Detalle de la norma RE-2654-1988-ANA
Resolución Nro. 2654 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1988
Asunto Tránsito Internacional, de Vehículos de Empresas Argentinas y Bolivianas.
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 2654

23/09/1988

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-2654-1988-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Asunto:

Apruébase el Anexo II "B" de la presente que reemplazará al Anexo II "A" de la Resolución 200/84 (BANA 19/84), referente al Tránsito Internacional, de Vehículos de Empresas Argentinas y Bolivianas.

 

 

VISTO la Resolución N° 2070/88 - Circular Interna N° 21/88, y CONSIDERANDO: Que por Aviso ANIENC N°189/86 se instruyó acerca de la aplicación de los Artículos 637 inciso a) y 639 del Código Aduanero en la que concierne al Tránsito Terrestre de Importación;

Que por ANIENC N° 323/88 -BANA N° 110/88- se establecieran las condiciones bajo las cuales el Servicio Aduanero autorizará el Tránsito Internacional de Vehículos de Empresas Argentinas y Bolivianas;

Que en tal sentida corresponde cumplimentar la dispuesto en el Artículo de la Resolución citada en el Vista;

Por ello, en usa de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1° - Aprobar el Anexo "B" de la presente que reemplazará el Anexo II "A" de la Resolución N° 200/84.

ARTICULO 2° - Derogar el Anexo II "A" de la Resolución N° 200/84.

ARTICULO 3° - De forma.

 

ANEXO II "B"

RESOLUCION N° 2654/88

1.TRANSPORTE POR CAMION

 

1.1. INSCRIPCION

 

 

1.1.1. Para autorizar el tránsito internacional de vehículos, conduciendo o no mercaderías de importación, se exigirá la inscripción de las empresas de transporte y sus vehículos en ésta Administración Nacional - Departamento Técnica de Importación y Exportación - División Registros- que a tal fin llevará el correspondiente registro. Esta inscripción es independiente de la de Agentes de Transporte Aduanero que se regirá por las normas de aplicación.

 

 

1.1.2. A los efectos de la inscripción aludida en el punto precedente las empresas permisionarias acreditarán ante la División Registros que cuentan con la autorización extendida por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre y apartarán por cada vehículo el original a copia autenticada por ese Organismo y una copia adicional que será autenticada por la División Registras, donde quedará archivada, devolviéndose al interesado el original a copia autenticada presentada, que debe ser portada por el conductor del camión como documento habilitando para su circulación.

 

 

Dicho documento deberá contener entre otros datos:

           

 

a) Denominación de la empresa.

           

 

b) Marca, números de motor, chasis y patente de los vehículos y sus remolques.

           

 

c) Plazo de la validez de la habilitación concedida.

 

 

d) Recorrido.

 

 

1.1.3. Las autorizaciones podrán ser de carácter definitivo (Anexo XVIII), de servicios ocasionales (Anexos XIX y XX) o de terceros por cuenta de un permisionario autorizado en forma definitiva (Anexo XXI), según ilustran los
respectivos modelos.

 

 

1.1.4. Referente al transporte de cargas por carretera realizado entre puntos de nuestro país y el límite internacional, con destino a la República de Bolivia y viceversa, el Servicio Aduanera autorizará el tránsito de vehículos de Empresas Argentinas y Bolivianas bajo las siguientes condiciones, de acuerdo al sentido del tráfico.

 

 

a) Empresas de Transporte Argentinas:

 

 

Para el egreso hacia Bolivia, deberá presentar el certificado de identificación (Anexo XVIII de la presente Resolución) y, además, fotocopia autenticada por la Sub Area de Transporte de Carga de la Secretaría de Transporte de los télex en los cuales conste el otorgamiento por porte de la autoridad de transporte de Bolivia del permiso complementario.

 

 

b) Empresas de Transporte Bolivianas:

 

 

Para el ingresa el país deberá presentar fotocopia autenticada por la autoridad de transporte de la República de Bolivia, de los télex donde conste él otorgamiento por la Sub Area de Transporte de Cargas de la Secretaría de Transporte del permiso complementario.

 

1.2. ARRIBO A TERRITORIO ADUANERO

 

 

1.2.1.    A su llegada a la Aduana de entrada, los camiones deberán de tenerse en zona habilitado como fiscal o, en su defecto permanecer bajo custodia aduanera hasta que sean autorizados a continuar su viaje.

 

 

Esa detención deberá limitarse al tiempo necesario para permitir registrar la destinación y proceder al precintado.

