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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 264 |
16/04/2009 |
Fecha: |
24/04/2009 |
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Dependencia: |
RE-264-2009-SAGPA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL |
Asunto: |
Apruébanse las
Condiciones Sanitarias para Autorizar
la Importación
de Abejas Reinas a
la República Argentina. Formularios. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0265831/2004 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 24.425, las
Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002,
554 del 8 de julio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002 y 75 del 26 de marzo
de 2003 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO |
Que
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º
que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de
la normativa vigente en la materia. |
Que
el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional
tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer
las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a
dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como
productos y subproductos derivados de los mismos. |
Que debido al constante avance en el campo del
conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los
organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los
requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones
Veterinarias de los Países Exportadores, para amparar el envío de Abejas
Reinas a la REPUBLICA ARGENTINA. |
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, se
facultó a
la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado
Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a
proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales
vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control
sanitario es competencia del citado organismo. |
Que
por medio de la citada Resolución Nº 75 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION fue creado el Registro de Establecimientos Apícolas Productores de Material Apícola Vivo para
Exportación, y se establecieron las exigencias para el registro y
habilitación de los Establecimientos Productores de Material Apícola Vivo que
provean al mercado interno. |
Que en este sentido, la mencionada Dirección
Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la importación de Abejas Reinas a la
REPUBLICA ARGENTINA. |
Que
las Abejas Reinas respecto de las cuales se propicia la actualización y
formalización de las exigencias para su importación a
la REPUBLICA ARGENTINA, comprende a ejemplares de
la especie Apis mellifera,
con la excepción de Apis mellifera capensis y de Apis mellifera scutellata y sus
híbridos. |
Que
por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de
la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las
Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece
la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC). |
Que
en función del Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de
la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el
texto del proyecto de la presente resolución a
la Secretaría de
dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose
comentarios al respecto. |
Que
se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución, las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado
Servicio Nacional. |
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le
compete, conforme lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 del 4
de diciembre de 2008. |
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Apruébanse las “CONDICIONES SANITARIAS PARA
AUTORIZAR
LA
IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A
LA REPUBLICA ARGENTINA”, el formulario “SOLICITUD
DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS” y el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL –
PARA AMPARAR
LA
IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A
LA REPUBLICA ARGENTINA”, según se establece en los
Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la
presente resolución. |
Art.
2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio
para autorizar el ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA de Abejas Reinas de la
especie Apis mellifera,
con la excepción de Apis mellifera capensis y de Apis mellifera scutellata y sus
híbridos. |
Art.
3º — Autorízase a
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a
modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo 1º de la
presente resolución, cuando las condiciones técnico - científicas así lo
ameriten. |
Art.
4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi. |
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ANEXO
I |
CONDICIONES
SANITARIAS PARA AUTORIZAR
LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA
ARGENTINA |
a)
ASPECTOS INTRODUCTORIOS. |
I.
Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARJA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE PRODUCCION, en adelante SENASA. |
El
SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA. |
Como
tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la
normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben
cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a
la REPUBLICA ARGENTINA,
a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de
multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los
mismos. |
II.
Alcance de esta Norma. |
Los
términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el
formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS” (Anexo II) y en el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
ABEJAS REINAS A
LA
REPUBLICA ARGENTINA” (Anexo III), son de aplicación
obligatoria para el ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA
de Abejas Reinas de la especie Apis mellifera, excepto Apis mellifera capensis y de Apis mellifera scutellata y sus híbridos. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichas abejas. |
El
SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias,
cuando existieran variaciones en el status sanitario del país exportador u
otras razones fundamentadas que así lo determinen y a los efectos de asegurar
un nivel adecuado de protección zoosanitaria. |
III.
Pedidos de exención. |
Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes Condiciones Sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A
LA REPUBLICA ARGENTINA”,
deberá ser presentado ante el SENASA por
la Administración
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que
avale el pedido. |
Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío. |
b)
DEFINICIONES. |
I.
