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VISTO la
Resolución N° 2070/88 - Circular Interna N° 21/88, y
CONSIDERANDO: Que por Aviso ANIENC N°189/86 se instruyó acerca de la
aplicación de los Artículos 637 inciso a) y 639 del Código Aduanero en la que concierne al Tránsito Terrestre de
Importación;
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Que
por ANIENC N° 323/88 -BANA N° 110/88- se establecieran las condiciones bajo
las cuales el Servicio Aduanero autorizará el Tránsito Internacional de
Vehículos de Empresas Argentinas y Bolivianas;
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Que
en tal sentida corresponde cumplimentar la dispuesto en el Artículo 2° de
la Resolución
citada en el Vista;
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Por
ello, en usa de las facultades conferidas
por el Artículo 23, inciso i) de la
Ley 22.415,
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO 1° - Aprobar el Anexo
"B" de la presente que reemplazará el Anexo II "A" de la Resolución N°
200/84.
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ARTICULO
2° - Derogar el Anexo II
"A" de la
Resolución N° 200/84.
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ARTICULO 3° - De forma.
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ANEXO II "B"
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RESOLUCION N° 2654/88
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1.TRANSPORTE POR CAMION
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1.1. INSCRIPCION
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1.1.1.
Para autorizar el tránsito internacional de vehículos, conduciendo o no
mercaderías de importación, se exigirá la inscripción de las empresas
de transporte y sus vehículos en ésta Administración Nacional - Departamento
Técnica de Importación y Exportación - División Registros- que a tal fin
llevará el correspondiente registro. Esta
inscripción es independiente de la de Agentes de Transporte Aduanero que se
regirá por las normas de
aplicación.
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1.1.2. A los efectos de la inscripción aludida en el
punto precedente las empresas permisionarias acreditarán ante la División Registros
que cuentan con la autorización extendida por la Dirección Nacional
de Transporte Terrestre y apartarán por
cada vehículo el original a copia autenticada por ese Organismo y una copia
adicional que será autenticada por la División Registras,
donde quedará archivada, devolviéndose al interesado el original a copia
autenticada presentada, que debe ser portada por el conductor del camión como
documento habilitando para su circulación.
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Dicho documento deberá contener entre otros datos:
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a) Denominación de la empresa.
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b)
Marca, números de motor, chasis y patente de los vehículos y sus remolques.
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c) Plazo de la validez de la habilitación concedida.
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d) Recorrido.
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1.1.3. Las autorizaciones podrán ser de carácter
definitivo (Anexo XVIII), de servicios ocasionales (Anexos XIX y XX) o de terceros por cuenta de un permisionario autorizado
en forma definitiva (Anexo XXI), según ilustran los
respectivos modelos.
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1.1.4.
Referente al transporte de cargas por carretera realizado entre puntos de
nuestro país y el límite internacional, con destino a la República de Bolivia y
viceversa, el Servicio Aduanera autorizará el tránsito de vehículos de Empresas Argentinas y Bolivianas bajo las siguientes condiciones, de acuerdo al
sentido del tráfico.
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a) Empresas de Transporte Argentinas:
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Para
el egreso hacia Bolivia, deberá presentar el certificado de identificación
(Anexo XVIII de la presente Resolución) y, además, fotocopia autenticada por la Sub Area de Transporte
de Carga de la Secretaría
de Transporte de los télex en los cuales
conste el otorgamiento por porte de la autoridad de transporte de Bolivia del
permiso complementario.
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b) Empresas de Transporte Bolivianas:
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Para el ingresa el país deberá presentar fotocopia
autenticada por la autoridad de transporte de la República de Bolivia,
de los télex donde conste él otorgamiento por la Sub Area de Transporte
de Cargas de la
Secretaría de Transporte del permiso complementario.
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1.2. ARRIBO A
TERRITORIO ADUANERO
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1.2.1. A su
llegada a la Aduana
de entrada, los camiones deberán de tenerse en zona habilitado como fiscal o,
en su defecto permanecer bajo custodia aduanera hasta que sean
autorizados a continuar su viaje.
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Esa
detención deberá limitarse al tiempo necesario para permitir registrar la
destinación y proceder al precintado.
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1.2.2. Los camiones deben despacharse cerrados y
precintados y cuando la
Subsecretaría de Transporte Terrestre hubiera habilitado camiones abiertos, la carga será asegurada
por lonas y precintada en la forma que ilustra el Anexo XIV.
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El
número de los precintos utilizados deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito
Terrestre.
