VISTO las presentes
actuaciones en la que se ha interpuesto recurso de reconsideración y, en
subsidio, para el caso que se considere improcedente el mismo, recurso de
apelación ante la
Secretaría de Hacienda, contra lo establecido en los puntos 2.3 Anexo III y 10 Anexo V de la Resolución ANA N°
1394/97, y
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CONSIDERANDO: Que en el aludido recurso se cuestiona
la definición del canal de selectividad, como aquel que determina el inicio
de los actos
preparativos del despacho, a los fines del cumplimiento de lo descripto en el
Artículo 225 y concordantes de la Ley 22.415.
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Que
en el presente recurso fue puesto a consideración de la Secretaría
Metropolitana, del Interior, de Control y Técnica, por entenderse que el
principio de rectificación, modificación o ampliación de la declaración
comprometida constituye una herramienta de fundamental definición,
básicamente en el sentido de determinar con precisión sus momentos y que los
mismos puedan ser aplicados con uniformidad en el registro informático de las
destinaciones aduaneras.
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Que el
precepto enumerado en el Artículo 225 y concordantes de la Ley 22.415, merece ser
debidamente interpretado a partir de la
implementación de los controles selectivos impuestos a través del Decreto N°
2284/91 ratificado por el Artículo 29 de la Ley 24.307.
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Que la opinión predominante en las
distintas áreas aduaneras intervinientes en estas actuaciones, consiste en
rectificar el anunciado de los puntos 2.3 del Anexo III y 10 del Anexo V de
la nombrada Resolución, acotando exclusivamente a la asignación del CANAL
ROJO de selectividad, como el momento de inicio de los actos preparatorios del despacho ordenado por el
agente verificador.
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Que el
servicio jurídico de esta repartición ha tomado la intervención que le
compete por Dictamen N° 1768/97 aprobado por la Secretaría de Asuntos
Legales a través del cual hace extensivo el criterio descripto en el considerando
precedente e inclusive el CANAL NARANJA.
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Que la
presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso
i) de la Ley
22.415 (Código Aduanero) y lo prescripto
en el Artículo 3o del Decreto N° 1156/96.
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Por ello,
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La Interventora en la
Administración Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - Modificar la
Resolución ANA N° 1394/97 en el punto 2.3 de su Anexo III y
en el punto 10 de su Anexo V, sustituyendo sus enunciados en ambos casos, por
el siguiente:
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"En las
solicitudes de destinación afectadas a CANAL ROJO o NARANJA no procederá las
rectificación, modificación o ampliación
de la declaración comprometida, una vez producida la asignación de dicho
canal que determina el inicio de los actos preparatorios del despacho,
de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 225 y concordantes de la Ley
22.415, salvo la excepción prevista en la parte in fine del Artículo 322 del
mismo cuerpo legal.
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En las
solicitudes de destinación afectadas a CANAL VERDE de selectividad, procederá
tal rectificación, modificación o ampliación, cuando la inexactitud fuera
comprobable de su simple lectura o de las de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con
anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier
medio por el servicio aduanero o a que hubiere un principio de inspección
aduanera".
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ART. 2o - De forma.
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