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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30759
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Resolución n° 267
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12/10/2005
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Fecha:
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14/10/2005
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Dependencia:
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RE-267-2005-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Determínase que las partes de metal de
asiento del tipo de los utilizados en automóviles, exportadas por la firma
Somil S.A. de la
República Oriental del Uruguay, reúnen las condiciones para
ser consideradas originarias en los términos de lo establecido en el Régimen
de Origen Mercosur y en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 57.
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VISTO el Expediente Nº
S01:0149227/2003 y su agregado sin acumular el Expediente Nº S01:0016343/2005
ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
oportunamente se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente
a determinar el carácter originario de partes de metal de asientos del tipo
de los utilizados en automóviles clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9401.90.90.
|
Que
como resultado del referido proceso de investigación, mediante la Resolución Nº
198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se determinó que las partes de metal de asientos del
tipo de los utilizados en automóviles clasificadas en la posición arancelaria
SIM 9401.90.90.210C, exportados a nuestro país por la empresa SOMIL SOCIEDAD
ANONIMA de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY no cumplían con el Régimen
de Origen MERCOSUR, correspondiéndoles la suspensión del tratamiento arancelario
de intrazona.
|
Que
con fecha 14 de diciembre de 2004, el Area de Comercio Exterior de la Dirección General
de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, informó que la empresa SOMIL SOCIEDAD ANONIMA había desarrollado
nuevos procesos de fabricación de muchos de los componentes constitutivos de
las referidas partes de asiento, lo que derivó en una mayor agregación de
valor, por lo que cumplirían con el valor agregado del SESENTA POR CIENTO (60%).
|
Que
en ese contexto y sin perjuicio de la decisión oportunamente adoptada,
teniendo en cuenta la información y documentación remitidas, se estimó
procedente iniciar la evaluación y análisis de la misma, solicitándose a las
autoridades uruguayas información y documentación adicional.
|
Que
por su parte, con fecha 4 de enero de 2005, las firmas BERTRAND FAURE
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ARGENTINA
y SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY importadora y
exportadora, respectivamente de los mencionados productos para su utilización
en la fabricación de asientos para vehículos automotores, solicitaron a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION que se deje sin efecto la Resolución Nº
198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
como fundamento de su solicitud, la firma mencionada en el considerando
anterior argumentó que la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY en la actualidad cumple con los requisitos de origen para que las
partes de metal de asientos del tipo de los utilizados en automóviles sean
consideradas originarias, tanto en el marco del ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) como del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE
57).
|
Que
ante tal presentación, la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL
de la SECRETARIA
LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION estableció en su Dictamen Nº 464 de fecha 22 de febrero de 2005
que el recurso interpuesto resultaba extemporáneo.
|
Que
mediante la Nota Nº
45 de fecha 25 de febrero de 2005, del Area Origen de Mercaderías ello le fue
debidamente notificado a la firma BERTRAND FAURE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.
|
Que
asimismo, se le comunicó que en la medida que pudiera constatarse a partir de
la nueva información y documentación a suministrar por las autoridades
uruguayas, que el proceso productivo y las condiciones de origen se ajustaban
al cumplimiento de los requisitos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la
tipificación de tales productos como pieza, conjunto o subconjunto
en
los términos de lo dispuesto por el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº
57 (ACE 57) con su consiguiente regla de origen, se estimaba que podría reconocerse
esta nueva situación, la que en ningún caso tendría efecto retroactivo ni
correctivo de los alcances de la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de
2003 de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.
|
Que
con fecha 2 de marzo de 2005, las autoridades uruguayas remitieron la
información y documentación adicional solicitada.
|
Que
en esa instancia, una evaluación preliminar de la información y documentación
reunida, había reflejado que la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY modificó sus procesos productivos y sus políticas de abastecimiento
de insumos a fin de cumplir con los requisitos de origen para que sus productos
sean considerados como originarios.
|
Que
ello motivó el dictado de la Resolución Nº 125 de fecha 30 de junio de 2005
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
la resolución citada en el considerando anterior suspendió lo dispuesto en
los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de
2003 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, hasta tanto se concluyera la verificación de los
nuevos procesos productivos desarrollados por la citada firma y se dictase un
acto resolutorio al efecto.
|
Que
asimismo, la citada norma dispuso la apertura de una investigación a efectos
de verificar el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR y de las normas
de origen establecidas en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE
57), para la mercadería clasificada en la posición arancelaria SIM
9401.90.90.210C exportada por la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, correspondiendo la constitución de garantías, por la eventual
diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el inciso a) del Artículo
453 de la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de importación de la referida
mercadería, en las que conste como exportador la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA
de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
|
Que
con fecha 28 de julio de 2005 se realizó una visita de verificación a las
instalaciones de la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 21, Anexo I del
OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE
18).
