|
VISTO, el
Expediente N° 3697/90 del registro del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, y
|
CONSIDERANDO: Que, los
Plenipotenciarios ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) de la República Argentina,
de la República
de Bolivia, de la
República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de
la República
del Paraguay, de la
República del Perú y de la República Oriental
del Uruguay suscripto por el representante argentino el 7 de setiembre de
1990, conforme el mecanismo del Tratado de Montevideo de 1980, en el marco de
la mencionada Asociación, el Convenio de Transporte Internacional Terrestre
firmado en Santiago de Chile en setiembre
de 1989.
|
Que,
conforme el artículo 61 del mencionado Acuerdo, el mismo entrará en vigencia
a partir del 1o de febrero de1990 para los países que lo hayan
puesto en vigor administrativamente en sus respectivos territorios. Para los demás países, entrará en vigencia a partir de la
fecha en la cual lo pongan en vigor administrativo en sus territorios y
tendrá una duración de cinco años prorrogables automáticamente por períodos
iguales.
|
Que, en consecuencia
corresponde hacer efectiva la puesta en vigencia del Acuerdo precitado.
|
Que, el nuevo Convenio
ofrece un amplio panorama de posibilidades que permitirá la implementación de
soluciones concretas que faciliten el transporte terrestre entre los países
del cono Sur y contribuyan en forma
efectiva la integración de los países de la región.
|
Que, las atribuciones del
suscripto se desprenden de lo establecido por las Leyes N° 12.346 y 22.111,
el Decreto N° 455/84 y las Resoluciones
MEOSP Nros. 676/84 y 495/90.
|
Por
ello,
|
El
Subsecretario de Transporte Resuelve:
|
ARTICULO 1°.- Hacer
efectiva la puesta en vigencia del Acuerdo de Transporte Internacional
Terrestre, inscripto como Acuerdo de
Alcance Parcial en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme con
los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980.
|
ART.
2°.- La vigencia a que alude el artículo anterior se producirá una vez publicada
la presente resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina
y luego de vencido el término de 30 días desde la fecha de depósito de la
misma en la Cancillería
de la República
Oriental del Uruguay.
|
ART.
3°.- La publicación en el Boletín Oficial se efectuará luego de haber sido
depositada la presente resolución en la mencionada Cancillería, debiendo
incluir completo del nuevo Convenio y la fecha de depósito referida.
|
ART. 4°.- Comuníquese
al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto - Dirección Nacional de
Política e Integración Latinoamericana, a
la Mesa de
Turno de las Reuniones de Ministros de Obras Públicas y Transportes de
los países del Cono Sur; dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, y pase a la Dirección Nacional de Transporte Automotor a sus efectos.
|
ART.
5°.- De forma.
|
|
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE
|
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia,
de la República
Federativa del Brasil, de la República de Chile, de
la República
del Paraguay, de la
República del Perú y de la República Oriental
del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes,
otorgados en buena y debida forma, que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General
de la Asociación,
proceden a formalizar el Acuerdo suscrito
por el Señor Licenciado Roberto Grabois, Subsecretario de Coordinación de
Transportes de la
Secretaría de Transportes de la República Argentina:
el Señor Ingeniero José Vázquez Blacud, Subsecretario de Planificación del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República de Bolivia;
el Señor José Reinaldo Carneiro Tavares, Ministro de los Transportes de la República Federativa
del Brasil; el Señor Carlos Silva Echiburu, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones de la
República de Chile; el Señor General de Brigada (S.R.) Porfirio Pereira Ruíz Díaz, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones de la República del Paraguay y el Señor Ingeniero
Luis Heysen Zegará, Ministro de Transporte y Comunicaciones de la República del Perú el
Señor Jorge Sanguinetti Saenz, Ministro de Transporte y Obras Públicas
de la República
Oriental del Uruguay.
|
CONSCIENTES De la
necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios
esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que
reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés
público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el
cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para
optimizar la eficiencia de dicho
servicio.
|
CONSIDERANDO Que tal
cuerpo legal debe contribuir a una efectiva integración de los países de la
región, contemplando las necesidades y características geográficas y
económicas de cada uno de ellos, CONFORME A la experiencia recogida en la
aplicación del Convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,
|
TENIENDO PRESENTE Lo
dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI.
|
CONVIENEN
En celebrar, al amparo del tratado de Montevideo 1989, un Acuerdo sobre
transporte internacional terrestre.
|
|
CAPITULO
I
|
Disposiciones
Generales
|
ARTICULO
1°.- Los términos de este Acuerdo se aplicarán
al transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto
en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.
|
ART.
2°.- El transporte internacional de pasajeros o
carga solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas,
en los términos de este Acuerdo y sus Anexos.
|
ART. 3°.- Las empresas
serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:
|
|
Estén
legalmente constituídas.
|
|
a) Estén radicados y
matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios;
|
|
b) Tengan domicilio real
de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.
|
ART.
4°.-
|
1.
Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como su
personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país
signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las
disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo.
|
2.
Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e
impuestos establecidos por cada país signatario.
|
ART.
5°.- Cada país signatario asegurará a las
empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de
reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.
|
No
obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir
a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que
aplican a sus propias empresas.
|
ART. 6°.- La entrada y
salida de los vehículos del territorio de los países signatarios, para la
realización del transporte internacional
se autorizará, en los términos del presente Acuerdo, a través de los pasos
habilitados.
|
ART.
7°.- Los vehículos de transporte por carretera
habilitados por uno de los países signatarios no podrán realizar transporte
local en territorio de los otros.
|
ART. 8°.- Los países
signatarios adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías férreas
o carreteras, de cargas o productos que,
por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen
riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el
medio ambiente.
|
ART. 9°.-
|
1. Los documentos que habilitan para conducir
vehículos, expedidos por un país signatario a los conductores que realicen
tráfico regulado por el presente Acuerdo, serán reconocidos como válidos por
los demás países signatarios.
|
Esta documentación no se
podrá retener en caso de infracciones de tránsito, salvo que al conllevar
estas infracciones otra sanción distinta
a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente.
|
2. No obstante, el representante legal a que se
refiere la letra b) del artículo 24, será solidariamente responsable del
pago de las multas aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren
incurrido en infracciones de tránsito.
|
Los
requerimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán notificados al
representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional Competente.
|
ART.10.- El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito
aduanero internacional se realizará conforme a las normas que
se establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros."
|
ART. 11.-
|
1. Las cargas
transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en
cada país signatario.
|
2.
