

Que del análisis efectuado, surge que además de la firma CASEPA S.A., cuya adjudicación, de todos modos, no puede prosperar, las firmas EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A. y S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA no han presentado la declaración jurada relativa al cumplimiento de sus obligaciones impositivas y de la seguridad social.

Que sin perjuicio de ello, de acuerdo a la última información disponible emanada de la "AFIP", las firmas EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A. y S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA no poseen deuda fiscal y previsional exigible.

Que en tal sentido, las adjudicaciones que por la presente resolución se realizan en favor de empresas en las que se han verificado discrepancias entre las constancias acompañadas por los particulares y la última información disponible brindada por la "AFIP" obrante en estas actuaciones, deben ser consideradas como "condicionales", por lo cual, en forma previa a la emisión de los Certificados de Autenticidad de esos cupos, deberá verificar la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, su situación fiscal y previsional de deuda, perdiendo las empresas que no acrediten tener regularizada tal circunstancia y el cumplimiento de todas las obligaciones previstas por la normativa vigente, todo derecho sobre los cupos que les pudieran corresponder o el saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas adjudicatarias.

Que en el Expediente Nº S01:0261850/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las empresas ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS, FRIGORIFICO MANECA S.A., FRIAR S.A., ARREBEEF S.A., FRIGORIFICO GORINA S.A.I.C., FINEXCOR S.A., FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A., CONSIGNACIONES RURALES S.A., FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A., RAFAELA ALIMENTOS S.A., QUICKFOOD S.A., S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, FRIGORIFICO HV S.A. y MATTIEVICH S.A., han expresado unilateralmente su voluntad de desistir de las medidas cautelares referidas a la distribución de la denominada "Cuota Hilton" para el período 2004/2005 y manifestado que toda diferencia futura respecto de la distribución de dicha cuota habrá de ser resuelta por medios amistosos y alternativos de solución de controversias.

Que las empresas COL - CAR S.A., FRIGORIFICO PALADINI S.A. y COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES S.A. han expresado, también de acuerdo a las constancias obrantes en dicho expediente, que toda controversia futura respecto a la mencionada distribución habrá de ser resuelta por medios amistosos y alternativos de solución de controversias.

Que las empresas que han exteriorizado su solicitud de ser incluidas como plantas nuevas de segundo año, esto es, aquellas empresas que resultaron adjudicatarias en carácter de plantas nuevas de primer año en la distribución efectuada por la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, son AMANCAY S.A., FRIGORIFICO BERMEJO S.A., FRIGORIFICO RYDHANS S.A., MATTIEVICH S.A. Establecimiento Nº 89 (ex - Carcarañá) y PLANTA FAENADORA BANCALARI S.A.

Que asimismo, han exteriorizado su voluntad de ser incluidas como plantas nuevas de primer año para el ciclo comercial 2007-2008 las siguientes empresas: CASEPA S.A., COMPAÑÍA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A., CONALLISON S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA, FRIDEVI S.A., FRIGORIFICO TOBA S.A., OFFAL EXP S.A., SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA por los Establecimientos Nros. 1373 (ex - CEPA Venado Tuerto) y 2.067 (ex - CEPA Pontevedra) y ARRE BEEF S.A. por el Establecimiento Nº 1301 (ex - ABAROA).

Que a este respecto, cabe tener presente que resultan "plantas nuevas" aquellas plantas que no han resultado adjudicatarias de "Cuota Hilton" en los TRES (3) ciclos anteriores a la distribución en la cual efectúan el pedido (conforme al Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/ 04, sustituido por el Artículo 6º de su similar Nº 904/04).

Que en este sentido, ha de tenerse en cuenta que la norma reglamentaria no se refiere a "empresas" sino a "plantas", por lo que, a fin de analizar si proceden los pedidos de inclusión como "plantas nuevas", ha de tomarse en cuenta si la planta, independientemente de la persona física o jurídica que resultare su titular, ha resultado adjudicataria de "Cuota Hilton" en alguno de los TRES (3) ciclos anteriores.

Que dicha restricción, por su parte, no es trivial, toda vez que los requisitos reglamentarios establecidos en la citada Resolución Nº 113/04 modificada por su similar Nº 904/04, traducen concretos objetivos de gestión de gobierno, y para el cumplimiento de los mismos es que se establece un régimen especial para las plantas nuevas, diferenciado del régimen general de reparto.

Que va de suyo, el régimen de plantas nuevas se encuentra acotado en el tiempo DOS (2) años consecutivos y su fin último es garantizar un retorno a la inversión de las empresas para adecuarse a los rígidos estándares de producción y elaboración exigidos por el régimen comunitario, fomentando de esta manera su inclusión en el mercado de la UNION EUROPEA, con el fin de propender a la desconcentración del mismo y lograr la igualdad de oportunidades para plantas medianas y pequeñas que pretenden ingresar al mercado exportador.

Que entendida en ese marco, la restricción trianual para beneficiarse del régimen de plantas nuevas persigue el fin de desalentar que los titulares de plantas que hace años adecuaron sus estándares productivos a fin de poder exportar a la UNION EUROPEA logren, mediante el mero trámite de cambio de denominación social, beneficiarse con un régimen como el de planta nueva, el cual les garantiza un número fijo de toneladas de "Cuota Hilton".

Que al respecto, cabe advertir que las plantas COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA, FRIGORIFICO TOBA S.A., SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA (Establecimiento Nº 1373 ex - CEPA Venado Tuerto), SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA (Establecimiento 2067 ex - CEPA Pontevedra) y ARRE BEEF S.A. (Establecimiento Nº 1301 ex - ABAROA) resultaron adjudicatarias de "Cuota Hilton" para el ciclo comercial 2004-2005 efectuado mediante la Resolución Nº 1108 de fecha 13 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, esto es, durante el período de exclusión establecido en la Resolución Nº 113/04, modificada por su similar Nº 904/04.

Que en virtud de ello, la adjudicación respectiva a cada una de ellas habrá de regirse por los parámetros generales establecidos en la citada Resolución Nº 113/04, modificada por su similar 904/04.

Que asimismo, cuadra destacar que la solicitud de planta nueva del Establecimiento Nº 1373 efectuada por la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA ya fue desestimada mediante la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en base a idénticos argumentos.

Que toda vez que la inclusión en el régimen excepcional como planta nueva se encuentra expresamente vedada para aquellas plantas que hayan resultado adjudicatarias en alguno de los TRES (3) periodos anteriores al presente, no cabe acceder a lo solicitado, por lo que la asignación de "Cuota Hilton" que se les hiciere dependerá exclusivamente, de los parámetros generales establecidos por la normativa aplicable.

Que en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la firma CONALLISON S.A. en el régimen de planta nueva, primer año.

Que asimismo, en atención a las particulares circunstancias que atravesó el mercado exportador durante el año pasado, sobre todo en lo referido a la restricción de las exportaciones y a la política antiinflacionaria con la que está comprometido el Gobierno Nacional, lo que sin dudas ha condicionado fuertemente las inversiones del sector se advierten razones de oportunidad, mérito y conveniencia que habilitan la adjudicación excepcional en el carácter de plantas nuevas a la firma OFFAL EXP. S.A. y, con las salvedades efectuadas en los considerandos precedentes, a. las firmas FRIDEVI S.A. y COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A.

Que para así resolver se tiene asimismo en cuenta el impacto positivo en la generación de empleo que dichos emprendimientos productivos generan en la industria frigorífica.

Que ello se enmarca en las políticas activas llevadas a cabo por el Gobierno Nacional que propendan al fortalecimiento del desarrollo armónico, sustentable y federal del país.

Que dicho temperamento se adopta en virtud de las facultades contempladas en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 904/04 que contempla la facultad genérica de la citada Secretaría, en ejercicio exclusivo de su poder de policía, de tomar medidas de excepción en caso de darse los supuestos contemplados por la norma reglamentaria.