|
Que
en el transcurso de la citada visita de verificación, se pudo constatar el
proceso de fabricación que se desarrolla en esta planta para la obtención de
los referidos productos, como así también los depósitos de materias primas,
partes componentes e insumos.
|
Que
en ese contexto se pudo observar que las materias primas, partes, piezas y
componentes son mayoritariamente originarias de la REPUBLICA ARGENTINA
y de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, aunque existen DOS (2) componentes
(articulación y realzador) que son originarias de la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA Y DEL REINO DE ESPAÑA.
|
Que
tal observación pudo ser corroborada a través de la documentación aduanera y
comercial pertinente.
|
Que
los productos en cuestión para ser considerados originarios en el marco del ACUERDO
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), deben cumplir con los requisitos
establecidos en el Régimen General de Origen del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
|
Que
el inciso d) del Artículo 3º del Anexo I del OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) establece que en los casos en que
el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el
proceso de transformación operado no implica cambio de posición (partida a CUATRO
(4) dígitos del Sistema Armonizado) bastará que el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el
CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB de las mercaderías de que se trate.
|
Que
por otra parte, para ser considerados originarios en el marco del ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 57 (ACE 57), los productos en cuestión deben cumplir con los
requisitos de origen establecidos en dicho Acuerdo.
|
Que
allí se dispone que los productos automotores incluidos en los incisos a) al
i) del Artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el
inciso j) del mismo artículo, serán considerados originarios siempre que
alcancen un Indice de Contenido Regional (ICR) mínimo del SESENTA POR CIENTO
(60%).
|
Que
para el producto “bastidor con realzador”, las partes de extrazona
(articulación izquierda, articulación derecha y realzador) totalizan un valor
CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y TRES (U$S 24,53),
lo que representa un TREINTA Y OCHO CON OCHENTA POR CIENTO (38,80%) con
respecto al valor EX-WORKS del producto terminado.
|
Que
para el producto “bastidor fijo”, las partes de extrazona (articulación
izquierda, articulación derecha) totalizan un valor CIF de DOLARES
ESTADOUNIDENSES NUEVE CON SETENTA Y OCHO (U$S 9,78), lo que representa un
VEINTITRES CON SETENTA Y SIETE POR CIENTO (23,77%) con respecto al valor
EX-WORKS del producto terminado.
|
Que
con fecha 31 de agosto de 2005, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA elaboró el informe
sobre la referida visita.
|
Que
el mencionado informe concluye que “verificadas las instalaciones del
exportador, examinados sus procesos productivos, visitadas las instalaciones
utilizadas para la producción del bien en cuestión, podemos corroborar el carácter
originario de las butacas que se condice con la documentación previamente
presentadas con anterioridad a la visita”.
|
Que
por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos y
antecedentes relacionados con esta investigación permiten determinar, a
partir de esta instancia, que las partes de asiento de metal en cuestión reúnen
las condiciones para ser consideradas originarias de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY en los términos de lo establecido en
el Régimen de Origen MERCOSUR y del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº
57 (ACE 57).
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.
|
Por
ello,
|
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Determínase que las partes de metal de asiento del tipo de los
utilizados en automóviles clasificadas en la posición S.I.M. 9401.90.90.219X
exportadas por la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, reúnen las condiciones para ser consideradas originarias en los
términos de lo establecido en el Régimen de Origen
MERCOSUR
y en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE 57).
|
Art.
2º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de
2003 de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la cual se
determinó que las partes de metal de asiento del tipo de los utilizados en
automóviles que clasificaban en la posición S.I.M. 9401.90.90.210C,
exportados a nuestro país por la empresa SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.
|
Art.
3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que proceda a otorgar tratamiento arancelario
preferencial establecido en los términos previstos en el ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE18) y en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
Nº 57 (ACE 57) a las importaciones de las mercaderías indicadas en el
Artículo 1º de la presente resolución en la que conste como exportador la
firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
|
Art.
4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la
devolución de las garantías dispuestas por el Artículo 3º de la Resolución Nº
125 de fecha 30 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, constituidas por la eventual diferencia de tributos en
los términos de lo establecido en el inciso a) del Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), para las operaciones de importación de la mercadería indicada en
el Artículo 1º de la presente resolución, en las que conste como exportador la
firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
|
Art.
5º — Las disposiciones contenidas en la presente resolución no tendrán
carácter retroactivo ni correctivo respecto de lo dispuesto por la Resolución Nº
198/03 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
|
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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