A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el
formulario de “SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS” (Anexo II) y en el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
ABEJAS REINAS A
LA
REPUBLICA ARGENTINA” (Anexo III), se establece el
significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo
requieran. |
1)
Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera, con excepción de Apis mellifera capensis y de Apis mellifera scutellata y sus híbridos. |
2)
Administración Veterinaria: Servicio Veterinario Gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que
recomienda
la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar
o verificar su aplicación. |
3)
Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración
Veterinaria. |
4)
“Battery Box”: Sistema alternativo para el transporte
de abejas reinas con acompañantes, en el cual cada abeja reina es ubicada
individualmente (sin abejas obreras nodrizas acompañantes) dentro de una
jaula de expedición que se introduce en una caja de transporte (generalmente
plástica), en grupos no inferiores a VEINTE (20) y que pueden llegar hasta
CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) jaulas. Dentro de la caja se agregan entre
QUINCE (15) y VEINTE (20) abejas nodrizas por cada reina. |
5)
Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por
la Administración
Veterinaria del País Exportador de las Abejas Reinas, en el
cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para
su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA. |
6)
Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la OIE. |
7)
Colmena: Estructura utilizada para el mantenimiento de colonias de abejas
melíferas, incluidas las colmenas sin panal, las colmenas de panal fijo y
todos los diseños de colmenas de panales móviles (incluidas las colmenas
núcleo), pero no los embalajes o jaulas utilizados para confinar a las abejas
con fines de su transporte o de aislamiento. |
8)
Colmenar: Colmena o grupo de colmenas cuya gestión permite considerar que
forman una sola unidad epidemiológica. |
9)
Establecimiento de Producción de Material Apícola Vivo: Firma o empresa que
dispone de UNO (1) o más colmenares, distribuidos en la misma o diferentes
regiones del país cuyos objetivos son la producción de abejas reinas,
zánganos, celdas reales, crías, núcleos y/o paquetes de abejas, que deberá
estar inscripto en un Registro Oficial creado al efecto por
la Administración
Veterinaria del país exportador. |
10)
Establecimiento de Destino: Aquellos establecimientos habilitados por el
SENASA según los términos de
la Resolución Nº 75 del 26 de marzo de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION. |
11)
Interesado: Propietario de las Abejas Reinas, representante del propietario o
persona física responsable de dichas abejas ante el SENASA. |
12)
Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o
la vida de las personas y animales existentes en el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA,
que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un
agente contaminante biológico. |
13)
OIE: Designa a
la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA. |
14)
País Exportador: País de origen de las Abejas Reinas exportadas a
la REPUBLICA ARGENTINA. 15) Puesto de Frontera:
Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya
fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza
la inspección y el control documental de las Abejas Reinas que ingresan a
la REPUBLICA ARGENTINA
y del Certificado Veterinario Internacional que las ampara, respectivamente. |
16) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. |
17)
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
que actúa en la jurisdicción de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. Autoridad sanitaria responsable de autorizar
la importación de las Abejas Reinas a la REPUBLICA ARGENTINA. |
18)
SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS: Formulario instrumentado por el
SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar
la importación de dichas abejas a la REPUBLICA ARGENTINA. |
19)
Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por
la Administración
Veterinaria del País Exportador para certificar las
garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de las Abejas Reinas
a la REPUBLICA ARGENTINA. |
c)
ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO. |
I.
La Loque americana es una enfermedad de las abejas melíferas Apis mellifera y otras Apis spp en sus estadíos de larva y
de pupa, y se observa en la mayoría de los países en que se crían estas abejas.
Su organismo causal es Paenibacillus larvae subespecie larvae, bacteria
que puede producir más de MIL MILLONES (1.000.000.000) de esporas en cada
larva infectada. Las esporas son muy longevas y sumamente resistentes al
calor y a los agentes químicos, y son las únicas capaces de ocasionar la
enfermedad. |
Los
panales de los colmenares infectados pueden presentar signos característicos
que permiten diagnosticar la enfermedad en el terreno. No obstante las
infecciones subclínicas son comunes y necesitan un diagnóstico de
laboratorio. |
A
los efectos del Código Terrestre, el período de incubación de
la Loque americana es de QUINCE (15) días sin incluir el período de invernada que es
variable según el país. |
II.