Los países signatarios promoverán la adopción de un sistema de
nacionalización en destino de las mercancías transportadas en unidades
susceptibles de ser precintadas.
|
3.
Despachada, la mercancía y hecho efectivo los derechos aduaneros, tasas y
demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá que el
vehículo con su carga siga a destino.
|
ART.
12.- Las autoridades migratorias de cada país
signatario autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su
territorio por el tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme
al procedimiento establecido en el Anexo "Aspectos
Migratorios" del presente Acuerdo.
|
ART.
13.- Las empresas de transporte por carretera
que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las
responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de
personas y de su equipaje -acompañado o despachado- y la responsabilidad
civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de
acuerdo a las normas que se establecen en el Anexo "Seguros" del
presente Acuerdo.
|
ART.
14.- Los países signatarios podrán llegar a
acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos
considerados en el acuerdo y, en especial, en materia de reciprocidad en los
permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos
técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los
logrados en el presente Acuerdo.
|
ART.
15.- El presente Acuerdo no significa en ningún
caso restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se
hubiesen concedido los países signatarios.
|
ART. 16.- Los países
signatarios designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la
aplicación del presente Acuerdo, cuyas autoridades o sus representantes
constituirán una comisión destinada a la evaluación permanente del Acuerdo y sus Anexos, de modo de proponer a sus
respectivos Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión se reunirá por
convocatoria de cualquiera de los países signatarios, lo que deberá hacerse
con una antelación mínima de 60 días.
|
ART.
17.- El formato y contenido de los documentos
que se requieren para la aplicación del presente acuerdo son los que se
establecen en los apéndices respectivos. La Comisión establecida en
el artículo 16, podrá modificar estos
apéndices y aprobar otros complementarios.
|
ART.
18.- Cuando uno de los países signatarios adopte
medidas que afecten al transporte internacional terrestre, deberá
ponerlas en conocimiento de los otros Organismos Nacionales Competentes antes
de su entrada en vigencia.
|
|
CAPITULO
II
|
Transporte
internacional por carretera.
|
ART. 19.- A los
efectos del presente Capítulo, se entiende por:
|
1.
Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: el
tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes.
|
2.
Transporte terrestre con tráfico bilateral con tránsito por terceros países
signatarios: el realizado entre dos países signatarios con
tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos tráfico local
alguno, permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones
de transferencia, expresamente
autorizadas por los países signatarios.
|
3. Transporte terrestre
con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios: el realizado
por un país signatario con destino a otro
que no sea signatario del Acuerdo, con tránsito por terceros países
signatarios, con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2
del presente artículo.
|
4.
Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para realizar
tráfico internacional terrestre, en los términos del presente
Acuerdo; el término transportador comprende toda persona natural o jurídica
incluyendo cooperativas o similares que ofrecen servicios de transporte a
título oneroso.
|
5.
Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal para
el transporte destinado a transportar personas o bienes por carretera,
mediante tracción propia, susceptible de ser remolcado.
|
6.
Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por caminos
sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por puentes,
balsas, transbordadores y túneles.
|
7.
Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los
términos del presente Acuerdo, para trasladar personas, en
forma regular u ocasional, entre dos o más países.
|
8.
Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos
del presente Acuerdo, para trasladar cargas, en forma regular u ocasional,
entre dos o más países.
|
9. Transporte propio: el
realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de cargas
contra retribución, efectuado con
vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se
utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos.
|
10.
Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en vehículos de
transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-cassettes,
aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, televisores, aparatos
de video-cassettes, acondicionadores de aire y calentadores; y otros aparatos
necesarios para el desarrollo de la
actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de repuesto,
gatos, herramientas, piezas de recambio para emergencia, botiquines,
linternas.
|
11.
Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se utilizan
exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte
internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos de
auxilio, grúas, montacargas, fajas
transportadoras y otros similares.
|
12. Autotransporte: es la
importación o exportación de vehículos que se transportan por sus propios
medios.
|
13. Permiso originario: autorización para realizar
transporte internacional terrestre en los términos del presente
Acuerdo otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa.
|
14.
Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino o de
tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.
|
ART.
20.- Para establecer servicios de transporte
internacional por carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo
previo entre los países signatarios. Estos otorgarán la reciprocidad,
independientemente entre las empresas de
pasajeros y las de carga.
|
ART.
21.- Cada país signatario otorgará los permisos
originarios y complementarios para la realización del transporte bilateral o
en tránsito dentro de los límites de su territorio. Las exigencias, términos
de validez y condiciones de estos permisos serán los que se indican en las
disposiciones del presente Acuerdo.
|
ART
22.-
|
1.
Los países signatarios sólo otorgarán permisos originarios a las empresas
constituídas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real en su
territorio.
|
2. Los contratos sociales
reconocidos por el Organismo Nacional Competentes del país signatario en cuyo
territorio está constituída y tiene domicilio real la empresa, serán
aceptados por los Organismos Competentes,
de los demás países signatarios. Las empresas comunicarán las modificaciones
que se produzcan Nacionales en su contrato social al Organismo
Nacional Competente que extendió el permiso originario; si esas modificaciones incidieran en los términos en
que el permiso fue concedido, serán puestas en conocimiento de los
Organismos Nacionales Competentes de los otros países signatarios.
|
3.
Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa,
estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país
signatario que otorga el permiso originario.
|
4.
La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá un
documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del Apéndice
1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba ser presentado ante autoridades con distinto idioma
oficial.
|
5.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria la
emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la flota
habilitada. Esta modificación, será comunicada vía télex, facsímil y otro
medio similar, incluyéndose la relación actualizada de la flota. Las unidades
dadas de alta estarán autorizadas para operar, con la sola exhibición de la
copia autenticada del télex o facsímil.
|
ART.
23.- El permiso originario que uno de los países
signatarios haya otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por el
otro país signatario que deba decidir el otorgamiento del permiso
complementario para el funcionamiento de la empresa en su territorio, como
prueba de que la empresa cumple con todos los requisitos para realizar
el transporte internacional en los términos del presente Acuerdo.
|
ART.