Que dicha cita legal contempla expresamente la posibilidad de dictar medidas excepcionales, por lo que no se trataría en la especie de un acto administrativo de carácter individual que colisiona con el reglamento general, sino la lisa y llana aplicación del reglamento, que prevé la facultad de dictar medidas de excepción para proteger el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región.

Que como resguardo del principio de igualdad, dichas medidas excepcionales han de ser aplicadas a todos los adjudicatarios que se encuentren en iguales circunstancias.

Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Unica del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES, mediante oficio oportunamente notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fecha 2 de junio de 2003 se ordenó mantener sin alteraciones el "Cupo Hilton" que la concursada tenía para el período 1995-1996 de QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.) con la consigna que se le permita elaborar y/o producir y/o efectuar dicho cupo en cualquier establecimiento habilitado a tal efecto, "...todo ello hasta el momento en que se dé total cumplimiento al acuerdo concursal a que se arribe en estos obrados...".

Que con fecha 11 de junio de 2003 se notificó la resolución de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES, por la cual se confirma la medida cautelar dispuesta por lo que deberá mantenerse sin alteración el "Cupo Hilton" asignado a dicho frigorífico para los años 1995 y 1996 y hasta el momento en que se dé total cumplimiento al acuerdo concursal a que se arribe en dichas actuaciones.

Que de conformidad al informe del estado procesal de las causas relacionadas con la denominada "Cuota Hilton" obrante a fojas 1/18 del Expediente Nº S01:0148081/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado como fojas 139 al expediente citado en el Visto, surge que en fecha 6 de marzo de 2006 la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, presentó un pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente decretada.

Que conforme surge del fallo de fecha 20 de julio de 2006, obrante a fojas 205/209 del expediente citado en el Visto, el señor juez de primera instancia ordenó el levantamiento de la misma fundándose en "...un detenido y minucioso estudio de los presentes obrados, como así también de las actuaciones principales, se colige que únicamente en el inicio del proceso concursal se han acompañado los balances respectivos. Y de la compulsa de alguno de los varios incidentes en trámite, se verifica que de los propios dichos de la concursada, al igual que del órgano sindical, el resultado de la explotación ha sido negativo y tampoco se han producido ganancias que permitan satisfacer los créditos, ni superar la crítica situación financiera; no pudiendo siquiera afrontar los créditos laborales, por lo que a modo de anticipo estimo procedente el pedido de análisis...".

Que asimismo, la citada resolución ha sido apelada por ambas partes, la concursada y la citada Secretaría, tomando la intervención que le compete la Sala I de la Excelentísima Cámara Departamental quien en fecha 22 de marzo de 2007 ha confirmado el levantamiento de la medida cautelar ordenada, conforme surge de la copia adjuntada en el expediente citado en el Visto a fojas 210/215 y que fuera notificada en fecha 9 de abril del corriente año.

Que para así resolver, expresó "...se ha evidenciado un empeoramiento de los resultados negativos de la explotación; la medida cautelar no ha cumplido con el objetivo de preservar la integridad patrimonial de la empresa, como fuente de producción y trabajo; no se evidencia la posibilidad de que los acreedores, a través de la medida, puedan percibir sus créditos. Por lo que no se justifica mantener la cautelar en su momento decidida; en consecuencia se debe confirmar la decisión tomada por el sentenciante, en cuanto decretó levantar la medida de no innovar...".

Que atento a ello mediante nota de fecha 20 de abril de 2007 suscripta por el señor Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION obrante a fojas 204 del expediente citado en el Visto, se ordenó la suspensión de la emisión de los Certificados de Autenticidad correspondientes al remanente de toneladas no exportadas que le fueran adjudicadas a la firma mediante la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cumplimiento de la medida cautelar decretada oportunamente.

Que en atención a las constancias precedentemente consignadas, mediante la Resolución Nº 229 de fecha 6 de junio de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya copia luce agregada a fojas 117/120 se procedió a la redistribución del remanente de toneladas no exportadas por la firma que ascendió a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS (13.401 kg.).

Que no habiendo la concursada interpuesto recurso administrativo alguno contra la citada resolución y habiendo vencido el plazo que disponía para hacerlo, dicha resolución ha quedado firme y consentida.

Que en virtud de ello, y conforme lo que tiene dicho la jurisprudencia en cuestiones análogas "...la firma TAIPESAR S.A. no impugnó ante la Autoridad de Aplicación los actos administrativos pertinentes (la resolución nro. 601/00 ni la nro. 855/01), como para agotar la vía administrativa y solicitar judicialmente una medida cautelar. Al respecto se sostiene que el consentimiento expreso o tácito (por no impugnarse administrativamente el acto en término) impide impugnarlo judicialmente (C.N.Fed Cont Adm, Sala III, 12/11/85, "Contreras"; id., 14/10/86, "Zaratiegui, JA, 1988-I-672; id., id.,. 1/2/96, "Henrich")", Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, Secretaría Nº 13, sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 en la causa Nº 318/2005...".

Que asimismo, de acuerdo con el informe ampliatorio del estado procesal de las causas relacionadas con la "Cuota Hilton" obrante a fojas 1/2 del Expediente Nº S01:0215999/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corre agregado al expediente citado en el Visto como fojas 142, cabe consignar que contra la resolución confirmatoria de Cámara, la concursada ha interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley, no habiéndose aún pronunciado la mencionada Cámara acerca de su procedencia.

Que con posterioridad a ello, la concursada, en las actuaciones caratuladas "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR S/INC. ART. 250 DEL CPCCBs.As.,", actualmente en primera instancia, mediante el escrito que se adjunta en copia a fojas 216 del expediente citado en el Visto, solicita la adjudicación de QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.) de "Cuota Hilton" en su favor para el período de distribución 2007-2008, argumentando que no se encuentra consentida la resolución que ordena el levantamiento de la medida cautelar ordenada en fecha 20 de julio de 2006.

Que del análisis del escrito de solicitud de libramiento de oficio referido en el considerando precedente, se advierte que la concursada omite en el mismo consignar la situación real de las actuaciones, por cuanto la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental, había resuelto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la misma, confirmando el auto que ordenaba el levantamiento de la cautelar, así como la concursada ha interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley que a la fecha no ha sido resuelto.

Que sin perjuicio de todo ello, a consecuencia de la solicitud de libramiento de oficio referenciada, se ha recepcionado en fecha 12 de junio de 2007 el oficio judicial cuya copia luce a fojas 144, librado en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE ART. 250 CODIGO PROCESAL", por el cual el juez interviniente le hace saber a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que "...no hay ninguna resolución firme y consentida en los términos que se estableció en la resolución del 20/7/06.- Consecuentemente se encuentra en vigencia la medida cautelar que otorga la Cuota Hilton a Frigorífico Morrone S.A., en consecuencia se le hace saber al O.N.C.C.A. que en la distribución del Cupo Hilton para el período 2007/2008... que la medida cautelar decretada... se encuentra en vigor, y en consecuencia se mantenga sin alteración el Cupo Hilton de Frigorífico Morrone S.A. (504 toneladas)...".

Que en atención a los antecedentes referenciados, no es dable concluir que la notificación de dicho oficio importe para la citada Secretaria la obligación de incumplir el levantamiento de la medida cautelar ordenada por el juez de primera instancia y confirmada por la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental.

Que se arriba a esta conclusión toda vez que, como se expresara más arriba, la citada Secretaría ya dio cumplimiento a dicho pronunciamiento mediante la citada Resolución Nº 229/07, la cual no ha sido impugnada por la firma, por lo que ha quedado de esa forma firme y consentida por parte de la concursada.