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1.3. SOLICITUD DE DESTINACION
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1.3.1. Las mercaderías
deberán documentarse en la
Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre
por camión (OM-1182) por quintuplicado suscripta por un Despachante de
Aduana.
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La
declaración de las mercaderías deberá ajustarse a las normas vigentes a fin
de permitir la debida Clasificación arancelaria
y valoración por parte de la
Aduana interviniente. El formulario deberá contener una
liquidación total de los derechos de importación con ajusta a la NADI y los demás gravámenes
de aplicación que correspondan tributar a la mercadería juntamente con la Solicitud de Tránsito
Terrestre deberá acompañarse el Conocimiento y la Hoja de Ruta con el
itinerario a seguir, según modelo del Anexo XII.
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1.3.2. Los ejemplares de la Solicitud de Tránsito tendrán
el siguiente destino:
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a)
Original: quedará archivado en la carpeta de entrada del camión.
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b)
Duplicado: se entregará al Despachante de Aduana para su constancia.
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c) Triplicado: para la Aduana de destino.
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d) Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.
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e)
Quintuplicado: se entregará al conductor del camión.
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1.3.3. Al quintuplicado de la Solicitud de Tránsito
que oficiará de pasavante se adjuntará la hoja de ruta, que describa el camino a seguir y en el que se
señalen las localidades más importantes. Dicho itinerario deberá ser
autorizado por la autoridad aduanera interviniente.
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Al
conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y cuadruplicado de la Declaración de
Tránsito, para ser entregado a la
autoridad aduanera da destino. El cuadruplicado oficiará de tornaguía y a tal
efecto será devuelto a la
Aduana expedidora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de terminada la operación.
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1.3.4. Cuando se utilice más de un camión el primero
de ellos portará la documentación indicada en el punto 1.3.3 y la carga transportada en los restantes viajará
amparada por el formulario OM-1183/A "Papeleta de Camión"
(Anexo XV).
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1.3.5.
A cada declaración de tránsito sólo podrá imputarse un conocimiento.
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1.3.6. Por requerimiento de la Dirección Nacional
de Transporte Terrestre, las aduanas de frontera deberán exigir un ejemplar
más del manifiesto de carga, el que será remitido quincenalmente y en forma
directa al Departamento Transporte de Cargas de la citada repartición,
quedando exceptuado de ella el Departamento Operacional Capital y aquellas aduana que cuenten en sus jurisdicciones
con delegaciones de esa Dirección Nacional.
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1.4. GARANTIAS
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1.4.1.
El declarante deberá constituir a favor del Servicio Aduanero y conforme a
las normas vigentes en la materia, una
garantía por la mercadería en tránsito que será desafectada cuando la Aduana de entrada reciba
el ejemplar del documento que oficie de tornaguía, o el télex, o
telegrama que la anticipe.
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Podrá
solicitarse la destinación de transito y constituir la garantía mencionada
hasta con cinco (5) días hábiles anteriores a la llegada del medio
transportador del primer camión que arribe, cuando se trate de una Partida transportada en varios camiones. El tipo de
cambio a aplicar, deberá ajustarse al utilizado para la liquidación de los
despachos de directo a plaza.
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1.5.
CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO. PLAZOS
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1.5.1. Una vez librada la mercadería, el media
transportador solamente podrá estacionar o detenerse en la vía pública lugares abiertos, de manera momentánea y por
razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el itinerario fijado en forma directa.
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En el supuesta de que la operación se efectúe mediando
un trasbordo, la Aduana
interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos colocados por la Aduana de entrada y
concluida la operación precintará nuevamente el camión, dejando constancia de ello en el ejemplar de Tránsito
Terrestre.
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La
autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte
de la mercadería sometida a la destinación de tránsito. El plazo a conceder,
no podrá exceder de un (1) mes y se otorgará merituando las distancias y
características del trayecto a recorrer y deberá constar en todos los
ejemplares de la Solicitud
de Tránsito. Cuando causa de excepción lo justifique, podrá concederse una
prórroga de hasta quince (15) días. Vencidos dichos plazos se procederá a la
aplicación de la multa a que se refiere el Artículo 320 de la Ley 22.415.
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1.6. ARRIBO A LA ADUANA DE SALIDA
(Tránsito Directo)
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1.6.1. A la llegada del medio transportador, se
constatará la integridad de la caja a cubierta de lona del camión; se
verificará el estado de los precintos y su identidad can los números
establecidos en la
Solicitud de Tránsito por la Aduana de ingreso y que la operación se haya cumplido
dentro del plazo autorizado. De no surgir novedades, se autorizará la salida
del país del camión y su carga y se procederá a continuación conforme lo
indicado en 1.7.3.