24.-
|
1. A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá
presentar al Organismo Nacional Competente del otro país signatario en un
plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de expedición del documento de
idoneidad que acredita al permiso originario, conjuntamente con la solicitud
de permiso complementario según formulario del apéndice 2, únicamente los
siguientes documentos:
|
|
a) Documento de idoneidad
bilingüe que acredite el permiso originario; y
|
|
b) Prueba de la
designación, en el territorio del país en que se solicita el permiso
complementario de un representante legal
con plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos
administrativos y judiciales en que ésta debe intervenir en la
jurisdicción del país.
|
2. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se
requerirá que la empresa presente al Organismo Nacional Competente del
país transitado, el documento de idoneidad que acredite el permiso
originario.
|
ART.
25.-
|
1. Los permisos
originarios deberán ser otorgados con una vigencia prorrogable por períodos
iguales. A su vez el permiso
complementario será otorgado en iguales términos, por lo que éste último
mantendrá su vigencia mientras que el país que otorgó el permiso
originario no comunique su caducidad vía télex o facsímil.
|
2. En el documento de
idoneidad se consignará el período de vigencia del permiso originario y su
prórroga en los términos descritos
precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no será
necesario un nuevo documento de idoneidad.
|
ART.
26.-
|
1.
Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de los
permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de 180 días
de presentada la solicitud correspondiente.
|
2.
Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades competentes
otorgarán dentro de un plazo de 5 días hábiles, con la sola presentación de
los documentos a que se refieren el artículo 24, un permiso provisorioque se
oficializará, mediante télex o facsímil, el cual caducará al otorgarse o
denegarse el permiso complementario definitivo. Vencido el plazo de 5 días
desde la presentación de la solicitud, la autoridad competente que no haya
concedido el permiso complementario provisorio informará, dentro de un plazo
similar, sobre las causas que ha tenido para ello a la autoridad competente
del país de origen de la empresa que lo ha solicitado.
|
3.
La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario,
certificará su otorgamiento en fotocopia de respectivo documento de idoneidad
autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo necesario la
extinción de ninguna otra documentación.
|
ART. 27.- Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades competentes
podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de
pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las normas contenidas en los
apéndices 4 y 5 según corresponda. El otorgamiento de estos permisos no
podrán implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes.
|
ART.
28.-
|
1.
Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente
deberá presentar una "carta de porte - conhecimiento" que
contenga todos los datos que en la misma se requiere, los que responderán a
las disposiciones siguientes.
|
2.
Se utilizarán obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los
Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único
para el transporte internacional de carga por carretera con la designación de:
"carta de porte internacional - Conhecimiento de Transporte
Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario deberán ser
proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda, en el
idioma del país de origen.
|
3. Las menciones
consignadas en la "carta de porte - conhecimiento" deberán estar
escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las
que contengan enmiendas o raspaduras, sino han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los
errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números
y letras, las cantidades correctas.
|
4.
Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimiento" para
las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse
hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del documento. Dichas hojas
deberán tener el mismo formato de éste, se emitirán en igual número y serán
firmadas por el remitente y porteador. La "carta de porte -
conhecimiento" deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias.
|
|
ART.
29.-
|
1.
El tráfico de pasajeros y cargas entre los países signatarios se distribuirá mediante
acuerdos bilaterales de negociación directa entre los Organismos
Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.
|
2.
En caso de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo definido
en los párrafos 2 y 3 del artículos19, igualmente se celebrarán acuerdos
entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el uso de
la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o
tripartitamente se acuerde que el país transitado pueda
participar en ese tráfico.
|
ART.
30.- Los países signatarios acordarán las rutas
y terminales a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos
habilitados de acuerdo a los principios establecidos en el Acuerdo.
|
ART.
31.-
|
1.
Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las
empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a
que se refiere el presente Acuerdo, podrán ser de su propiedad o tomados en arrendamiento mercantil (leasing), teniendo
estos últimos el mismo carácter que los primeros para todos los efectos.
|
2.
Los países signatarios mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el
transporte internacional de carga por carretera, la utilización
temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad de las
empresas autorizadas.
|
3.
Los vehículos habilitados por uno de los países signatarios, serán
reconocidos como aptos para el servicio por los otros países
signatarios, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en
la jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos
máximos y demás requisitos técnicos.
|
4.
Los países signatarios podrán convenir la circulación de vehículos de características
diferentes a las citadas en el párrafo anterior.
|
ART.
32.- La inspección mecánica de un vehículo
practicada en su país de origen tendrá validez para circular en el territorio de
todos los demás países signatarios.
|
ART.
33.- Cada uno de los países signatarios
efectuará las inspecciones e investigaciones que otro país signatario le solicite,
con respecto al desarrollo de los servicios prestados dentro de su
jurisdicción.
|
ART.
34.-
|
1.
Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar los
actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán
resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo territorio se hubieren
producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de la
jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se
hubieren presentado las quejas o denuncias.
|
2.
La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o
caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener
la mayor equivalencia posible en todos los países signatarios.
|
ART. 35. - El
transporte propio se regirá por un régimen especial que los países
signatarios acordarán bilateral o multilateralmente,
en el que se reglamentará la frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de
vehículos aplicables a dicha
modalidad.
|
|
CAPITULO
III
|
Transporte internacional
de mercancía por ferrocarril (TIF)
|
ART. 36. - I. Para
los efectos del presente capítulo se entiende por:
|
1. Transporte
internacional de mercancías por ferrocarril: la actividad en virtud de la
cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, de un lugar a otro
situados en distintos países; asimismo se consideran
incluidas en esa actividad las operaciones de manipulación o almacenamiento
de tales mercancías, cuando las mismas formen parte del citado traslado.
|
2.
Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser transportada,
a excepción de los equipajes de los pasajeros.
|
3.
Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por sí o por
medio de otro que actúe en su nombre a efectuar el transporte terrestre
internacional de mercancías, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
|
4.
Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países firmantes del
presente Acuerdo, que
participan en un determinado transporte internacional.
|
5.
Estación: las estaciones ferroviarias incluyendo sus desvíos particulares,
los puertos de los servicios de navegación y todos los demás
establecimientos, abiertos al público para la ejecución del transporte.
|
6. Almacenamiento: la
custodia de las mercancías en un almacén, depósito o área a cielo abierto,
cuando aquélla sea realizada por el
ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad
de aquél.
|
7.
Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue, descarga o
transbordo de mercancías, así como las operaciones eventuales efectuadas para
formar o hacer los lotes, siempre que las mismas sean realizadas
por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la
responsabilidad de aquél.
|
8.