Que asimismo, y en relación con la concesión o no del citado recurso de inaplicabilidad de ley, cabe tener en cuenta lo que tiene dicho la jurisprudencia respecto de los principios generales del recurso de inaplicabilidad de ley "La función atribuida a la SCBA es la de ejercer un control de legalidad, constatando la recta aplicación del derecho a los hechos definitivamente establecidos en las instancias ordinarias, excluyéndose, en principio, la posibilidad de revisar los hechos (SCBA, Ac. 48.191, 3/XI/92). Es una instancia extraordinaria de derecho y no una tercera instancia ordinaria (SCBA, Ac. 44.579, 30/VII/91) y su finalidad es lograr la correcta aplicación de la ley y la unidad de la jurisprudencia (SCBA, Ac. y Sent. 1985-II-517)".

Que asimismo, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la Provincia de BUENOS AIRES, en situaciones similares a las particulares circunstancias del caso sub examine, afirma: "...conforme lo votara en Ac. 85.958, pronunciamiento del 12-II-2003, en donde más allá de las referencias que se hicieran a las circunstancias particulares de la causa en cuestión dada la naturaleza del asunto y a fin de no brindar sólo una respuesta desde lo procesal, lo cierto es que atento la índole de la decisión impugnada (con cita de los arts. 234 y 198, C.P.C.C.B.A.) se resolvió otorgar los recursos extraordinarios oportunamente deducidos con efecto devolutivo (ver págs. 3 in fine y 4 ab initio)... Ello así pues considero que los recursos extraordinarios carecen en sí mismos de efectos ante la ausencia de una norma legal precisa que les fije tal alcance como acontece con el art. 243 del Código ritual para el recurso ordinario de apelación. El art. 292 del rito no abastece, en mi criterio, tal temperamento. En efecto, la norma citada no regula los efectos de los recursos extraordinarios interpuestos sino que refiere que la queja por denegatoria de la impugnación extraordinaria, no suspende la substanciación del proceso hasta tanto la Corte no conceda el recurso y claro está que ello depende de la naturaleza de la decisión recurrida. (Ac. 88.543 "E.M.E.B.E. S.A. c/ Estado provincial. Exprop. Inversa", 17-III-2004)".

Que no obstante ello, corresponde efectuar una reserva de QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.) a favor de la firma FRIGORIFICO MORRONE S.A. hasta tanto la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental se expida acerca del recurso de inaplicabilidad referido.

Que no cabe arribar a otra conclusión toda vez que, de rechazarse el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la concursada o de otorgarse el mismo con efecto no suspensivo, ello tornaría ilusorio el cumplimiento del levantamiento de la medida cautelar oportunamente ordenado.

Que ello importaría no sólo un enriquecimiento sin causa por parte de la administrada, sino, además, el correlativo perjuicio para los participantes de la distribución de la "Cuota Hilton", ya que, dado que el tonelaje asignado por la UNION EUROPEA a nuestro país consiste en una suma fija que se distribuye de manera proporcional entre todos los participantes, por lo que la mayor cuota para uno implica consecuentemente una menor participación porcentual para los demás.

Que la Autoridad de Aplicación, no puede soslayar la responsabilidad que le cabe en velar por el cumplimiento equitativo y justo de la distribución de este beneficio a fin de no lesionar los principios constitucionales de legalidad y de igualdad ante la ley y las cargas públicas.

Que en los autos caratulados "MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaria Unica del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES, mediante oficio oportunamente notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con fecha 6 de marzo de 2002 atento lo establecido en punto (g) dispuso que "...se mantenga el mismo cupo de cuotas durante toda la tramitación del concurso preventivo y hasta el cumplimiento del acuerdo preventivo a que se arribe en estas actuaciones..." debiendo adjudicarse a la concursada la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO TONELADAS (284 t.).

Que de conformidad al informe del estado procesal de las causas relacionadas con la denominada "Cuota Hilton" obrante a fojas 1/18 del Expediente Nº S01:0148081/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado como fojas 139 al expediente citado en el Visto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION manifiesta que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la Provincia de BUENOS AIRES, declaró nula la sentencia dictada por la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental, habiendo el expediente vuelto a la citada Cámara la cual dictó nueva sentencia revocando la medida cautelar, ante dicha sentencia la concursada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido, encontrándose los autos en la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que sin perjuicio de ello mediante oficio de fecha 27 de abril de 2007 obrante a fojas 145 del expediente citado en el Visto, y notificado con fecha 2 de mayo de 2007, en una decisión que se encuentra apelada, se ha notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la vigencia de las medidas cautelares ordenando incluir a la firma concursada en la adjudicación de la denominada "Cuota Hilton" para el período 2007-2008.

Que en virtud de lo antedicho y conforme la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (conforme Dictámenes 201:167; 212:14, entre muchos otros), corresponde cumplir con la medida dictada por el señor juez del concurso preventivo hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo que revoque la medida o se dé la condición impuesta en la medida cautelar, esto es, el cumplimiento del acuerdo preventivo a que se arribe en las actuaciones.

Que en los autos caratulados "ESTANCIAS DEL SUR S.A. S/GRAN CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA se dictó con fecha 17 de septiembre de 2003 una medida cautelar por la que dispuso que "...se asigne para el período 2003/2004 el cupo que le corresponde a Estancias del Sur S.A. de conformidad a las pautas marcadas por la Resolución 914/01 y sus modificaciones y que según constancias (...) asciende a 1504 toneladas de carne". Haciendo saber además que "...esta medida deberá ser mantenida durante la tramitación del concurso si éste se abriera o hasta que el tribunal resuelva lo contrario...".

Que de conformidad al informe del estado procesal de las causas relacionadas con la denominada "Cuota Hilton" obrante a fojas 1/18 del Expediente Nº S01:0148081/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado como fojas 139 al expediente citado en el Visto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos manifiesta que la medida referida en el considerando anterior fue apelada por el ESTADO NACIONAL y confirmada por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA, habiéndose instruido al Delegado de la citada Dirección en la Ciudad de Córdoba, a fin de que interponga los recursos correspondientes, los cuales se encuentran en trámite.

Que no obstante ello, de la lectura de los considerandos del fallo de la mencionada Cámara se aclaran los alcances de la medida al decir "... es cierto que el proveído hace alusión a un tonelaje específico en el pasaje que ordena que asigne el cupo que le corresponde a Estancias del Sur S.A., (...) de conformidad a las pautas marcadas por la resolución 914/01 y sus modificatorias, y que según constancias obrantes en autos asciende a 1504 toneladas de carne (...) Sin embargo, la correcta inteligencia del proveído que revela la voluntad jurisdiccional no conduce a concluir que la medida estuvo enderezada a ordenar se asigne el cupo que le corresponde a la concursada de conformidad a la reglamentación vigente, es decir, requerir a la Secretaría que se abstenga de negar asignación de cuota en razón de la calidad de concursada de Estancia del Sur y adjudique el tonelaje que, de acuerdo a sus antecedentes de exportación, le correspondía para los períodos 2003/2004, agregando sólo a guisa de aclaración, que según constancias de la causa ascendería a 1504 toneladas de carne...".

Que continúa aclarando la citada Cámara respecto de la medida, que "...con ese alcance la cautelar no importa intromisión alguna en la esfera privativa del Poder Ejecutivo de la Nación desde que sólo importa ordenar se mantenga la cuota en pos de la preservación de la continuidad de la empresa concursada, sin menoscabo alguno al derecho de igualdad ni afectación al interés general comprometido en la compleja trama de la asignación de cuotas de importación / exportación.".

Que el mencionado fallo finaliza sosteniendo que "... en consecuencia, el decreto apelado deber ser interpretado con el alcance fijado pues es el único que justifica su mantenimiento y enmarca en la preservación adecuada del derecho que se pretende preservar sin incurrir en abusos ni ocasionar daños innecesarios a los intereses de terceros...".