La Loque europea es una enfermedad de las abejas melíferas Apis mellifera y otras Apis spp en sus estadios de larva y de pupa, y se observa en
la mayoría de los países en que se crían estas abejas. El agente etiológico
es la bacteria no esporulante Melissococcus pluton. |
Las
infecciones subclínicas son comunes y necesitan un diagnóstico de
laboratorio. La infección es enzoótica debido a la
contaminación mecánica de los panales de miel y puede por lo tanto volver a
aparecer en años siguientes. |
A
los efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la loque europea es de QUINCE (15) días sin incluir el período
de invernada que es variable según el país. |
III.
La Varroasis es una enfermedad de la abeja melífera Apis mellifera, causada por los haplotipos de
la REPUBLICA DE
COREA y JAPON del ácaro Varroa destructor, cuyos
huéspedes originales son los haplotipos de
REPUBLICA DE COREA y JAPON de Apis cerana (en estudio). |
El
ácaro es un ectoparásito de los adultos y de la cría de Apis mellifera L. Los primeros signos de infección pasan
generalmente inadvertidos, y solo cuando la infección es ya importante, resulta
evidente la enfermedad. La infección se propaga por contacto directo de abeja
adulta a abeja adulta y por el movimiento de abejas y de crías infestadas. El
ácaro puede ser también un vector de virus de la abeja melífera Apis mellifera. |
El
número de parásitos aumenta con la actividad creciente de las crías y el
crecimiento de la población apícola, especialmente a finales de la estación,
cuando pueden reconocerse por primera vez los signos clínicos de la
infestación. El ciclo de vida del ácaro depende de la temperatura y de la
humedad, pero, en la práctica, puede decirse que su duración varía entre unos
días y unos pocos meses. |
IV.
La infestación por los Acaros Tropilaelaps de las abejas melíferas Apis mellifera,
se debe a los ácaros Tropilaelaps clareae y Tropilaelaps koenigerum. El ácaro es un ectoparásito de las crías de Apis mellifera L, Apis laboriosa y Apis dorsata, y no puede sobrevivir más de SIETE (7) días
fuera de ninguna de ellas. |
Los
primeros signos de infección pasan generalmente desapercibidos, pero el
crecimiento de la población de ácaros ocasiona rápidamente una alta
mortalidad en la colmena. La infección se propaga por contacto directo de
abeja adulta a abeja adulta y por el movimiento de abejas y de crías infestadas.
El ácaro puede ser también un vector de virus de la abeja melífera Apis mellifera. |
V.
La Acarapisosis de las abejas melíferas, acariosis de las abejas o
infestación traqueal por ácaros es una enfermedad de la abeja melífera adulta Apis mellifera, y
posiblemente de otras especies de Apis (tales como Apis cerana), causada por el
ácaro traqueal Acarapis woodi (Rennie). El ácaro es un endoparásito del sistema
respiratorio, que vive y se reproduce principalmente en la tráquea protorácica grande de la abeja. |
Los
primeros signos de infestación pasan generalmente desapercibidos, y solo
cuando la infestación es ya importante, resulta evidente la enfermedad, lo
que suele ocurrir a principios de la primavera. La infestación se propaga por
contacto directo de abeja adulta a abeja adulta, y las más susceptibles son
las abejas recién nacidas que tienen menos de DIEZ (10) días de edad. La tasa
de mortalidad puede variar de moderada a alta. |
VI. Aethina tumida Murray es un coleóptero, también llamado “Pequeño escarabajo
de las colmenas”. |
Es
originario de las regiones tropicales y sub-tropicales
del CONTINENTE AFRICANO. El adulto es de color negro, mide entre CINCO (5) y
SIETE (7) milímetros de largo y de TRES (3) a CUATRO CON CINCO (4,5)
milímetros de ancho. |
Vuela
y, atraído por la miel y la cría de las abejas, ingresa a las colmenas donde
deposita sus huevos. Sus larvas, estadío dañino de
la plaga, comienzan a cavar galerías y destruir los cuadros, derraman la miel
que, al mezclarse con las deyecciones del escarabajo, fermenta y despide un
olor similar a naranjas en descomposición que resulta repelente para las
abejas. La colonia atacada, finalmente, abandona la colmena. |
El
diagnóstico consiste en la observación del escarabajo adulto, sus huevos, sus
larvas y/o los daños que ocasiona en la colmena. |
VII.
