|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n° 262
|
09/10/2007
|
Fecha:
|
10/10/2007
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-262-2007-MEP
|
Tema LOA:
|
|
Tema:
|
COMERCIO EXTERIOR
|
Asunto:
|
Prócedese al cierre de la revisión que
se llevara a cabo sobre operaciones con termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta dos coma cinco
litros, originarios de la República Popular China. Mantiénese vigente los
valores mínimos de exportación FOB establecidos por la Resolución Nº
626/2001 del ex Ministerio de Economía.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VISTO, el Expediente Nº S01:0026136/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. presentó
una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 626
de fecha 26 de octubre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con
capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 778 de fecha 10 de octubre de 2006 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura del examen de la
medida antidumping fijada por la resolución mencionada en el considerando
inmediato anterior.
|
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
|
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
|
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
|
Que
por su parte la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la
|
SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 3 de
julio de 2007 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del
dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que
la medida fuera levantada”.
|
Que
el citado informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue
conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1232 de fecha 12 de septiembre de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
determinó que “…de no continuar la medida antidumping a las importaciones de
termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con
capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) originarias de
China, éstas podrían volver a ingresar al mercado nacional en condiciones de
precios que determinan la probabilidad de la repetición del daño a la
industria nacional, la Comisión
concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener
la medida antidumping sujeta a revisión, sobre las importaciones originarias
de China”.
|
Que
asimismo la Comisión
concluyó que “…toda vez que subsisten las causas que dieron origen al daño causado
por las importaciones objeto de medidas y que respecto a las mismas la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia
del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería
esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o
específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas
|
dependiente
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº
24.425, los Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto.
|
Art.
2º — Mantiénese vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los
valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 626
de fecha 26 de octubre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS
COMA CINCO LITROS (2,5 l),
originarios de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9617.00.10.
|
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Articulo 2° de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a
la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de
exportación declarados.
|
Art.
4° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de
la Resolución N°
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
|
A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con
la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también
con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|