Que por esa razón, y en la medida que la empresa ESTANCIAS DEL SUR S.A. cumpla con los requisitos de accesibilidad establecidos en la citada Resolución Nº 113/04 modificada por la mencionada Resolución Nº 904/04, corresponde otorgar el cupo que a la misma corresponda por aplicación de los parámetros reglamentarios, y con ello cumplir con la manda judicial conforme con la interpretación realizada por la Cámara referenciada.

Que la firma ECOCARNES S.A. se presenta en el Expediente Nº S01:0137848/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION solicitando un cupo de "Cuota Hilton" de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA TONELADAS (1.390 t.), además de solicitar una reserva del tonelaje consignado, aduciendo que "Teniendo en cuenta las cantidades exportadas por la compañía que represento en los períodos 2004/2005 y 2005/2006, y adicionándosele el cupo que retroactivamente se le reconoció por acto administrativo revocable de la Resolución que la había afectado con una exacción ilegítima, debe reconocérsele un tonelaje mínimo de mil trescientas noventa toneladas (1390 tns.), incorporando el derecho adquirido que fuera motivo de postergación en la producción, debido a la anomalía e ilegalidad que generó la misma administración...".

Que el representante de la empresa continúa manifestando que "...la sociedad que represento fue profundamente afectada por el errado y viciado accionar de la administración que le exaccionó, indebidamente, el cupo de un mil cuatrocientas veinticinco (1425) toneladas de cuota Hilton mediante la Resolución Nº 186/02..." así como sostiene que "...Como dijéramos, ante el acto de ilegal descuento efectivizado contra mi mandante por la administración, con fecha 1 de noviembre de 2002, se iniciaron las actuaciones administrativas, incoando Recurso Jerárquico contra la Resolución SAGPYA Nº 186/02, por medio de la cual se había descontado a mi mandante la cantidad de 1425 toneladas de cuota Hilton que le correspondía como derecho adquirido...".

Que pasando al análisis de la por demás confusa presentación efectuada por la administrada, que no permite identificar adecuadamente la concreta petición que pretende exteriorizar, cabe comenzar por señalar que la firma no fundamenta en qué reglamentación se basa el tonelaje por el cual solicita una reserva.

Que de la presentación efectuada no surgen cuáles serían los conceptos por los cuales se debería efectuar dicha reserva, ni tampoco bajo qué amparo legal ni reglamentario, en el marco de la citada Resolución Nº 113/04 y su modificatoria respalda la reserva de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA TONELADAS (1.390 t.) de "Cuota Hilton" pretendida, en detrimento de las demás empresas que han presentado las diferentes solicitudes para la distribución del presente período.

Que cabe señalar que tal como sostiene la administrada, mediante el Expediente Nº S01:0265149/2002 del Registro del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, tramitó el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que en atención a ello, la Administración, en las posteriores distribuciones de "Cuota Hilton" (Resoluciones Nros. 465 de fecha 6 de noviembre de 2003, 1108 de fecha 13 de octubre de 2004 y 502 de fecha 1 de julio de 2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION), procedió a la reserva de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO TONELADAS (1.425 t.), hasta tanto el reclamo efectuado fuera resuelto o se cumpliera el plazo de ejecución establecido en el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04 sustituido por el Artículo 14 de la Resolución Nº 904/04 citada.

Que por su parte, la firma ECOCARNES S.A., mediante nota de fecha 10 de junio de 2005, agregada a fojas 54/55 del Expediente Nº S01:0198155/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el cual se llevó a cabo la distribución para el período 2005-2006, solicitó para el caso de resultar favorable el recurso en cuestión, se le otorgaran los tonelajes mencionados en DOS (2) períodos consecutivos con división igualitaria del tonelaje en cada uno.

Que en virtud del expreso pedido efectuado por la administrada, y a efectos de no perjudicar los derechos de las restantes empresas que concurrían a la distribución para el período 2005- 2006, se efectuó una reserva a favor de la firma ECOCARNES S.A. de la cantidad de SETECIENTAS DOCE CON CINCO TONELADAS (712,5 t.) quedando el remanente de igual tonelaje, para el período 2006-2007.

Que posteriormente, mediante la Resolución Nº 446 de fecha 11 de agosto de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya copia luce a fojas 154/159 del expediente citado en el Visto, se resolvió el citado recurso resultando favorable a la pretensión de la administrada con lo cual las toneladas reservadas mediante la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la citada Secretaría, fueron efectivamente exportadas por la firma durante el ciclo comercial 2005-2006, así como el remanente fue exportado durante el ciclo comercial 2006-2007, distribuido mediante la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que cabe resaltar que, paralelamente a la tramitación de las actuaciones administrativas, la empresa ECOCARNES S.A. interpuso un recurso de amparo contra la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en los autos caratulados "ECOCARNES S.A. C/ ESTADO NACIONAL - SAGPYA - RESL. 186/02 S/ AMPARO LEY 16.986" que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, Secretaría Nº 9 reclamando la restitución de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO TONELADAS (1.425 t.) que fueron objeto de compensación en la citada norma, amparo que fuera rechazado por el juzgado interviniente con anterioridad a la distribución del ciclo comercial 2005-2006 (ver, al respecto, los considerandos de la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fojas 40/51).

Que contra dicha resolución, por su parte, la administrada impetró recurso de reconsideración, el que fuera resuelto de forma adversa a su pretensión mediante la Resolución Nº 852 de fecha 27 de octubre de 2005 de la citada Secretaría, habiéndose posteriormente resuelto en el mismo sentido el recurso jerárquico respectivo mediante la Resolución Nº 567 de fecha 26 de julio de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (ver copias a fojas 160/164 y 165/167, respectivamente).

Que consecuentemente, nada nuevo aporta la administrada, más allá de sus por demás confusas manifestaciones, tendientes a justificar la pretendida reserva de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA TONELADAS (1.390 t.) de cupo "Hilton" para el presente período de distribución, la que se encuentra huérfana de todo sustento jurídico, por lo que corresponde su rechazo.

Que la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA impetró oportunamente un reclamo administrativo mediante el cual impugnó la entonces vigente Resolución Nº 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, agraviándose de que dicha norma, que vino a reemplazar la fórmula distributiva de "Cuota Hilton" establecida por la Resolución Nº 198 de fecha 28 de junio de 1999 de la citada ex-Secretaría y que estuviera vigente durante el período 1999-2002, se consideraba de una manera menos ventajosa a los productos termoprocesados en la ponderación de los antecedentes de exportación que la norma que la reemplazó.

Que durante el trámite de dicho recurso, la administrada solicitó y obtuvo una medida cautelar obligando a la citada ex-Secretaría a "... la reserva de una cantidad equivalente a las toneladas de Cuota Hilton en más que eventualmente le pudieren corresponder a la accionante en caso de hacerse lugar al recurso por ella interpuesto contra la Resolución Nº 914/01, hasta tanto sean resueltas las presentaciones efectuadas por la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA en sede administrativa.".

Que en la distribución correspondiente al período 2002-2003, efectuada por la Resolución Nº 186/02 citada, se procedió a cumplir dicha medida cautelar, surgiendo del Anexo III de dicha resolución, bajo el acápite "Adjudicación por medidas judiciales" que se otorgó a la empresa la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS TONELADAS (1.192 t.), además de las toneladas que le correspondieron como empresa frigorífica por aplicación de los parámetros que rigen el sistema general de reparto, de acuerdo a lo detallado en el Anexo IV de la misma resolución, tonelaje que, al no haber recibido objeciones por parte de la administrada, corresponde a todo evento tener por consentido.

Que por la Resolución Nº 502/05 citada, correspondiente al ciclo distributivo 2005-2006, se sostuvo que dado que la manda judicial ordenaba "reservar" el mencionado tonelaje; ese y no otro es el alcance que cabe asignar a la parte pertinente de la decisión de la Autoridad de Aplicación antes mencionada, por lo que dicha adjudicación no se puede seguir sosteniendo, pues carece de causa al haber quedado sin efecto la medida cautelar que la sustentaba.