La Cría yesificada, Cría Encalada, Cría de Tiza, Cría
Calcárea, Chalkbrood, cría momificada o Ascoferosis, es causada por un hongo llamado Ascophaera apis. Afecta a las
larvas de las abejas entre los TRES (3) y CUATRO (4) días de edad. Las larvas
ingieren los esporos inoculados por las nodrizas junto con el alimento
larval. |
Al
ser ingeridos, una vez en el intestino medio, germinan y se inicia el
crecimiento del micelio. |
Se
requieren condiciones específicas que predisponen la aparición de la
enfermedad, principalmente humedad y temperatura que favorezca el crecimiento
del hongo. Una vez que la larva muere, los cadáveres aparecen al principio
con un aspecto esponjoso y tumefacto, adquiriendo la forma hexagonal de la
celda. |
Más
tarde se encogen y endurecen, tomando la consistencia y el aspecto de un
pedazo de yeso o tiza. |
VIII.
La Nosemosis es una enfermedad parasitaria causada por protozoarios del género Nosema. |
Afecta
a las abejas adultas destruyendo las células endoteliales del aparato digestivo. La progresiva destrucción del tejido conduce a
disfunciones digestivas que no permiten una buena absorción de los alimentos.
Las abejas se debilitan y mueren. |
La
población de las colonias se reduce, se pierde el equilibrio poblacional y
queda predispuesta a contraer otras patologías. |
d)
PAUTAS REGLAMENTARIAS. |
I.
Solicitud de Importación de Abejas Reinas. |
1)
Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la “SOLICITUD
DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS”, conformada de acuerdo a lo establecido en
el Anexo II de la presente resolución. |
El
formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA. |
2)
La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante
la Casa Central del SENASA
o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla. |
3)
De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros.
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, es
necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de las Abejas Reinas en el país exportador, caso
contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA. |
Previo
a la autorización de esta solicitud, el área responsable se informará a
través de las áreas técnicas y los medios que correspondan sobre el estatus
sanitario del País Exportador. |
4)
El SENASA otorgará a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS” una
validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su
autorización. |
Dicha
validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo
indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen. |
II.
Obligaciones del Interesado. |
1)
El interesado en importar a
la REPUBLICA ARGENTINA Abejas Reinas deberá estar
inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en
la Resolución Nº
492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
2)
También deberá estar inscripto en el Registro de Establecimientos de
Productores de Material Apícola Vivo habilitados para la producción y
comercialización de este material, según los términos de
la Resolución Nº
75 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION. |
3)
El interesado en importar a
la REPUBLICA ARGENTINA Abejas Reinas deberá abonar
los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación
establezca el SENASA en su escala vigente. |
4)
También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad de
la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por
ejemplo,
la
Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS o
la
Dirección de Fauna Silvestre de
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas tanto en forma
previa al ingreso de las abejas al país, como con posterioridad al mismo. |
III.
Del Establecimiento de Producción del Material Apícola Vivo. |
1)
El Establecimiento de Producción de Material Apícola Vivo desde el cual se
envían las Abejas Reinas a
la REPUBLICA ARGENTINA deberá estar inscripto en
un Registro Oficial creado al efecto por
la Administración
Veterinaria del País Exportador. |
2)
En este establecimiento se deberá aplicar de rutina un plan sanitario que
controle las enfermedades apícolas, y debe disponer
de un asesor técnico apícola corresponsable de la
sanidad, perteneciente a
la Administración
Veterinaria o acreditado por la misma, u otra Autoridad
Competente del País Exportador con reconocimiento oficial. |
3)
También deberá cumplir con las recomendaciones relativas al saneamiento y
desinfección del material apícola vivo establecidas en el Código Terrestre. |
IV.