Conocimiento - carta de porte: el documento de transporte, cuya emisión y
firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita que ésta ha tomado a
su cargo las mercaderías recibidas de aquél, para su traslado y entrega,
según el contenido de presente capítulo.
|
9. Remitente, cargador,
expedidor o consignante: la persona, natural o jurídica, que por cuenta
propia o ajena, formaliza el contrato de
transporte internacional de mercancías por ferrocarril entregándolas para tal
efecto a la empresa ferroviaria.
|
10.
Destinatario: la persona, natural o jurídica, a quien se le envían las
mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta
de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
|
11.Consignatario:
la persona, natural o jurídica, facultada para recibir las mercancías y como
tal es designada en el conocimiento - carta de porte o indicada en
una orden ulterior a la emisión de la misma.
|
12. Cargue: la acción y
efecto de cargar una mercancía.
|
13.
Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.
|
14.
Remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías amparadas por un
conocimiento - carta de porte.
|
15.
Estación de origen, expedidora o de procedencia: la estación de ferrocarril
donde se entrega la mercancía al transporte.
|
16.
Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril donde el
remitente indica que sea entregada la mercancía al consignatario.
|
17.
Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente establecidas,
sobre cuya base se formaliza el contrato de transporte.
|
18.
Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda percibir por
los servicios prestados por el ferrocarril, en aplicación de las tarifas
vigentes.
|
19.
Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba efectuar para
asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, ya sea por servicios prestados
por sí mismos, siempre que no estén previstos en tarifas vigentes, o por
los que deba contratar con terceros y en cumplimiento de los mismos fines.
|
20.
Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de transporte, cuyo
importe en dinero sea exigible contra la entrega de
un recibo por idéntico importe y en el que se determinen las imputaciones
globales que le dan origen.
|
II.
Toda referencia a una persona, natural o jurídica, se entenderá hecha, además,
a sus dependientes o agentes.
|
III.
Toda definición incluida en este artículo no afectará a las terminologías
aplicadas por otros organismos, ya que ellas se refieren a
términos o expresiones aplicables solamente al transporte internacional por
ferrocarril.
|
ART.
37.-
|
1. A reserva de
las excepciones previstas en el párrafo 5 del presente artículo, este
capítulo es aplicable a las remesas de mercancías entregadas al transporte
con una carta de porte internacional directa, "Conocimiento - Carta de
Porte Internacional = TIF", establecida para recorridos que incluyan los
territorios de, al menos, dos países y
que comprendan exclusivamente líneas y estaciones inscritas en las listas
acordadas por las empresas ferroviarias.
|
2. Previo acuerdo, los
ferrocarriles podrán aceptar transportes a estaciones no previstas, cuya
inclusión en las listas tramitarán con
intervención de la Cámara
de Compensación de Fletes. También se considerará transporte
internacional de mercancías por ferrocarril sometido al capítulo, aquel en
que estando comprometidos al menos dos
países, parte del transporte se efectúe por otros medios y siempre que las
manipulaciones y movimientos no ferroviarios sean de responsabilidad y
se realicen por cuenta de las empresas ferroviarias en cuyos países se lleven a cabo estas operaciones.
|
3.
Este capítulo es aplicable únicamente a los transportes de mercancías
efectuados según la modalidad de vagón completo.
|
4.
Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las condiciones y
tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se evaluarán por el
tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía, según las tarifas de
vagón completo, en cada una de las empresas contratantes del transporte.
|
5. Constituirán
excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo, las remesas cuya
estación de origen y destino estén
situadas en el territorio de un mismo país y circulen por otro en tránsito,
si los países y ferrocarriles interesados han convenido no considerar
dichas remesas como internacionales.
|
6. Este capítulo no será
aplicable a los transportes que se rijan por Convenios Postales
Internacionales.
|
ART.
38.-
|
1. Mercancías excluídas:
|
|
a) Las mercancías cuyo
transporte esté prohibido, aunque sólo sea en uno de los territorios del
recorrido.
|
|
b) Las mercancías que por
sus dimensiones, peso o acondicionamiento no se presten al transporte solicitado, por razón de las instalaciones o
del material, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido.
|
|
c) Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o transbordo)
exijan el empleo de medios especiales, a no ser que las estaciones
implicadas o los usuarios dispongan de los mismos.
|
2. Mercancías admitidas en determinadas
condiciones:
|
|
a)
Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al menos para uno de
los países del recorrido, cuando exista acuerdo entre las empresas
implicadas.
|
|
b)
Los transportes funerarios, los vehículos particulares de ferrocarril que
circulan sobre sus propias ruedas y los animales vivos, cuando
por medio de acuerdo entre países o bien entre empresas ferroviarios se convengan las condiciones necesarias.
|
3.
Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y comunicados a la Cámara de Compensación de
Fletes, quien los divulgará entre los países contratantes.
|
ART.
39.-
|
1. El precio del
transporte y los gastos accesorios se calcularán conforme a las tarifas que
tengan validez a la fecha de la
formalización del transporte, incluso cuando el precio del transporte sea
calculado por separado para diferentes secciones del recorrido.
|
2.
Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al transporte y,
cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.
|
3.
Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.
|
4.
Los ferrocarriles solo podrán percibir el precio del transporte previsto en
las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de
transporte que hubieren realizado, los que deberán ser comprobados
debidamente y registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando parte o
la totalidad de dichos gastos sean por cuenta del remitente, les serán
liquidados para su cancelación, acompañándose todos los comprobantes que
debieran emitirse.
|
ART.
40.-
|
1. La unidad monetaria
prevista para este capítulo es el dólar de los Estados Unidos de América
(U$S).
|
2. Los usuarios deberán
pagar los fletes en dólares o su equivalente en la moneda del país donde se
hace el pago, salvo que, bajo su
responsabilidad, la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago acepte
otra moneda.
|
3. Las empresas
ferroviarias deberán informar las cotizaciones con arreglo a las cuales:
|
|
a) Efectúen el cambio de
su moneda nacional a dólares (cotización de la conversión).
|
|
b) Acepten el pago en
monedas extranjeras (cotización de la aceptación).
|
4. Como norma general, los
fletes podrán ser abonados parcial o totalmente en origen, tránsito y destino
para permitir cualquier combinación de
pago, con excepción de las mercancías perecederas y de aquellas cuyo valor no
cubran el monto de los respectivos fletes, las que en todos los casos deberán
ser despachadas con fletes pagados en origen. No obstante, en forma
extraordinaria, las empresas ferroviarias podrán requerir que los fletes y
demás gastos que devenguen los transportes mientras estén en circulación por
sus redes, les sean pagados en forma directa determinando el período de
vigencia de dicha circunstancia.
|
5. Las empresas
ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de Compensación de Fletes, determinarán mediante una disposición complementaria, el
sistema para informar sobre las variaciones que se produzcan en el valor
de las monedas de cada país con respecto al dólar.
|
ART.