Que asimismo, se tuvo en cuenta para arribar a dicha decisión que la administrada no podía ignorar que dicha adjudicación resultaba por demás precaria, lo cual se desprende de los considerandos mismos del acto administrativo por el cual se le otorgaron dichas toneladas, al estar su otorgamiento supeditado a la condición de que se resolviera en sede administrativa un reclamo a su favor.

Que por esa razón, se sostuvo que la empresa no podía ni puede desconocer que al evento de resolverse el reclamo de manera adversa a su pretensión, lo que ya ha ocurrido, ello habilita la vía pertinente para obligar a la restitución de lo mal recibido que en este caso no puede ser sino descontarle a la empresa, de lo que fuera a recibir en el ciclo 2005-2006, aquello que le fuera adjudicado mediante una medida cautelar que ya no se encuentra vigente.

Que a mayor abundamiento, ha de tenerse presente que concluir lo contrario implicaría, además, admitir una circunstancia vedada por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la del enriquecimiento sin causa.

Que así lo ha entendido nuestra jurisprudencia cuando, al tratar lo referente a la obligación de restituir lo mal recibido por un error de la Administración ha expresado que "...es criterio mayoritario (...) que la repetición procede, sustancialmente, más que por la existencia de un vicio de la voluntad del solvens (error) por la ausencia de título por parte del accipiens (falta de causa), (Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino", "Obligaciones en general", t. III, 6a ed. actualizada por Enrique V. Galli, 1956, p. 567; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", "Obligaciones", t. II, 1989, p. 70; Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho Civil", t. X, n. 2245 cit. por Borda (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4a, 08/02/2000 - Sindicatura General de la Nación v. Elías, Miguel J.). JA 2000-IV-140).".

Que en igual sentido se ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 168:205; 183:143; 190:277, 317 y 396; 263:510 y "Provincia del Chaco v. Huayqui S.A. s/ cobro de pesos, 19/5/1999).".

Que concordantemente, la doctrina ha expresado que "claro está que el error de la Administración no es un elemento suficiente a efectos de exceptuar al demandado de su obligación de restituir, máxime si se advierte que el fundamento mismo de la acción de repetición reside en el principio que veda el enriquecimiento sin causa, y que no puede tolerarse que el accipiens se enriquezca con algo que no le pertenece, por más que la conducta del solvens pueda merecer reparos (conf. "Código Civil comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C. Belluscio, t. III, 1981, p. 637).".

Que ello no implica sólo un enriquecimiento sin causa por parte de la administrada, sino, además, el correlativo perjuicio para los participantes de la distribución de la "Cuota Hilton", ya que, dado que el tonelaje asignado por la UNION EUROPEA a nuestro país consiste en una suma fija que se distribuye de manera proporcional entre todos los participantes, la mayor cuota para uno implica consecuentemente una menor participación porcentual para los demás, por lo que la Autoridad de Aplicación, en un caso como el presente, no puede soslayar la responsabilidad que le cabe en velar por el cumplimiento equitativo y justo de la distribución de este beneficio a fin de no lesionar los principios constitucionales de legalidad y de igualdad ante la ley y las cargas públicas.

Que por todo lo expuesto, se procedió, en la distribución correspondiente al ciclo 2005-2006, a descontar a la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS TONELADAS (1.192 t.) que le fueran adjudicadas por la citada Resolución Nº 186/02 en virtud de una medida cautelar, que ya no se encuentra vigente y por lo tanto, dicha adjudicación ha quedado huérfana de toda causa que pudiere haberle servido de sustento, de acuerdo a lo dictaminado por la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que obra en el Expediente Nº S01:0112692/ 2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que asimismo, razones de oportunidad, mérito y conveniencia tendientes a evitar que las expectativas exportadoras de la empresa se vieran completamente frustradas durante dicho ciclo comercial y teniendo en miras su actividad productiva y la protección de las fuentes de trabajo, aconsejaron que dicha compensación se efectúe en TRES (3) períodos sucesivos.

Que por esa razón, habiéndose procedido a descontar a la administrada la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE TONELADAS (397 t.) de los tonelajes que finalmente le correspondieron en las distribuciones correspondientes a los ciclos comerciales 2005-2006 y 2006- 2007, corresponde en la presente distribución proceder a descontar a la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO TONELADAS (398 t.) conforme lo dispuesto en el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 502/05.

Que la firma FRIGORIFICO TOBA S.A. se presenta en el Expediente Nº S01:0144628/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el que la firma requiere su inclusión en el "Cupo Hilton" correspondiente a este ciclo comercial, solicitando se tengan en cuenta los volúmenes asignados no exportados correspondientes al período 2004-2005, asignándose los mismos independientemente de lo que le corresponda en este período, ya que la imposibilidad de exportar los mismos obedeció a restricciones sanitarias impuestas en la zona, causándole perjuicios económicos que se proyectarían a la actualidad, dado que manifiesta que a consecuencia de ello, no se le asignó más cupo a la administrada en los años subsiguientes.

Que analizadas las cuestiones traídas a examen por la administrada, se advierte que las mismas no se corresponden estrictamente con la realidad de los hechos mencionados, toda vez que la firma no participó del reparto correspondiente al período 2005-2006 por encontrarse en dicho momento suspendida su habilitación para exportar a la UNION EUROPEA, resolución que no fue recurrida y se encuentra por lo tanto, firme y consentida.

Que asimismo, la firma no participó del reparto correspondiente al ciclo comercial 2006-2007 por no haber cumplido con la condición mínima de acceso contemplada en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 904/04.

Que todo ello sin perjuicio de que la solicitud de compensación no puede prosperar, atento a que el Artículo 18 de la citada Resolución Nº 113/04 establece que las exportaciones de cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA, no pudiéndose trasladar a otro período o ejercicio los saldos no exportados durante el período correspondiente, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados.

Que la empresa SADOWA S.A. manifiesta en su presentación efectuada en el Expediente Nº S01:0145135/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el que la firma solicitó su inclusión en el cupo correspondiente a este año, que "el cupo que aquí se solicita lo es sin perjuicio de la asignación que le corresponde a SADOWA S.A. en virtud de la medida cautelar dictada en los autos "Frigorífico San Telmo S.A. s/ Quiebra" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata, de asignar 450 toneladas del cupo para el ciclo comercial 2006/ 2007, medida ésta que se encuentra vigente y por ende de cumplimiento obligatorio y sin perjuicio de las 450 toneladas correspondientes al período 2005/2006 cuya asignación se obviara en la Resolución Nº 502/2005, de las 450 toneladas correspondientes al ciclo comercial 2006/2007 cuya asignación se obviara a través de la Resolución Nº 330/06 y de las 450 toneladas correspondientes al período 2003/2004 cuya asignación se obviara a través del dictado de las Resoluciones 465/2003 y 1108/2004 —ambas del registro de esa Secretaría—, todo ello conforme a los antecedentes que surgen del Expediente Nº S01:0128334/2005...".

Que es de notar que la cuestión traída a examen ya fue analizada en el Expediente Nº S01:0282346/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, donde tramitó el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la citada Resolución Nº 1108/04, por la cual se distribuyó el cupo de la denominada "Cuota Hilton" para el período 2004-2005 y en el Expediente Nº S01:0128334/2005 del mismo registro, donde tramitó el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº 502/05 mencionada, por la cual se distribuyó el cupo de la denominada "Cuota Hilton" para el período 2005- 2006.

Que en efecto, del trámite del Expediente Nº S01:0282346/2004 citado, surge que se ha dictado Resolución Nº 276 de fecha 25 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCC1ON, cuya copia obra a fojas 93/97 de las presentes actuaciones, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto contra la citada Resolución Nº 1108/04, considerándose agotada la medida cautelar, decisión que fuera confirmada por la instancia jerárquica mediante la Resolución Nº 943 de fecha 1 de diciembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (ver su copia a fojas 98/101).