De las Abejas Reinas a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA. |
1)
Las Abejas Reinas deberán provenir de un colmenar autorizado por
la Administración Veterinaria
con una anterioridad de por lo menos UN (1) año, quien verificará el
cumplimiento de las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en los
colmenares establecidas en el Anexo 3.4.2 del Código Terrestre del año 2005,
o en el anexo que en lo sucesivo lo vaya a reemplazar. |
2)
Las Abejas Reinas que se importen a
la REPUBLICA ARGENTINA
deberán transportarse acompañadas cada una de ellas con un máximo de VEINTE
(20) obreras de la misma especie, pertenecientes al establecimiento de
producción de material apícola vivo. Podrán acompañar a la abeja reina en
cajas individuales o mediante el sistema de “battery box”. |
3)
Los exámenes de laboratorio solicitados en la presente resolución deberán ser
realizados en laboratorios oficiales o acreditados por
la Administración
Veterinaria del País Exportador. |
V.
Certificado Veterinario Internacional. |
1)
Las abejas reinas deberán arribar al Puesto de Frontera acompañadas y
amparadas por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
- PARA AMPARAR
LA
IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A
LA REPUBLICA ARGENTINA”. |
El
SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición. |
2)
Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
ABEJAS REINAS A
LA
REPUBLICA ARGENTINA” confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto
caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con
esta premisa, para autorizar su ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA
deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor
Público Nacional. |
3)
El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
ABEJAS REINAS A
LA
REPUBLICA ARGENTINA” deberá confeccionarse con todos los
datos contenidos en el modelo incorporado como Anexo III de la presente
resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a
la Administración
Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página
con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria. |
El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta
de impresión del certificado. |
VI.
Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA. |
1)
Las Abejas Reinas deberán trasladarse desde el país exportador en
dispositivos de primer uso construidos de conformidad con las normas de
la Organización
Internacional Para El Transporte Aéreo (IATA) sobre
transporte aéreo internacional de las mismas. |
2)
El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones de las
Autoridades Competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el
itinerario del embarque de las Abejas Reinas hacia la REPUBLICA ARGENTINA. |
3)
El alimento de las Abejas Reinas utilizado para su alimentación durante el
transporte desde el País Exportador no podrá contener en su composición miel
o polen. |
VII.
Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA. |
1)
El interesado deberá comunicar el arribo de las Abejas Reinas por medio
fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su
ingreso a
la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a
VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I,
apartado g), inciso 14) de la citada Resolución Nº 1354/94. |
2)
En el Puesto de Frontera de arribo, el SENASA procederá a emitir el
correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de
importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí
destacado. |
Este
Documento de Tránsito ampara el traslado de estas abejas hasta el
Establecimiento de Destino aprobado previamente por el SENASA en la REPUBLICA
ARGENTINA. |
3)
El personal de SENASA destacado en estos Puestos de Frontera está capacitado
y entrenado por el Programa de Control de Enfermedades de las Abejas
dependiente de
la
Dirección de Luchas Sanitarias de
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA, para realizar la inspección visual de las
Abejas Reinas en busca de signos compatibles con enfermedades parasitarias e
infectocontagiosas. |
4)
El arribo a
la
REPUBLICA ARGENTINA de Abejas Reinas sin la correspondiente
“SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS” del SENASA debidamente aprobada,
sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE ABEJAS
REINAS A
LA
REPUBLICA ARGENTINA”, con la presencia de enfermedad o
parásitos, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las
presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas
sanitarias establecidas en el apartado VII, punto 5, del inciso d) del
presente Anexo. |
5)
Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición del embarque de
las Abejas Reinas al país exportador; su retención y aislamiento hasta la
posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación
de
la Resolución
Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, que
habilita entre otras medidas, el decomiso y/o su destrucción por incineración. |
En
todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del
interesado. |
VIII.
Establecimiento de Destino. |
1)
El dispositivo de transporte y el alimento de las Abejas Reinas, así como las
abejas obreras acompañantes, deberán ser destruidos antes de la introducción
de la/s abeja/s reina/s en cada colmena, en un local aislado del
Establecimiento de Destino, que impida el contacto de las obreras con las
abejas autóctonas. |
2)
Una vez introducidas las Abejas Reinas en el Establecimiento de Destino
habilitado por el SENASA y antes de que transcurran VEINTE (20) días, las
colmenas receptoras serán inspeccionadas por un Profesional Veterinario del
SENASA o bien por un Inspector Sanitario Apícola acreditado por dicho
Servicio Nacional. |
3)
El procedimiento de inspección lo llevará a cabo según el Manual de
Procedimientos de Enfermedades de las Abejas del SENASA. Al mismo tiempo
completará la planilla de “NOTIFICACION DE INGRESO DE MATERIAL APICOLA VIVO
AL ESTABLECIMIENTO” presente en el Anexo VI de la citada Resolución Nº 75/03,
la cual remitirá al Programa de Enfermedades de las Abejas ubicado en
la Sede Central del
SENASA. |
ANEXO
II |
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
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II)
DECLARACION SANITARIA |
El
Veterinario Oficial de
la Administración
Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al embarque de
Abejas Reinas anteriormente descripto, que: |
1
- El País Exportador o la región de donde provienen las Abejas Reinas cumple
con las recomendaciones del Código Terrestre de
la OIE para ser declarado libre
de: |
1.1
- Infestación por Acaros (Tropilaelaps spp); |
1.2
- Pequeño Escarabajo de las Colmenas (Aethina tumida Murray), y de |
1.3
- Loque Americana (Paenibacillus larvae larvae), siendo
dicha situación reconocida por el SENASA de
la REPUBLICA ARGENTINA, |
2
- Cuando el País Exportador o la región de donde provienen las Abejas Reinas
estuviera afectado por Loque Americana, certifica
que: |
2.1
- Las Abejas Reinas proceden de un establecimiento en el que no fueron
reportados oficialmente casos de Loque Americana
dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la producción de las Abejas Reinas
exportadas. |
2.2
- Dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque, se enviaron muestras
de panales del Establecimiento de Producción del Material Apícola Vivo a un
laboratorio con reconocimiento de esta Administración Veterinaria donde
fueron sometidas con resultado negativo a un test diagnóstico de Loque Americana propuesto por el
Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE. |
3
- El País Exportador o la región del mismo de donde provienen las Abejas
Reinas, es libre de la presencia de abejas genéticamente indeseables, en
particular Apis mellifera capensis, Apis mellifera scutellata y sus
híbridos. |
4
- Las colmenas que dieron origen a las Abejas Reinas exportadas han sido
tratadas contra Varroasis (Varroa destructor) y Acarapisosis (Acarapis woodi) dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque
con un acaricida autorizado por esta Administración
Veterinaria. |
5
- Las crías (larvas y pupas) del Establecimiento que dieron origen a las
Abejas Reinas exportadas no presentaron signos clínicos de Loque Europea (Melisococcus pluton) ni de Cría Yesificada (Ascophaapis) durante los TREINTA (30) días previos al
embarque hacía la REPUBLICA ARGENTINA. |
6
- Las Abejas Reinas y sus acompañantes provienen de colmenares que no han
presentado signos clínicos de enfermedades virales durante los TREINTA (30) días
previos al embarque. |
7
- Las Abejas Reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del
embarque ningún síntoma de las enfermedades infecciosas y/o parasitarias de
las abejas incluidas en la lista de la OIE. |
8
- En la región de origen de las Abejas Reinas exportadas se aplican
permanentemente desde hace por lo menos DOS (2) años las medidas de
vigilancia sanitaria recomendadas por
la OIE bajo control de esta Administración
Veterinaria o de Autoridad Competente que interviene bajo su autoridad. |
9
- Dentro de los TREINTA (30) días anteriores al embarque, fueron tomadas
muestras representativas de abejas obreras del Establecimiento de Producción
de las Abejas Reinas que resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea. |
10
- Las Abejas Reinas son transportadas en dispositivos de primer uso y el
material de acondicionamiento y los productos de acompañamiento proceden
directamente del colmenar de cría exportador y no han estado en contacto con
abejas o panales de cría enfermos, ni con productos o materiales contaminados
ajenos al colmenar exportador. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3 |
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