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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 26
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02/08/2007
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Fecha:
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06/08/2007
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Dependencia:
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RE-26-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la apertura de
examen de la medida aplicada mediante la Resolución Nº508/2004,
para las operaciones con brocas helicoidales de cabo cilíndrico y con vástago,
originarias de la
República Popular China.
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VISTO
el Expediente N° S01:0423306/2006
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma EZETA FINANCIERA
INMOBILIARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA presentó una solicitud
de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución N° 508
de fecha 4 de agosto de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M
DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago
cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2),
M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con
inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039),
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8207.50.11
y 8207.50.19.
|
Que
la Resolución N°
508/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, surge como resultado de la
investigación llevada a cabo mediante el Expediente N° S01:0272470/2002 del
Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
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Que
a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una
relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del
producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción
nacional.
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Que
en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho
antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el
término de TRES (3) años.
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Que
a raíz de la petición presentada por la firma EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL
E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA correspondería realizar un examen de la medida
fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 y por el Artículo
55 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
|
Que
en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes
previos al inicio del examen.
|
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 26 de junio de 2007 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Examen de la medida antidumping adoptada
mediante la Resolución
N° 508/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el cual
expresa que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping
para la exportación de Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma
DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición
química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM
5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar
composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según
norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no
estructurales originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
|
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en
el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de
Directorio N° 1227 de fecha 13 de julio de 2007 se expidió respecto a la
pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo
que “De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para
concluir en esta etapa que, desde el punto de vista de la repetición del
daño, es procedente la revisión de las medidas antidumping definitivas
adoptadas”.
|
Que
mediante el mismo Acta de Directorio N° 1227 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“…están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de
causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas
antidumping aplicadas por Resolución ex MP N° 508/04”.
|
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de dicho tercer país.
|
Que
en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de examen se
considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para
proceder al inicio del examen.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N°
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1326/98 y
1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1° — Declárase procedente la apertura de examen de la medida aplicada
mediante la Resolución
N° 508 de fecha 4 de agosto de 2004 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA
Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M
SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono
morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2),
M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con
inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039),
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11
y 8207.50.19.
|
Art.
2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N°
508/04 MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación
hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo
1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
|
Art.
3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
|
Art.
4° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras
que las reglamentan.
|
Art.
6° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
firma.
|
Art.
7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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