Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 26/2005
Sanciones a aplicar
ante la falta de presentación de Declaraciones Juradas, Libros Oficiales de Movimiento
de Entradas y Salidas y de toda otra constancia contable o administrativa
relativa al Movimiento de Alcohol y Materia Prima de Origen Vínico, así como el
incumplimiento de la habilitación de Libros Oficiales y llenado de los mismos,
del pago de multas, tasas y aranceles. Derógase la Resolución Nº C. 9/2000.
Bs. As., 26/10/2005
VISTO el Expediente Nº
311-000440/2005-9, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las Resoluciones Nros.
C.011 de fecha 4 de diciembre de 1996, C-023 de fecha 18 de junio de 1997,
C-029 de fecha 4 de agosto de 1997, C.2 de fecha 12 de febrero de 1999, C.7 de
fecha 8 de marzo de 2000, C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, C.9 de fecha 23 de
marzo de 2000 y C.20 de fecha 19 de julio de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (I.N.V.) será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas
reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la
misma.
Que el Artículo 18 de la
citada ley, instituye que las personas obligadas a inscribirse, deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación, declaraciones juradas,
documentación, libros rubricados y toda otra constancia contable o
administrativa relativa al movimiento de alcoholes, en el tiempo, modo y forma
que por vía reglamentaria se establezca.
Que el Artículo 21 de la
mencionada legislación, preceptúa que los funcionarios a cuyo cargo esté el
cumplimiento de la misma, están facultados para examinar libros y documentos,
realizar inventarios, requerir informaciones y extraer muestras de los
productos a los efectos de su contralor.
Que para el caso de
incumplimiento por parte de los responsables inscriptos de lo previsto en el
Artículo 18 de la mencionada ley, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, por
las facultades acordadas según el Artículo 19 de la misma, podrá paralizar el
ingreso y egreso de productos en los establecimientos fiscalizados, hasta tanto
se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley o por las normas
reglamentarias que en consecuencia se dicten, previa intimación.
Que las Resoluciones
Nros. C.011 de fecha 4 de diciembre de 1996, C-029 de fecha 4 de agosto de
1997, C.2 de fecha 12 de febrero de 1999, C.7 de fecha 8 de marzo de 2000 y
C.20 de fecha 19 de julio de 2005, emanadas por este Organismo, determinaron la
obligatoriedad que tienen los inscriptos en el rubro alcoholes, de presentar
Declaraciones Juradas, exhibir Documentación Contable, llevar Libros Oficiales
rubricados, pagar una Tasa del DOS POR CIENTO (2 %) de Metanol y de un Arancel
para la Fiscalización y Control de Alcohol Etílico y Aguardiente Natural, como
asimismo, la forma de llenado de los documentos y los plazos de presentación en
el I.N.V.
Que la Resolución Nº C.8
de fecha 23 de marzo de 2000 estipula, sin tener en cuenta el volumen
involucrado en la infracción, el precio del litro de alcohol para sancionar las
infracciones formales, entre otras, las paralizaciones efectuadas por el
Organismo sobre los establecimientos que operan con alcohol y otros productos
afines.
Que la Resolución Nº C.9
de fecha 23 de marzo de 2000, establece los parámetros dentro de los cuales se
deben efectuar las paralizaciones de los establecimientos inscriptos en el
I.N.V. por imperio de la Ley Nº 24.566.
Que en la resolución
citada no se estableció el plazo para la presentación de los libros oficiales,
al momento de ser requerido por personal del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
en ejercicio de sus funciones, para efectuar la verificación de sus asientos,
los cuales deberán encontrarse, en dicha instancia, con sus registraciones al
día y hora de la constatación.
Que es imprescindible
fijar el mecanismo a aplicar en los casos en donde un establecimiento
paralizado por el Organismo, ingrese, transforme, fraccione o egrese productos
sin previa autorización.
Que Subgerencia de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros.
1279/03 y 1241/05,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º — La falta de presentación por
parte de los responsables inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, rubro alcoholes, de Declaraciones Juradas, Libros Oficiales de
Movimientos de Entradas y Salidas y de toda otra constancia contable o
administrativa requeridas por el Organismo, relativa al Movimiento de Alcohol y
Materia Prima de Origen Vínico, como el incumplimiento de la habilitación de
Libros Oficiales y llenado de los mismos, del pago de multas, tasas y
aranceles, en el tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se instituya,
dará lugar a la paralización del establecimiento, previa intimación, no
pudiendo ingresar y egresar volúmenes de alcoholes, ya sean a granel o
fraccionados y materia prima de origen vínico, existentes en el mismo.
Art. 2º — Establécese un plazo de DOS (2)
horas para la presentación de los Libros Oficiales de Movimientos de Entradas y
Salidas de Alcohol, cuando personal del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
en ejercicio de las funciones establecidas por la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, lo requiera para efectuar la verificación de sus asientos, los cuales
deberán encontrarse, con sus registraciones al día y hora de la constatación.
El término aludido podrá
ser extendido en UNA (1) hora más por los funcionarios actuantes, cuando la
merituación de las circunstancias así lo indiquen.
Inmediatamente de vencido
dicho plazo, en caso de que no se cumplimentase con la presentación de los
libros o presentados los mismos éstos no se encontrarán en la forma estipulada,
además de hacerse pasible de la sanción correspondiente, se procederá a la
paralización del establecimiento, en cuanto a transformaciones, mezclas,
fraccionamientos, ingresos y egresos de volúmenes de productos, ya sean
fraccionados o a granel, practicándose para tal fin, Inventario General de
Existencias Reales de Productos.
La inmovilización citada
cesará cuando el inscripto haya cumplimentado las registraciones pertinentes y
haga entrega de la documentación requerida en la forma estipulada.
A los efectos de levantar
la medida impuesta, si los funcionarios que la efectuaron no se encontraran en
el establecimiento cuando se hayan cerrado los Libros Oficiales, el inscripto
deberá presentar los mismos en la Dependencia del I.N.V. que
jurisdiccionalmente corresponda.
Art. 3º — Las penas a aplicar, tanto para
el incumplimiento por la no presentación en tiempo y forma de la documentación
que diera lugar a la paralización, como el incumplimiento de la inmovilización
dispuesta como consecuencia, serán las establecidas por la Resolución Nº C.8 de
fecha 23 de marzo de 2000, debiendo en caso de darse ambas circunstancias,
sumarse los montos que en cada caso correspondan.
Art. 4º — Derógase la Resolución Nº C.9 de
fecha 23 de marzo de 2000.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazú.