Detalle de la norma RE-267-2005-SICPYME
Resolución Nro. 267 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2005
Asunto Asientos exportados por la firma Somil
Boletín Oficial
Fecha: 14/10/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Bol/Of  30759

Resolución n° 267

12/10/2005

Fecha:

14/10/2005

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Dependencia:

RE-267-2005-SICPYME

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Determínase que las partes de metal de asiento del tipo de los utilizados en automóviles, exportadas por la firma Somil S.A. de la República Oriental del Uruguay, reúnen las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen Mercosur y en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 57.

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VISTO el Expediente Nº S01:0149227/2003 y su agregado sin acumular el Expediente Nº S01:0016343/2005 ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el carácter originario de partes de metal de asientos del tipo de los utilizados en automóviles clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9401.90.90.

Que como resultado del referido proceso de investigación, mediante la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se determinó que las partes de metal de asientos del tipo de los utilizados en automóviles clasificadas en la posición arancelaria SIM 9401.90.90.210C, exportados a nuestro país por la empresa SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY no cumplían con el Régimen de Origen MERCOSUR, correspondiéndoles la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona.

Que con fecha 14 de diciembre de 2004, el Area de Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, informó que la empresa SOMIL SOCIEDAD ANONIMA había desarrollado nuevos procesos de fabricación de muchos de los componentes constitutivos de las referidas partes de asiento, lo que derivó en una mayor agregación de valor, por lo que cumplirían con el valor agregado del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que en ese contexto y sin perjuicio de la decisión oportunamente adoptada, teniendo en cuenta la información y documentación remitidas, se estimó procedente iniciar la evaluación y análisis de la misma, solicitándose a las autoridades uruguayas información y documentación adicional.

Que por su parte, con fecha 4 de enero de 2005, las firmas BERTRAND FAURE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ARGENTINA y SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY importadora y exportadora, respectivamente de los mencionados productos para su utilización en la fabricación de asientos para vehículos automotores, solicitaron a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que se deje sin efecto la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que como fundamento de su solicitud, la firma mencionada en el considerando anterior argumentó que la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en la actualidad cumple con los requisitos de origen para que las partes de metal de asientos del tipo de los utilizados en automóviles sean consideradas originarias, tanto en el marco del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) como del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE 57).

Que ante tal presentación, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION estableció en su Dictamen Nº 464 de fecha 22 de febrero de 2005 que el recurso interpuesto resultaba extemporáneo.

Que mediante la Nota Nº 45 de fecha 25 de febrero de 2005, del Area Origen de Mercaderías ello le fue debidamente notificado a la firma BERTRAND FAURE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

Que asimismo, se le comunicó que en la medida que pudiera constatarse a partir de la nueva información y documentación a suministrar por las autoridades uruguayas, que el proceso productivo y las condiciones de origen se ajustaban al cumplimiento de los requisitos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la tipificación de tales productos como pieza, conjunto o subconjunto

en los términos de lo dispuesto por el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE 57) con su consiguiente regla de origen, se estimaba que podría reconocerse esta nueva situación, la que en ningún caso tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que con fecha 2 de marzo de 2005, las autoridades uruguayas remitieron la información y documentación adicional solicitada.

Que en esa instancia, una evaluación preliminar de la información y documentación reunida, había reflejado que la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY modificó sus procesos productivos y sus políticas de abastecimiento de insumos a fin de cumplir con los requisitos de origen para que sus productos sean considerados como originarios.

Que ello motivó el dictado de la Resolución Nº 125 de fecha 30 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la resolución citada en el considerando anterior suspendió lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, hasta tanto se concluyera la verificación de los nuevos procesos productivos desarrollados por la citada firma y se dictase un acto resolutorio al efecto.

Que asimismo, la citada norma dispuso la apertura de una investigación a efectos de verificar el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR y de las normas de origen establecidas en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE 57), para la mercadería clasificada en la posición arancelaria SIM 9401.90.90.210C exportada por la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, correspondiendo la constitución de garantías, por la eventual diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el inciso a) del Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de importación de la referida mercadería, en las que conste como exportador la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que con fecha 28 de julio de 2005 se realizó una visita de verificación a las instalaciones de la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 21, Anexo I del OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).

Que en el transcurso de la citada visita de verificación, se pudo constatar el proceso de fabricación que se desarrolla en esta planta para la obtención de los referidos productos, como así también los depósitos de materias primas, partes componentes e insumos.

Que en ese contexto se pudo observar que las materias primas, partes, piezas y componentes son mayoritariamente originarias de la REPUBLICA ARGENTINA y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, aunque existen DOS (2) componentes (articulación y realzador) que son originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DEL REINO DE ESPAÑA.

Que tal observación pudo ser corroborada a través de la documentación aduanera y comercial pertinente.

Que los productos en cuestión para ser considerados originarios en el marco del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), deben cumplir con los requisitos establecidos en el Régimen General de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que el inciso d) del Artículo 3º del Anexo I del OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) establece que en los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición (partida a CUATRO (4) dígitos del Sistema Armonizado) bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

Que por otra parte, para ser considerados originarios en el marco del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE 57), los productos en cuestión deben cumplir con los requisitos de origen establecidos en dicho Acuerdo.

Que allí se dispone que los productos automotores incluidos en los incisos a) al i) del Artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso j) del mismo artículo, serán considerados originarios siempre que alcancen un Indice de Contenido Regional (ICR) mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que para el producto “bastidor con realzador”, las partes de extrazona (articulación izquierda, articulación derecha y realzador) totalizan un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y TRES (U$S 24,53), lo que representa un TREINTA Y OCHO CON OCHENTA POR CIENTO (38,80%) con respecto al valor EX-WORKS del producto terminado.

Que para el producto “bastidor fijo”, las partes de extrazona (articulación izquierda, articulación derecha) totalizan un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE CON SETENTA Y OCHO (U$S 9,78), lo que representa un VEINTITRES CON SETENTA Y SIETE POR CIENTO (23,77%) con respecto al valor EX-WORKS del producto terminado.

Que con fecha 31 de agosto de 2005, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA elaboró el informe sobre la referida visita.

Que el mencionado informe concluye que “verificadas las instalaciones del exportador, examinados sus procesos productivos, visitadas las instalaciones utilizadas para la producción del bien en cuestión, podemos corroborar el carácter originario de las butacas que se condice con la documentación previamente presentadas con anterioridad a la visita”.

Que por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos y antecedentes relacionados con esta investigación permiten determinar, a partir de esta instancia, que las partes de asiento de metal en cuestión reúnen las condiciones para ser consideradas originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR y del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE 57).

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que las partes de metal de asiento del tipo de los utilizados en automóviles clasificadas en la posición S.I.M. 9401.90.90.219X exportadas por la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, reúnen las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen

MERCOSUR y en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE 57).

Art. 2º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la cual se determinó que las partes de metal de asiento del tipo de los utilizados en automóviles que clasificaban en la posición S.I.M. 9401.90.90.210C, exportados a nuestro país por la empresa SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que proceda a otorgar tratamiento arancelario preferencial establecido en los términos previstos en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE18) y en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 (ACE 57) a las importaciones de las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente resolución en la que conste como exportador la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la devolución de las garantías dispuestas por el Artículo 3º de la Resolución Nº 125 de fecha 30 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, constituidas por la eventual diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el inciso a) del Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de importación de la mercadería indicada en el Artículo 1º de la presente resolución, en las que conste como exportador la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Art. 5º — Las disposiciones contenidas en la presente resolución no tendrán carácter retroactivo ni correctivo respecto de lo dispuesto por la Resolución Nº 198/03 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

 

 

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