Que por otra parte del Expediente Nº S01:0128334/2005 citado, surge que por la Resolución Nº 364 de fecha 30 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (ver su copia a fojas 102/105) se rechaza el recurso de reconsideración impetrado por la firma contra la citada Resolución Nº 502/05 citada, concediéndose el recurso jerárquico en subsidio conforme lo establece el Artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991, el que se encuentra pendiente de resolución, toda vez que el expediente en cuestión se encuentra actualmente en el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal Nº 2, Secretaría 3, en una causa instada por la propia reclamante.

Que así las cosas, la administrada no trae a consideración hecho alguno sobre el cual la Administración no haya tenido la oportunidad de expedirse con anterioridad y por la vía correspondiente, de donde el planteo efectuado debe ser rechazado.

Que cabe recordar que en el año 2004 la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con el fin de disminuir el índice de litigiosidad de la "Cuota Hilton" y consecuentemente evitar el perjuicio que dicha distorsión produce respecto de las empresas que cumplen con la normativa vigente, suscribió diferentes Convenios, en donde a su vez las empresas, se comprometieron a desistir de las medidas cautelares impetradas contra la referida Secretaría.

Que en este contexto y posteriormente a las apelaciones deducidas por el ESTADO NACIONAL y la firma SADOWA S.A., en el expediente judicial al cual se refiere la solicitante, se formalizó un convenio suscripto en fecha 28 de mayo de 2004 entre la firma requirente y la citada Secretaría, cuya copia luce a fojas 168/169 de las presentes actuaciones, acordando la empresa en la Cláusula Quinta desistir de toda acción y derecho a reclamo alguno relacionado con la situación planteada en autos "San Telmo S.A. s/ Quiebra Expte. Nº 41.202".

Que no obstante ello, la empresa pretende hacer valer la medida cautelar a través de una interpretación sui generis de dicho convenio, desconociendo el alcance del mismo, y vulnerando la llamada teoría de los actos propios.

Que luego de exportar el tonelaje otorgado mediante el acuerdo, la firma ahora pretende desconocer el convenio oportunamente suscripto.

Que asimismo del informe sobre el estado procesal de causas radicadas en el interior del país sobre "Cuota Hilton", obrante a fojas 1/18 del Expediente Nº S01:0148081/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado como fojas 139 al expediente citado en el Visto, surgen corroborados los hechos arriba descriptos.

Que por su parte, y respecto al trámite de homologación del acuerdo supra referido, planteada que fuera una cuestión de competencia, la Cámara Departamental resolvió que resulta competente para resolver la cuestión el Juzgado de Primera Instancia donde tramita la quiebra del FRIGORIFICO SAN TELMO S.A.

Que por todo ello, conforme surge del informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION referido, no cabe sino concluir que la firma SADOWA S.A. sólo accede al cupo de "Cuota Hilton" para el período 2006-2007 y subsiguientes cumpliendo con las normas y disposiciones que rigen lo relativo a su adjudicación (Resolución Nº 113/04, modificada por su similar Nº 904/04).

Que la firma YOCLE S.A. se presenta solicitando "Cuota Hilton" en el Expediente Nº S01:0145131/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, requiriendo asimismo se reserve a su favor la cantidad de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t.) de "Cuota Hilton" correspondientes al ciclo comercial 2005-2006 y de CIEN TONELADAS (100 t.) del mencionado cupo correspondientes al ciclo comercial 2006-2007.

Que sobre el particular, cabe acotar que mediante el Expediente Nº S01:0200086/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tramitó el recurso de reconsideración impetrado por la administrada contra la citada Resolución Nº 502/05, habiéndose resuelto con fecha 26 de septiembre de 2005 por Resolución Nº 719 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (ver su copia a fojas 110/113) de manera adversa a la pretensión de la administrada.

Que posteriormente, por el Expediente Nº S01:0193350/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, encontrándose aún abierta la instancia administrativa, la mencionada firma plantea su correspondiente recurso jerárquico conforme lo prescribe el Artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, el cual fuera desestimado por la Resolución Nº 101 de fecha 3 de marzo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (ver su copia a fojas 114/116), por lo que el planteo pretendido por la administrada no puede prosperar.

Que a idénticas conclusiones cabe arribar respecto de la reserva solicitada respecto del recurso de reconsideración impetrado por la administrada contra la citada Resolución Nº 330/ 06, que tramita mediante el Expediente Nº S01:0290986/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, toda vez que no se advierten motivos para proceder a la reserva solicitada por la administrada. Ello por cuanto simplemente no le asiste razón al expresar que de no acceder la Administración a reservar dichos tonelajes sus derechos se tornarían ilusorios o abstractos, toda vez que, por una parte, en caso de que en el futuro le asista razón, sus derechos habrán de ser adecuadamente atendidos en el momento oportuno y por la vía correspondiente; y por la otra, porque se trata de una cuestión susceptible de resolverse en un eventual reclamo de daños y perjuicios, de donde la reserva de tonelajes pretendida carece de razonabilidad y fundamento.

Que la firma FRIGORIFICO EL ZAIMAN S.A. se presenta en el Expediente Nº S01:0136189/ 2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION efectuando una serie de consideraciones relacionadas, por una parte, con los cupos de exportación de cortes extra "Hilton" establecidos en el marco de la Resolución Nº 397 de fecha 26 de mayo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, manifestando que se vio impedida de exportar y solicitando la situación planteada sea tenida en cuenta al momento de computarse los antecedentes de exportación no sólo suyos sino de toda la industria.

Que al respecto, no cabe sino estarse a lo resuelto mediante la Resolución Nº 247 de fecha 14 de junio de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya copia luce a fojas 80/87 de las presentes actuaciones.

Que asimismo, la firma manifiesta que a las toneladas del cálculo a realizarse de cara a la presente distribución, habrán de adicionarse las toneladas reclamadas en el Expediente Nº S01:0059905/ 2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, "respetándose la garantía mínima de 100 tn. por past-performance, independientemente de la regionalidad".

Que sobre ello, y toda vez que en dichas actuaciones tramita recurso de reconsideración contra la citada Resolución Nº 330/06 mediante la cual se distribuyó la "Cuota Hilton" correspondiente al ciclo comercial 2006-2007, lo planteado por la administrada habrá de ser atendido oportunamente en dicha instancia.

Que la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A. ha solicitado nuevamente se le otorgue "Cuota Hilton" de manera excepcional, tal como ocurriera durante las distribuciones correspondientes a los ciclos comerciales 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 por la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (250 t).

Que dicho régimen de excepción, se funda en lo normado en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 904/04.

Que cabe tener en cuenta que por las citadas Resoluciones Nros. 1108/04, 502/05 y 330/06, al proceder a las distribuciones correspondientes a los ciclos comerciales 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 respectivamente, en atención a las particularidades del establecimiento, se consideró oportuno —en ejercicio del Poder de Policía de Carnes exclusivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION— declarar la emergencia del régimen en forma particular y excepcional con respecto de FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., sito en Paraje Ñirihuau, de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de RIO NEGRO.

Que ello por cuanto, mediante la Resolución Nº 25 de fecha 26 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se establece la regionalización del territorio nacional, a los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa y que de acuerdo a los estudios epidemiológicos realizados por el citado organismo, se han definido como factor de riesgo los flujos comerciales de especies y productos pasibles de transmitir la Fiebre Aftosa, entre diversas regiones del país con diferentes condiciones epidemiológicas determinadas en el Plan Nacional de Erradicación aprobado por Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del mencionado Servicio Nacional.

Que por ello, a través de la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del citado organismo, se dispuso en su Artículo 1º que "A los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del Territorio Nacional de acuerdo a lo determinado en los Anexos que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución.".

Que asimismo, el Artículo 3º de la citada Resolución Nº 58/01 establece que se prohíbe ".... el ingreso a la región PATAGONIA SUR de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones ubicadas al Norte del paralelo 42°, con cualquier destino...".