 

 

1.2.2.    Los camiones deben despacharse cerrados y precintados y cuando la Subsecretaría de Transporte Terrestre hubiera habilitado camiones abiertos, la carga será asegurada por lonas y precintada en la forma que ilustra el Anexo XIV.

 

 

El número de los precintos utilizados deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito Terrestre.

 

1.3. SOLICITUD DE DESTINACION

 

 

1.3.1.    Las mercaderías deberán documentarse en la Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por camión (OM-1182) por quintuplicado suscripta por un Despachante de Aduana.

 

 

La declaración de las mercaderías deberá ajustarse a las normas vigentes a fin de permitir la debida Clasificación arancelaria y valoración por parte de la Aduana interviniente. El formulario deberá contener una liquidación total de los derechos de importación con ajusta a la NADI y los demás gravámenes de aplicación que correspondan tributar a la mercadería juntamente con la Solicitud de Tránsito Terrestre deberá acompañarse el Conocimiento y la Hoja de Ruta con el itinerario a seguir, según modelo del Anexo XII.

 

 

1.3.2.    Los ejemplares de la Solicitud de Tránsito tendrán el siguiente destino:

 

 

a) Original: quedará archivado en la carpeta de entrada del camión.

 

 

b) Duplicado: se entregará al Despachante de Aduana para su constancia.

 

 

c) Triplicado: para la Aduana de destino.

 

 

d) Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.

 

 

e) Quintuplicado: se entregará al conductor del camión.

 

 

1.3.3.    Al quintuplicado de la Solicitud de Tránsito que oficiará de pasavante se adjuntará la hoja de ruta, que describa el camino a seguir y en el que se señalen las localidades más importantes. Dicho itinerario deberá ser autorizado por la autoridad aduanera interviniente.

 

 

Al conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y cuadruplicado de la Declaración de Tránsito, para ser entregado a la autoridad aduanera da destino. El cuadruplicado oficiará de tornaguía y a tal efecto será devuelto a la Aduana expedidora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminada la operación.

 

 

1.3.4. Cuando se utilice más de un camión el primero de ellos portará la documentación indicada en el punto 1.3.3 y la carga transportada en los restantes viajará amparada por el formulario OM-1183/A "Papeleta de Camión"
(Anexo XV).

 

 

1.3.5. A cada declaración de tránsito sólo podrá imputarse un conocimiento.

 

 

1.3.6. Por requerimiento de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, las aduanas de frontera deberán exigir un ejemplar más del manifiesto de carga, el que será remitido quincenalmente y en forma directa al Departamento Transporte de Cargas de la citada repartición, quedando exceptuado de ella el Departamento Operacional Capital y aquellas aduana que cuenten en sus jurisdicciones con delegaciones de esa Dirección Nacional.

 

1.4. GARANTIAS

 

 

1.4.1. El declarante deberá constituir a favor del Servicio Aduanero y conforme a las normas vigentes en la materia, una garantía por la mercadería en tránsito que será desafectada cuando la Aduana de entrada reciba el ejemplar del documento que oficie de tornaguía, o el télex, o telegrama que la anticipe.

 

 

Podrá solicitarse la destinación de transito y constituir la garantía mencionada hasta con cinco (5) días hábiles anteriores a la llegada del medio transportador del primer camión que arribe, cuando se trate de una Partida transportada en varios camiones. El tipo de cambio a aplicar, deberá ajustarse al utilizado para la liquidación de los despachos de directo a plaza.

 

1.5. CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO. PLAZOS

 

 

1.5.1. Una vez librada la mercadería, el media transportador solamente podrá estacionar o detenerse en la vía pública lugares abiertos, de manera momentánea y por razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el itinerario fijado en forma directa.

 

 

En el supuesta de que la operación se efectúe mediando un trasbordo, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos colocados por la Aduana de entrada y concluida la operación precintará nuevamente el camión, dejando constancia de ello en el ejemplar de Tránsito Terrestre.

 

 

La autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte de la mercadería sometida a la destinación de tránsito. El plazo a conceder, no podrá exceder de un (1) mes y se otorgará merituando las distancias y características del trayecto a recorrer y deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito. Cuando causa de excepción lo justifique, podrá concederse una prórroga de hasta quince (15) días. Vencidos dichos plazos se procederá a la aplicación de la multa a que se refiere el Artículo 320 de la Ley 22.415.

 

1.6. ARRIBO A LA ADUANA DE SALIDA (Tránsito Directo)

 

 

1.6.1. A la llegada del medio transportador, se constatará la integridad de la caja a cubierta de lona del camión; se verificará el estado de los precintos y su identidad can los números establecidos en la Solicitud de Tránsito por la Aduana de ingreso y que la operación se haya cumplido dentro del plazo autorizado. De no surgir novedades, se autorizará la salida del país del camión y su carga y se procederá a continuación conforme lo indicado en 1.7.3.