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1.7. ARRIBO A LA ADUANA DE DESTINO
(Tránsito Interior)
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1.7.1. La Aduana de destino al arriba del medio transportador
fiscalizará la descarga y recepción de los bultos, los que ingresarán
a recinto fiscal a donde sea dispuesto por la autoridad aduanera.
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A
las fines de lo previsto en los Artículos 217 y 218
del Código Aduanero, el plazo se computará a partir de la fecha de arribo del camión transportador.
Cuando la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más
de un camión, el arriba del primera será el momento
a partir del que se contará el plazo, disponiendo el resto de quince
(15) días a contar de aquel arribo para formalizar sus respectivas entradas.
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A
los fines del Artículo 637, inciso a) y 639 del Código Aduanero, se
considerará la fecha en que el medio de transporte formalice su entrada ante la Aduana de frontera -
entrada al territorio aduanero - siempre que en la Aduana interior se haya presentado la Solicitud de
Importación para Consumo con anterioridad a esa entrada y dicha
presentación anticipada estuviera autorizada.
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1.7.2. Antes de proceder a la apertura de la caja
del camión, se constatará que los precintos, la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber sido
violados, como tampoco el sobre que contiene el triplicado y
cuadriplicado de la
Solicitud de Tránsito. Abierta éste, constatará el Guarda
interviniente el número de los precintos y que el tránsito se haya cumplido
dentro del Plazo fijado por la
Aduana de ingresa.
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Ante
cualquier eventualidad dará parte a sus superiores a los fines que hubiere
lugar.
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1.7.3. A continuación se intervendrá la documentación
que oficie de tornaguía y se procederá a su devolución a la Aduana de entrada, pudiendo
entregar la misma a expresa pedido de la firma importadora, en sobre cerrado,
para que éste la haga llegar a la Aduana de entrada a fin
de agilizar la tramitación de las devoluciones de las garantías.
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1.8. TRANSITO JURISDICCIONAL
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1.8.1.
El tránsito internacional terrestre por camión, de carácter jurisdiccional,
es decir el que se realiza entre un resguarda
de frontera, y su Aduana cabecera, se llevará a cabo con sujeción a la
siguiente operativa, utilizándose al efecto el Pasavante (OM-430).
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1.8.2. Arribado al resguardo fronterizo el camión
transportador, el conductor presentará la documentación de origen que ampare
la carga transportada.
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1.8.3.
El resguarda constatará la correspondencia de las mercaderías, transportadas
con las declaradas en la documentación referida en 1.8.2 procediendo a la
colocación de precintos salvo en los casos en que por la naturaleza de la carga estas no puedan ser
utilizados y siempre que se tratare de mercadería de fácil verificación y
cantan de las unida des que integran la partida, tales como maderas en
rollizos, maquinaria de gran volumen, etc. A los efectos de habilitar el
tránsito hasta la
Aduana Jurisdiccional extenderá un Pasavante, por
triplicado, donde deberá constar los números de los
precintos colocados y los demás datos que consigna dicho documento; arribado
a zona primaria el medio transportador se procederá, en orden al destino que
tuviera la mercadería, de acuerdo a normas
vigentes.
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1.8.4. Los ejemplares del Pasavante, tendrán el
siguiente destino:
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a) El original y duplicado serán Entregadas al
conductor en sobre cerrado y consignado a la Aduana Jurisdiccional,
acompañado de la correspondiente hoja
de ruta, por donde circulará el vehículo.
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b) El triplicado permanecerá en el Resguardo a la
espera del retorno del medio transportador al país de origen, en cuya ocasión exigirá al conductor el duplicado don
de observará las constancias de recepción de la carga establecida por la Aduana Jurisdiccional, dando así par cancelada
la operación. En el supuesto de que el vehículo no retornara por ese
Resguarda de frontera, corresponderá a la Aduana Jurisdiccional
hacer llegar ese duplicado para cancelar la operación.
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c)
El original del Pasavante quedará archivado en la carpeta del medio
transportador en la Aduana Jurisdiccional.
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1.8.5. Estas operaciones
de tránsito Jurisdiccional no están sujetas a la constitución de garantía,
quedando la eventual designación de un
custodia aduanera en los casos en que por la naturaleza de la mercadería y/o
precariedad del transporte la haga necesariamente aconsejable en resguardo de
la renta.
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NOTA:
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El original Anexo II fue aprobado por Resolución N°
200/84.
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La primera modificación fue aprobada por Resolución N°
2025/84.
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Esta
es la segunda modificación aprobada por Resolución N° 2654 /88
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