Que por su parte, en el Artículo 5º de la mencionada resolución, se prohíbe asimismo "... el ingreso a la región PATAGONIA NORTE B de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de las regiones ubicadas al Norte de la misma, con cualquier destino...".

Que como consecuencia de las delimitaciones que de las citadas zonas se efectúa en los respectivos anexos de la referida resolución y la adecuación de las mismas efectuada en la Resolución Nº 112 del 18 de enero de 2002 del citado Servicio Nacional de Sanidad, el mencionado frigorífico se encuentra situado en el área que se ubica entre ambas, lo que impide el normal abastecimiento y funcionamiento del establecimiento.

Que sin perjuicio de ello, en fecha reciente, la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) amplió la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación del Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA a la REGION PATAGONIA NORTE B (Provincias del NEUQUEN y de RIO NEGRO), lo que conlleva, tanto para la mencionada firma como para la región, una mejora en las perspectivas comerciales y de negocios.

Que consecuentemente, de acuerdo con las facultades que derivan de la potestad exclusiva y excluyente contemplada en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 904/04, y como instrumento de política activa, que fortalezca el desarrollo armónico, sustentable y federal del país, a través de la protección y fomento de industrias o empresas que tengan una conocida trayectoria, conducta y relevancia en la economía de una ciudad o provincia determinada resulta conveniente adjudicar la cantidad de CIEN TONELADAS (100 t.) de "Cuota Hilton" a FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., autorizándoselo a realizar la explotación de dichas toneladas en los establecimientos geográficos más próximos que a saber son: EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A. y FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A. a efectos de fortalecer las industrias frigoríficas y ganaderas del sur de la Provincia de BUENOS AIRES y de la Provincia de LA PAMPA.

Que para el caso que circunstancias excepcionales impidieran elaborar la cuota adjudicada a FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., en los DOS (2) frigoríficos autorizados, el mismo deberá solicitar, a la citada Secretaría mediante nota fundada, autorización para elaborar la cuota en una tercera planta habilitada.

Que por Resolución Nº 35 de fecha 8 de febrero de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el Territorio Nacional en virtud de haberse detectado un foco de fiebre aftosa en el Departamento San Luis del Palmar de la Provincia de CORRIENTES.

Que asimismo por la citada Resolución Nº 35/06, se interdicta al mencionado departamento y a los linderos al mismo, San Cosme, Itatí, Berón de Astrada, General Paz, Mburucuyá, Empedrado y Capital y se prohíben todos los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con cualquier destino, tanto de ingresos como de egresos de productos y subproductos de la ganadería susceptibles de vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa en los departamentos citados.

Que en fecha 7 de abril de 2006 por la Resolución Nº 194 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se dejó sin efecto la Resolución Nº 35/06 antedicha por haber sido controlado y erradicado el foco de Fiebre Aftosa detectado.

Que el FRIGORIFICO TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M., único establecimiento autorizado para exportar a la UNION EUROPEA de la Provincia de CORRIENTES, se encuentra localizado en la capital de la citada provincia, por lo que se encuentra impedido de enviar animales para faena comunitaria y de producir carne con destino a la UNION EUROPEA.

Que por su parte, en el Expediente Nº S01:0143812/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el que solicita su inclusión en la "Cuota Hilton" del ciclo comercial 2007-2008, la firma solicita se mantenga dicha adjudicación excepcional, adjuntando a fojas 104/105 de dichas actuaciones nota emitida por el "SENASA" mediante la cual se informa que el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal (CPCASA) de la UNION EUROPEA con fecha 22 de marzo de 2007 aprobó una propuesta de modificación de la Parte I, del Anexo II, de la Decisión 79/542/CEE que contiene autorización para exportar carne fresca de bovinos, deshuesada y madura, del "Territorio AR-10" (Departamentos Correntinos: Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itatí, Mburucuyá, San Cosme y San Luis del Pinar), informando asimismo la autoridad sanitaria que, encontrándose la mencionada propuesta actualmente cumpliendo las diferentes etapas administrativas para su adopción, y no habiéndose informado el levantamiento de la mencionada restricción, dicho establecimiento no puede exportar con destino a la UNION EUROPEA.

Que mediante Nota CACE Nº 457 de fecha 25 de junio de 2007 de la Conserjería Agrícola de la Embajada de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA, obrante a fojas 218/ 219 del expediente citado en el Visto, en referencia a la situación sanitaria de los OCHO (8) departamentos de la Provincia de CORRIENTES y la posibilidad de exportar carnes desde los mismos, se informa que la COMISION EUROPEA ha arribado a un acuerdo por el cual levantarán todas las restricciones zoosanitarias y de salud pública que se aplican actualmente en esa zona.

Que manifiesta asimismo que el borrador de la norma ha sido aprobado y se encuentra en la etapa administrativa de comentarios públicos, por un período de SESENTA (60) días, que finalizará a comienzos del mes de agosto, con lo cual se prevé que la Decisión de la UNION EUROPEA que modifica la Decisión 79/542/CEE, será publicada en el mes de septiembre próximo, por ende los establecimientos faenadores procesadores que se encuentren en esa zona podrán reiniciar operaciones hacia dicho destino a partir de la mencionada publicación.

Que atento a ello y de acuerdo con las facultades que derivan de la potestad exclusiva y excluyente contemplada en el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 904/04, corresponde otorgar a la mencionada firma la cantidad de toneladas que le corresponda de acuerdo a los parámetros contemplados en la normativa aplicable, y autorizarla a realizar la elaboración de dicho tonelaje en los establecimientos geográficos más próximos y habilitados por la UNION EUROPEA.

Que asimismo corresponde dejar expresa constancia que dicha autorización subsistirá hasta tanto se mantenga la interdicción dispuesta por las autoridades de la UNION EUROPEA al ingreso de los productos provenientes de la zona.

Que por último cabe destacar que el tonelaje asignado por la presente medida a la firma TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M., ha de otorgarse en carácter de reserva, quedando supeditada su adjudicación a que indique, mediante nota debidamente fundada, cuales serán los establecimientos en los cuales efectuará la elaboración de su correspondiente cupo o al cumplimiento del plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de su similar Nº 904/04.

Que sin perjuicio de ello, cuadra traer a consideración que la citada firma se presenta en el Expediente Nº S01:0143812/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, manifestando que a las toneladas resultantes del cálculo respectivo deberán adicionarse las toneladas reclamadas en el Expediente Nº S01:0249330/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, recalculando las toneladas de past-performance, más la regionalidad y la garantía de las CIEN TONELADAS (100 t.), remitiéndose para ello a los fundamentos vertidos en el recurso de reconsideración que tramitó en dichas actuaciones.

Que sobre ello, no cabe sino remitirse a las conclusiones vertidas en la Resolución Nº 238 de fecha 24 de mayo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya copia certificada luce a fojas 170/174 del presente expediente, mediante la cual dicho recurso fuera rechazado.

Que en los Anexos que forman parte integrante de la presente medida, se detallan las empresas adjudicatarias y sus respectivos tonelajes, de acuerdo a las conclusiones que surgen del informe técnico que obra a fojas 283/294 de las presentes actuaciones.

Que de dicho informe surge que a las firmas AGROPATAGONICO S.A., CV INTERNACIONAL S.A., CATTER MEAT S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA.), FRIGORIFICO EL ZAIMAN S.A., FRIGORIFICO HV S.A., FRIGORIFICO MANECA S.A., FRIGORIFICO PILAR S.A., FRIGORIFICO RIO CUARTO S.A,, FRIGORIFICO TOBA S.A., FRIGORIFICO VISOM S.A., GUAICOS S.A.I.C.F., MADEKA S.A., MAR YI S.A., PERRIN S.R.L., PRODUCTOS CARNICOS ROSARIO S.R.L., SURMAR S.A., TOP MEAT S.A., YOCLE S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA les correspondería un cupo inferior a las CIEN TONELADAS (100 t.), por lo que, por aplicación del Artículo 8º, segundo párrafo de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 5º de su similar Nº 904/04 el mismo debe ser elevado a CIEN TONELADAS (100 t).

Que del análisis de los requisitos exigidos por la citada Resolución Nº 113/04, modificada por su similar Nº 904/04, surge que las firmas que se encuentran contempladas en los Anexos que forman parte de la presente medida se encuentran en condiciones de ser adjudicatarias de "Cuota Hilton", de acuerdo a las particularidades allí detalladas.

Que las reservas y adjudicaciones efectuadas por la presente resolución, tanto en cumplimiento de medidas judiciales vigentes como las realizadas por cuestiones procesales, se encuentran sujetas al plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de su similar Nº 904/04 mencionada.

Que ha de tenerse presente que, como ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la legislación o reglamentación vigente.

Que si bien es cierto, que contra las decisiones judiciales que otorgan medidas cautelares se han interpuesto los recursos que habilita el régimen procesal en cada caso, por lo que muchas de ellas se encuentran a la espera de una resolución del pertinente tribunal de alzada, ello no es óbice para que la Autoridad de Aplicación deba cumplir con la manda judicial recibida, por lo que resulta necesario señalar que las adjudicaciones y las reservas efectuadas en razón de medidas cautelares tienen carácter precario.

Que se comparte el criterio de elevación de los presentes actuados por parte del señor Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo a las facultades otorgadas por las Resoluciones Nros. 394 de fecha 26 de mayo de 2005 y 78 de fecha 17 de febrero de 2006 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a las instrucciones impartidas por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos mediante Nota Nº 369 de fecha 26 de junio de 2007, obrante a fojas 282 de las actuaciones mencionadas en el Visto.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Desestímanse las presentaciones efectuadas por las firmas CASEPA S.A.; SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, respecto de su solicitud como planta nueva por los establecimientos Nros. 1373 y 2067 y ARRE -BEEF S.A. respecto de su solicitud como planta nueva por el establecimiento Nº 1301 (ex -CARNES ABAROA), por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

Art. 2º — Desestímanse las presentaciones efectuadas por las firmas ECOCARNES S.A., SADOWA S.A., YOCLE S.A., TOBA S.A., FRIGORIFICO EL ZAIMAN S.A., TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M. en los Expedientes Nº S01:0137848/2007; Nº S01:0145135/2007; Nº S01:0145131/2007; Nº S01:0144628/2007; Nº S01:0136189/2007 y Nº S01:0143812/2007, respectivamente, todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con los alcances establecidos en los considerandos de la presente medida.

Art. 3º — Distribúyese la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS TONELADAS (25.200 t.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, conforme surge de los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — El tonelaje distribuido por el artículo precedente, surge de deducir a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TONELADAS (28.000 t.) que forman el citado cupo tarifario, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS TONELADAS (2.800 t.) destinadas a dar cumplimiento a lo normado por el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 del 22 de enero de 2004, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 5º — Declárase la situación de emergencia del régimen, en ejercicio del Poder de Policía de Carnes exclusivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en forma particular y excepcional con respecto a la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., sito en el Paraje Ñirihuau, de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de RIO NEGRO, adjudicase la cantidad de CIEN TONELADAS (100 t.) de la denominada "Cuota Hilton" y autorizase a realizar la explotación de dichas toneladas en los establecimientos geográficos más próximos que a saber son las firmas EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A. y FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A. a efectos de fortalecer las industrias frigoríficas y ganaderas del sur de las Provincias de BUENOS AIRES y de LA PAMPA.

Para el caso que circunstancias excepcionales impidieran elaborar la cuota adjudicada a la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., en los DOS (2) frigoríficos autorizados, dicha firma deberá solicitar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS mediante nota fundada, autorización para elaborar la cuota otorgada en una tercera planta habilitada.

Art. 6º — Declárase la situación de emergencia del régimen, en ejercicio del Poder de Policía de Carnes exclusivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en forma particular y excepcional con respecto a la firma FRIGORIFICO TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A. y M. sito en la Capital de la Provincia de CORRIENTES, adjudícase en carácter de reserva la cantidad de DOSCIENTAS CON NOVECIENTAS CUARENTA TONELADAS (200,940 t.) de la denominada "Cuota Hilton", la que se deberá mantener hasta tanto la firma notifique a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS los establecimientos en los cuales realizará la explotación de dichas toneladas o que se cumpla el plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución Nº 904/04, lo que ocurra primero.

Autorízase a la mencionada firma a elaborar la cuota otorgada en otras DOS (2) plantas habilitadas de las geográficamente más próximas hasta tanto la UNION EUROPEA deje sin efecto las restricciones sanitarias que pesan sobre la zona en la cual se encuentra ubicado el mencionado frigorífico.

Para el caso que circunstancias excepcionales impidieran elaborar la cuota adjudicada a la firma en los establecimientos autorizados, la misma deberá solicitar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS mediante nota fundada, nueva autorización para elaborar la cuota otorgada en una tercera planta habilitada.

Art. 7º — Declárase la situación de emergencia del régimen, en ejercicio del Poder de Policia de Carnes exclusivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en forma particular y excepcional con respecto a las firmas COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A., FRIDEVI S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO SUBPGA DE LOS TRABAJADORES LIMITADA y OFFAL EXP. S.A., con los alcances y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

Art. 8º — Procédase a la adjudicación en reserva de la cantidad de CIEN TONELADAS (100 t.) a favor de la firma COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ALIMENTOS S.A. y de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t.) a favor de la firma FRIDEVI S.A., las que habrán de mantenerse hasta tanto las mencionadas empresas sean incluidas en el listado de empresas autorizadas para exportar a la UNION EUROPEA, o se cumpla el plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución Nº 904/04, lo que ocurra primero.

Art. 9º — Procédase a la adjudicación en reserva de la cantidad de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t.), CIEN TONELADAS (100 t.) y CIEN TONELADAS (100 t.) a favor de las firmas AMANCAY S.A., CV INTERNACIONAL S.A. y TOP MEAT S.A., respectivamente, las que habrán de mantenerse hasta tanto las firmas adecuen el vencimiento de los contratos de locación de las plantas que operan a lo normado en el Artículo 26 de la citada Resolución Nº 113/04 o se cumpla el plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución Nº 904/04, lo que ocurra primero.

Art. 10. — Procédase a la adjudicación en reserva de la cantidad de QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.) a favor de la firma FRIGORIFICO MORRONE S.A. en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente medida, la que habrá de mantenerse hasta tanto la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES se expida acerca del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la concursada, o se cumpla el plazo de ejecución contenido en el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, sustituido por el Artículo 14 de su similar Nº 904/04, lo que ocurra primero.

Art. 11. — Adjudícase la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO TONELADAS (284 t.) a la firma MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A., en virtud de la medida cautelar dictada en los autos "MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", la que habrá de mantenerse hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo que la revoque o que se dé la condición impuesta en la medida cautelar, esto es, el cumplimiento del acuerdo preventivo a que se arribe en dichas actuaciones.

Art. 12. — Descuéntase de la cantidad de toneladas que le corresponde a la empresa SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO TONELADAS (398 t.) conforme lo dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 13. — La adjudicación efectuada por la presente resolución, no garantiza la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad de la denominada "Cuota Hilton" a favor de las empresas adjudicatarias, los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la citada Resolución Nº 113/04, modificada por la mencionada Resolución Nº 904/04.

Art. 14. — La emisión de los Certificados de Autenticidad en cumplimiento de medidas cautelares, no implica por parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS reconocimiento de hechos ni de derechos.

Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

ANEXO I

A.- ADJUDICACION A EMPRESAS FRIGORIFICAS.