41.-
|
1.
Dos o más países signatarios a través de sus Organismos Nacionales
Competentes con la asistencia de la
Cámara de Compensación de Fletes, podrán establecer
disposiciones especiales y complementarias para la ejecución de lo dispuesto
en el presente capítulo.
|
2.
Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma establecida por las
leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será comunicado a la Cámara de Compensación de
Fletes.
|
3. A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones especiales
y complementarias o tarifas internacionales, se aplicará el Derecho Nacional,
entendiendo por tal el Derecho del país en que el titular hace valer sus derechos,
incluidas las normas relativas a los conflictos de leyes.
|
ART.
42.-
|
1.
Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente
deberá presentar un conocimiento - carta de porte debidamente
rellenada, que contenga todos los datos que en la misma se requieran, los que
responderán a las disposiciones
siguientes.
|
2. Se utilizará
obligatoriamente un formulario que aprueben los Organismos Nacionales
Competentes, el que se adoptará como
documento único para el tráfico internacional por ferrocarril con la
designación de: Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF. Los
datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según
corresponda.
|
3. Las menciones
consignadas en el conocimiento - carta de porte deberán estar escritas o
impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que
contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los
errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números
y letras, las cantidades correctas.
|
4. Si el espacio reservado
en el conocimiento - carta de porte para las indicaciones del remitente
resultare insuficiente, deberán
utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante el
conocimiento - carta de porte.
|
Dichas hojas
complementarias deberán tener el mismo formato del conocimiento - carta de
porte, se emitirán en igual número y
serán firmadas por el remitente. El conocimiento - carta de porte deberá
mencionar la existencia de las hojas complementarias.
|
ART.
43.-
|
1. A los efectos
del presente capítulo el conocimiento - carta de porte se expedirá en tres
ejemplares originales, firmados por el remitente y el porteador. El primer
ejemplar tendrá carácter negociable y será entregado al remitente. De los dos remitentes, que no serán
negociables, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero será
retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan otros
ejemplares para cumplir con las disposiciones
legales del país de origen.
|
2.
Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos
diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de
lotes distintos, el remitente o el porteador tienen derecho a exigir la
expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes de mercancías
hayan de ser utilizados.
|
3. Cuando el usuario lo
requiera, el ferrocarril podrá convalidar ejemplares duplicados no
negociables del conocimiento - carta de
porte. Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que deseen
para cumplir con sus necesidades internas, las cuales podrán acompañar
a la expedición o remesa solamente por el recorrido
perteneciente al ferrocarril que las hayan emitido.
|
ART.
44.-
|
1. El remitente
podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el recorrido a seguir,
indicando los puntos fronterizos o
estaciones fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito entre
ferrocarriles. No podrá indicar más que puntos fronterizos y
estaciones fronterizas abiertos al tráfico en la relación de que se trate.
|
También
podrá designar aquellas estaciones en las que deban efectuarse las
formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades
administrativas, así como aquellas en que deban prestarse cuidados especiales
a la expedición.
|
2. Fuera de los casos previstos en el artículo 55
del presente capítulo, el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por
un recorrido distinto del indicado por el remitente, sino con la doble
condición de que:
|
|
a)
las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades
administrativas, así como los cuidados especiales que deban prestarse a
la expedición, tengan siempre lugar en las estaciones designadas por el remitente.
|
|
b)
los gastos y plazos de entrega no sean superiores a los gastos y plazos
calculados según el recorrido prescrito por el remitente.
|
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, los gastos y plazos de
entrega se calcularán según el recorrido prescrito por el remitente
o, en su defecto, según el recorrido que el ferrocarril escoja.
|
4.
El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte las tarifas
a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de dichas
tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su aplicación.
|
ART. 45.- Los gastos
(precio de transporte, gastos accesorios y otros que se originen a partir de
la aceptación al transporte hasta la entrega), se pagarán, bien por el
remitente o por el destinatario, de conformidad con las disposiciones
complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior, el ferrocarril de
origen podrá exigir del remitente al
anticipo de los gastos cuando se trate de mercancías que, según su
apreciación, sean susceptibles de deterioro rápido o que, a causa de
su exiguo valor o de su naturaleza, no le garanticen suficientemente su pago.
|
ART.
46.-
|
1.
Cuando una mercancía presente señales manifiestas de avería o embalaje
inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas circunstancias consten en
el conocimiento - carta de porte.
|
2.
Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se regirán por
las prescripciones en vigor en la estación de partida.
|
3.
La operación de cargue del vagón incumbirá a remitente, salvo que exista
algún acuerdo especial estipulado entre el remitente y el ferrocarril, lo que
se mencionará en el conocimiento - carta de porte.
|
Dicha operación se
efectuará de acuerdo a las disposiciones vigentes en la estación de partida.
|
4.
El ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga que debe
observar respecto de cada vagón, teniendo presente el menor peso por eje
autorizado para todo el recorrido.
|
5. Serán de cargo del
remitente los gastos y todas las secuencias de una operación de cargue
defectuosa y especialmente deberá reparar
el perjuicio que el ferrocarril haya experimentado por dicha causa. La prueba
del defecto señalado incumbirá al ferrocarril.
|
6.
Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones cerrados, en
vagones descubiertos entoldados o en vagones especialmente acondicionados. En
caso de utilización de vagones descubiertos, sin toldo ni acondicionamiento
especial, regirán para todo el recorrido las disposiciones en vigor en la
estación de partida, a menos que existan tarifas internacionales que
contengan otras disposiciones al respecto.
|
7.
La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por las
prescripciones vigentes en la estación de partida. El remitente
deberá inscribir en el conocimiento - carta de porte el número y la
designación de los precintos que ponga en
los vagones.
|
ART. 47.- Cuando se verifique un
exceso de peso sobre la carga máxima autorizada del vagón, se aplicarán las normas que
rijan en el país donde se constate dicho exceso.
|
ART.