 

1.7. ARRIBO A LA ADUANA DE DESTINO (Tránsito Interior)

 

 

1.7.1.    La Aduana de destino al arriba del medio transportador fiscalizará la descarga y recepción de los bultos, los que ingresarán a recinto fiscal a donde sea dispuesto por la autoridad aduanera.

 

 

A las fines de lo previsto en los Artículos 217 y 218 del Código Aduanero, el plazo se computará a partir de la fecha de arribo del camión transportador. Cuando la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más de un camión, el arriba del primera será el momento a partir del que se contará el plazo, disponiendo el resto de quince (15) días a contar de aquel arribo para formalizar sus respectivas entradas.

 

 

A los fines del Artículo 637, inciso a) y 639 del Código Aduanero, se considerará la fecha en que el medio de transporte formalice su entrada ante la Aduana de frontera - entrada al territorio aduanero - siempre que en la Aduana interior se haya presentado la Solicitud de Importación para Consumo con anterioridad a esa entrada y dicha presentación anticipada estuviera autorizada.

 

 

1.7.2.    Antes de proceder a la apertura de la caja del camión, se constatará que los precintos, la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber sido violados, como tampoco el sobre que contiene el triplicado y cuadriplicado de la Solicitud de Tránsito. Abierta éste, constatará el Guarda interviniente el número de los precintos y que el tránsito se haya cumplido dentro del Plazo fijado por la Aduana de ingresa.

 

 

Ante cualquier eventualidad dará parte a sus superiores a los fines que hubiere lugar.

 

 

1.7.3. A continuación se intervendrá la documentación que oficie de tornaguía y se procederá a su devolución a la Aduana de entrada, pudiendo entregar la misma a expresa pedido de la firma importadora, en sobre cerrado, para que éste la haga llegar a la Aduana de entrada a fin de agilizar la tramitación de las devoluciones de las garantías.

 

1.8. TRANSITO JURISDICCIONAL

 

 

1.8.1. El tránsito internacional terrestre por camión, de carácter jurisdiccional, es decir el que se realiza entre un resguarda de frontera, y su Aduana cabecera, se llevará a cabo con sujeción a la siguiente operativa, utilizándose al efecto el Pasavante (OM-430).

 

 

1.8.2. Arribado al resguardo fronterizo el camión transportador, el conductor presentará la documentación de origen que ampare la carga transportada.

 

 

1.8.3. El resguarda constatará la correspondencia de las mercaderías, transportadas con las declaradas en la documentación referida en 1.8.2 procediendo a la colocación de precintos salvo en los casos en que por la naturaleza de la carga estas no puedan ser utilizados y siempre que se tratare de mercadería de fácil verificación y cantan de las unida des que integran la partida, tales como maderas en rollizos, maquinaria de gran volumen, etc. A los efectos de habilitar el tránsito hasta la Aduana Jurisdiccional extenderá un Pasavante, por triplicado, donde deberá constar los números de los precintos colocados y los demás datos que consigna dicho documento; arribado a zona primaria el medio transportador se procederá, en orden al destino que tuviera la mercadería, de acuerdo a normas vigentes.

 

 

1.8.4. Los ejemplares del Pasavante, tendrán el siguiente destino:

 

 

a) El original y duplicado serán Entregadas al conductor en sobre cerrado y consignado a la Aduana Jurisdiccional, acompañado de la correspondiente hoja de ruta, por donde circulará el vehículo.

 

 

b) El triplicado permanecerá en el Resguardo a la espera del retorno del medio transportador al país de origen, en cuya ocasión exigirá al conductor el duplicado don de observará las constancias de recepción de la carga establecida por la Aduana Jurisdiccional, dando así par cancelada la operación. En el supuesto de que el vehículo no retornara por ese Resguarda de frontera, corresponderá a la Aduana Jurisdiccional hacer llegar ese duplicado para cancelar la operación.

 

 

c) El original del Pasavante quedará archivado en la carpeta del medio transportador en la Aduana Jurisdiccional.

 

 

1.8.5.    Estas operaciones de tránsito Jurisdiccional no están sujetas a la constitución de garantía, quedando la eventual designación de un custodia aduanera en los casos en que por la naturaleza de la mercadería y/o precariedad del transporte la haga necesariamente aconsejable en resguardo de la renta.

 

NOTA:

El original Anexo II fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.

Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución N° 2654 /88

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-200-1984-ANA Anexo II A