48.-
|
1. Se
entiende por plazo de entrega el tiempo fijado en el conocimiento - carta de
porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar
la mercancía desde la estación de partida hasta la estación de destino y
proceder, además, a ciertas operaciones previstas en la misma.
|
El
plazo de entrega se compone:
|
|
a)
Del plazo de expedición que se fija de manera uniforme para cada transporte,
independientemente de la longitud del recorrido y del número de redes
participante.
|
|
b) Del plazo de
transporte, que difiere según la longitud del recorrido.
|
|
c)
De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.
|
2.
Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día siguiente a
la aceptación del transporte y se determinarán en los acuerdos que formalicen
los ferrocarriles que participen en los transportes.
|
3. El plazo de expedición
sólo se contará una vez. El plazo de transporte se calculará por la distancia
total recorrida entre la estación de
partida y la destino, con arreglo a lo establecido en el artículo 44, 2 b)
del presente capítulo.
|
4. Los plazos
suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles en los siguientes
casos:
|
|
a)
Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancías entre
estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas empresas
ferroviarias de un mismo país.
|
|
b) Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un desarrollo
anormal del tráfico o dificultades anormales para la explotación.
|
|
c) Utilización de vías navegables interiores o carreteras.
|
|
d)
Existencia de tarifas interiores especiales.
|
5.
Los plazos de expedición, transporte, suplementarios y de entrega previstos
precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en cada país.
|
6.
Las disposiciones complementarias establecerán los casos de prórroga,
suspensión y finalización del plazo de entrega.
|
7.
Se considerarán cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire, la
mercancía expuesta a disposición del destinatario, según las prescripciones
contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o en su defecto, en las
vigentes en la estación de destino.
|
ART.
49.-
|
1.
Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el
consignatario, a la presentación del original o copia convalidada del
conocimiento - carta de porte y previo pago de los créditos devengados a
favor del ferrocarril, podrá exigir la entrega de la mercancía, firmando de
conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento
- carta de porte.
|
2.
Si se comprobaran la pérdida o avería de la mercancía, el consignatario podrá
hacer valer los derechos que resulten a su favor, según surja el conocimiento
- carta de porte.
|
Asimismo
podrá rehusar la aceptación de la mercancía, incluso después del pago de los
gastos y hasta tanto no se proceda a las verificaciones que haya
solicitado para comprobar el daño alegado
|
3. La descarga de la
mercancía responderá a las condiciones vigentes en la estación de destino.
|
4.
Las disposiciones complementarias regularán los derechos u obligaciones del
ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la estación de
destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones a este acto y las
prescripciones conformen a las cuales
debe efectuarse dicha entrega.
|
ART.
50.-
|
1. En caso de percepción
indebida de gastos o de error en el cálculo o aplicación de una tarifa, se
restituirá el exceso por el ferrocarril o
se pagará a este la insuficiencia, siempre que en la diferencia exceda de
diez dólares de los Estados Unidos de América (10 U$S) por el conocimiento -
carta de porte. La restitución se efectuará de oficio.
|
2.
El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al remitente
o destinatario, según las condiciones del transporte o la
modificación de estas, hechas por el remitente o destinatario.
|
ART.
51.-
|
1.
El ferrocarril que haya aceptado la mercancía a transporte, será responsable
de la ejecución de su traslado desde el momento en que aquella queda bajo
su custodia, hasta el momento de la entrega.
|
2.
Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la
mercancía con el conocimiento - carta de porte primitivo,
participará del transporte de acuerdo con las estipulaciones de este
documento, y asumirán las obligaciones
que de él se deriven. El ferrocarril de destino tendrá, asimismo,
responsabilidad en el transporte aún cuando no hubiera recibido ni la
mercancía ni el conocimiento - carta de porte.
|
ART.
52.-
|
1.
Los países signatarios acuerdan crear una Cámara de Compensación de Fletes,
que se ocupará de la compensación de las cuentas entre las empresas
ferroviarias participantes del transporte internacional.
|
2.
Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas la Cámara de Compensación de
Fletes realizará todas aquellas que expresamente se indican en diversas
disposiciones del presente capítulo y en particular:
|
|
a) elaborará, de común acuerdo con los países signatarios las
instrucciones especiales para las estaciones abiertas al tráfico
internacional.
|
|
b)
recibirá las comunicaciones enviadas por los países signatarios y las
empresas ferroviarias, y las transmitirá, cuando corresponda, a los demás
países signatarios y empresas ferroviarias.
|
|
c) mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas de
estaciones a que se refiere el artículo 37, párrafo 1, del presente capítulo.
|
3.
Un reglamento, establecido de común acuerdo entre los países signatarios
determinará las facultades y atribuciones de la Cámara de Compensación de
Fletes y la forma de sufragar los gastos que demande su funcionamiento.
|
4.
Los países signatarios convienen en designar a la Asociación
Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), como organismo
encargado de realizar los cometidos y obligaciones de dicha Cámara.
|
ART.
53.-
|
1.
Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la llegada, los
gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del
transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que les
corresponda.
|
2. A reserva de
sus derechos contra el remitente, el ferrocarril de partida será responsable
del precio del transporte y de los demás
gastos que no haya cobrado cuando el remitente los hubiera tomado totalmente
a su cargo.
|
3.
Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber recaudado los
gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del transporte,
será responsable ante los ferrocarriles que participaron en el transporte y
los demás interesados.
|
4.
En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles comprobaban
por la Cámara
de Compensación de Fletes a instancia de uno de los ferrocarriles acreedores,
soportarán las consecuencias todos los demás ferrocarriles que hayan sido
consignados en las respectivas carta de porte, en la proporción que determine
el reglamento, aún cuando no hubieran recibido ni la mercancía ni el
conocimiento - carta de porte.
|
Queda
reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya falta de pago se
haya comprobado.
|
ART.
54.-
|
1. El ferrocarril que haya pagado una
indemnización por pérdida total o parcial o por avería, en virtud de las
disposiciones de este capítulo, tendrá derecho a recurrir contra los
ferrocarriles que hayan participado en el transporte, de acuerdo con
las disposiciones siguientes:
|
|
a) Será único responsable
del ferrocarril causante del daño.
|
|
b)
Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de ellos
responderá del daño causado por el. Si la distinción es
imposible, se repartirá entre ellos la carga de la indemnización de acuerdo
con las disposiciones de la letra.
|
|
c)
Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o varios
ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización entre todos los ferrocarriles que intervinieron en
el transporte, exceptuando aquellos que puedan probar que el daño
no se produjo en sus líneas; el reparto se hará proporcionalmente a las
distancias kilométricas de aplicación de las tarifas.
|
2.
En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado por el
ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por
varios ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos
ferrocarriles proporcionalmente a la
duración del retraso en sus redes respectivas. A estos efectos, la división
de los plazos de entrega y plazos suplementarios, se efectuará
mediante acuerdos entre los ferrocarriles.
|
3. Los plazos
suplementarios a los que tenga derecho un ferrocarril se atribuirán a éste.
|
4.
El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al ferrocarril y el
principio total del plazo de expedición, se atribuirá
exclusivamente al ferrocarril de origen.
|
5.
La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración en caso de
que no haya observado el plazo de entrega total.
|
ART.
55.- El procedimiento, la competencia y los
acuerdos concernientes a los recursos previstos en el artículo 54 del presente
capítulo, serán regulados por disposiciones complementarias.
|
ART.
56.-
|
1.
El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones previstas en
este capítulo, a efectuar cualquier transporte de mercancía,
siempre que:
|
|
a)
El remitente se ajuste a las prescripciones del presente capítulo y a las
disposiciones complementarias al
mismo.
|
|
b)
El transporte sea posible con el personal y los medios normales que permitan
satisfacer las necesidades regulares del tráfico.
|
|
c)
El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que el ferrocarril
no pueda evitar y cuyo remedio no dependa de éste.
|
2.
Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido o
suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluídas o
admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser puestas sin demora
en conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.
|
3.
Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá dar lugar
a una acción de reparación del daño
causado.
|
ART.
57.- La aplicación del presente capítulo no
modificará las disposiciones vigentes de los convenios binacionales que
existan entre las empresas ferroviarias.
|
|
CAPITULO
IV
|
Disposiciones
finales
|
|
ART.
58.-
|
1.
Los países signatarios designan como organismos nacionales competentes para
la aplicación del presente Acuerdo en sus respectivas jurisdicciones a los
siguientes:
|
|
ARGENTINA
|
Secretaría
de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres).
|
BOLIVIA
|
Ministerio
de Transportes y Comunicaciones.
|
BRASIL
|
Ministerio
dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de Rodagen e Rede
Ferroviaria Federal).
|
CHILE
|
Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
|
PARAGUAY
|
Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones (Dirección de Transporte por Carretera).
|
PERU
|
Ministerio
de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de Circulación Terrestre).
|
URUGUAY
|
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte).
|
|
|
2.
Cualquier modificación en la designación de los Organismos Nacionales
Competentes deberá ser comunicada a los demás países signatarios.
|
ART.
59.- Cada Organismo Nacional Competente será
responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo dentro
de su país.
|
ART. 60.- Cada país
signatarios ratificará el presente Acuerdo conforme a sus ordenamientos
legales
|
ART.
61.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir del 1 ° de febrero de 1990 para los países que lo hayan puesto en
vigor administrativamente en sus respectivos territorios. Para los demás
países, entrará en vigencia a partir de
la fecha en la cual lo pongan en vigor administrativo en sus territorios y
tendrá una duración de cinco años prorrogables automáticamente por períodos
iguales.
|
ART.
62.- El presente Acuerdo estará abierto a la
adhesión, mediante negociación, de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.
|
La
adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la
misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la
suscripción de un Protocolo Adicional del presente Acuerdo, que entrará en
vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General
de la ALADI.
|
ART. 63.- Cualquier
tipo signatario del presente Acuerdo podrá denunciarlo transcurrido tres años
de su participación en el mismo. A defecto, notificará su decisión con
sesenta días de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General
de la ALADI
que le informará de la denuncia a los demás países signatarios.
Transcurridos ciento veinte días de formalizada la denuncia, cesarán
automáticamente para el país denunciante los derechos y obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo.
|
ART. 64.- El presente
Acuerdo sustituye al Convenio de Transporte Internacional Terrestre suscripto
en Mar del Plata, Argentina, el 11 de
noviembre de 1977, para el transporte que se realice entre los países
signatarios que lo hayan
ratificado.
|
No
obstante lo anterior, tendrán plena vigencia los acuerdos de las Reuniones de
Ministros de Obras Públicas y de Transporte y de los Organismos Nacionales
Competentes de los países del Cono Sur, que hayan sido adoptados en el marco
del Convenio que se sustituye, en todo cuanto fueren compatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
|
La
Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración será depositaria del
presente Acuerdo y enviará copia del mismo, debidamente autenticada,
a los Gobiernos de los países signatarios y adherentes.
|
EN
FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Acuerdo en la ciudad de Montevideo, el primer día del mes de
enero de mil novecientos noventa, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos.
|
|
APENDICE
1
|
Documento
de idoneidad N° de
|
La
autoridad competente que suscribe certifica que se ha otorgado permiso
originario para efectuar transporte internacional por
carretera, a la empresa individualizada en los términos que se indica:
|
|
1)
Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de origen.
|
|
2) Nombre del
representante legal de la empresa en el país de origen.
|
|
3)
Naturaleza del transporte (de pasajeros o de carga).
|
|
4) Modalidad del tráfico a
efectuar (bilateral o multilateral, indicando países).
|
|
5)
Origen y destino del viaje.
|
|
6)
Vigencia, permiso.
|
|
7)
Itinerario (sólo para el caso de pasajeros).
|
|
|
Lugar
y Fecha
|
Firma
y Sello de la Autoridad Competente
|
|
Notas:
|
1. El presente documento
incluya la descripción de la flota habilitada.
|
2.
En el caso de que la empresa nomine a un nuevo representante legal, tal
situación será comunicada vía télex al país de tránsito y de destino, según
corresponda.
|
Anexo al documento de
idoneidad n° de Descripción de los vehículos habilitados.
|
|
TIPO
DE
|
MARCA
|
TIPO
DE
|
CHASIS
|
N°
EJES
|
CAPACIDAD
|
PATENTE
O
|
VEHICULO
|
|
CARROCERIA
|
N°
|
|
CARGA
O NUMERO
|
PLACA
O
|
|
|
|
|
|
TOTAL
DE
|
MATRICULA
|
|
|
|
|
|
ASIENTOS
|
|
|
|
Lugar
y fecha
|
Firma
y sello de la autoridad competente
|
|
APENDICE
2
|
Solicitud
de permiso complementario para efectuar servicio internacional de transporte
terrestre de pasajeros.
|
Al
señor
|
Nombre
o Razón Social domiciliada en calle N° ciudad
país teléfono solicita tenga
a bien otorgar permiso complementario para efectuar transporte de pasajeros
(o carga entre y utilizando
el (los) Paso(s) de de conformidad con el
Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre vigente, para lo cual se
adjunta la siguiente documentación:
|
1.
Documento de Idoneidad y sus anexos.
|
2. Prueba de designación,
en el territorio del país de destino y tránsito del Representante Legal con
plenos poderes para representar a la
empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que esta debe
intervenir en la jurisdicción de dicho país.
|
Agradeceré a Usted
otorgarme permiso provisorio mientras no se otorga el permiso complementario
definitivo.
|
Saluda
atentamente a Usted.
|
Firma
interesado o Representante Legal
|
|
APENDICE
3
|
Modelo de Comunicación de
Modificación de la
Flota Habilitada Conforme a lo establecido en el artículo
22, del
|
Acuerdo
de Transporte Internacional Terrestre y su Apéndice 3, se detalla a la
empresa
conformando
el certificado N°
|
ALTAS
|
|
TIPO
DE
|
MARCA
|
TIPO
DE
|
CHASIS
|
N°
EJES
|
CAPACIDAD
|
PATENTE
O
|
VEHICULO
|
|
CARROCERIA
|
N°
|
|
CARGA
O NUMERO
|
PLACA
O
|
|
|
|
|
|
TOTAL
DE
|
MATRICULA
|
|
|
|
|
|
ASIENTOS
|
|
|
|
Lugar
y fecha
|
Firma
y sello de la autoridad competente
|
BAJAS
|
CAMBIOS
DE ESTRUCTURAS
|
|
TIPO
DE VEHÍCULO
|
MATRICULA
|
SITUACION
ANTERIOR
|
SITUACIÓN
ACTUAL
|
|
|
En
consecuencia, la flota habilitada a partir de esta fecha ,
queda compuesta por camiones, tractores, acoplados y semiremolques, correspondiéndole una capacidad de carga de toneladas. La presente comunicación modifica la flota
asociada al Certificado N° de fecha
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APENDICE
4
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Procedimiento para el
otorgamiento de permisos ocasionales en circuito cerrado (pasajeros)
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A
efectos de la realización de un servicio de transporte de pasajeros de
carácter ocasional en circuito cerrado, la autoridad competente del
país bajo cuya jurisdicción se encuentra la empresa solicitante expedirá el
correspondiente permiso, el cual deberá contener la siguiente información:
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Nombre o razón social de
la empresa propietaria del vehículo.
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Individualización
del vehículo (tipo, marca y matrícula).
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Itinerario
del viaje (origen, destino y puntos intermedios).
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Pasos
fronterizos a utilizar (ida y regreso).
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Fechas aproximadas entre
las que se efectuará el viaje (salidas y llegadas).
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El
citado documento deberá ser llevado durante todo el recorrido, debiendo ser
presentado a las autoridades de frontera conjuntamente con la lista de pasajeros.
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El
permiso a que se hizo mención no requerirá la complementación por parte de
las autoridades de transporte de los restantes países (de destino y,
eventualmente de tránsito).
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APENDICE
5
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Procedimiento para otorgar
permiso ocasional de transporte de carga por carretera.
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1. La autoridad competente del país a cuya
jurisdicción pertenezca la empresa, solicitará la conformidad al país de destino
(y tránsito si correspondiera) para otorgar el permiso ocasional, indicando:
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Nombre o razón social de
la empresa responsable del viaje ocasional.
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Nombre
o razón social del propietario del vehículo.
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Origen y destino del viaje
y pasos de frontera a utilizar, tanto de ida como de regreso.
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Tipo de carga a
transportar (tanto de ida como de regreso).
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Tipo de vehículo, número
de chasis y número de matrícula.
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Vigencia del permiso (que
no podrá ser mayor a 6 meses).
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Cantidad
aproximada de viajes a realizar.
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2.
Obtenida la conformidad, la autoridad competente del país de origen expedirá
a la empresa el documento
correspondiente
en el cual figurará la información antes detallada.
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3.
Para los casos en que se acuerde bilateral o multilateralmente, podrá prescindirse
de la solicitud de conformidad al país de destino a que se hace mención en
el numeral 1.
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En
esas circunstancias, el país de origen comunicará al de destino (y tránsito
si correspondiera) la autorización otorgada, y expedirá a la
empresa el documento correspondiente.
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En
ambos casos se detallará la información que se presenta en el numeral 1
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ANEXO I
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ASPECTOS
ADUANEROS
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CAPITULO I
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Definiciones
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Artículo
1
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A los fines del presente
Anexo, se entiende por:
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1.
Admisión temporal: régimen aduanero especial que permite recibir en un
territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes a la importación, ciertas
mercancías ingresadas con un fin determinado y destinadas a ser reexportadas,
dentro de un plazo establecido, sin haber sufrido modificaciones, salvo la
depreciación normal como consecuencia del
uso que se haga de ellas.
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2.
Aduana de carga: la aduana bajo cuyo control son cargadas las mercancías en
las unidades de transporte y donde se colocan precintos aduaneros, a fin de
facilitar el comienzo de una operación TAI en una aduana de partida.
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3. Aduana de destino: la
aduana de un país bajo cuya jurisdicción se concluye una operación TAI.
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4. Aduana de partida: la
aduana de un país bajo cuya jurisdicción comienza una operación TAI.
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5. Aduana de paso de frontera: la aduana de un país por la cual ingresa
o sale del país una unidad de transporte en el curso de una operación TAI.
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6. Cargamento excepcional:
uno o varios objetos pesados o voluminosos que, por razón de su peso, sus dimensiones o su naturaleza, no puedan ser
transportados en unidades de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan
ser fácilmente identificados, en este concepto también se comprenden los
vehículos nuevos que se transportan por sus propios medios.
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7.
Contenedor: elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible
o análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de refrigeración,
carpas, etc.) que responda a las siguientes condiciones:
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a) Constituya un
compartimiento cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías;
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b)
Tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente resistente
como para soportar su empleo repetido;
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c)
Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías,
por uno o más medios de transporte, sin manipuleo intermedia de la carga;
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d) Esté construido de
manera tal que permita su desplazamiento fácil y seguro
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