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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of : 30495
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Resolución Nro. 261
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27/09/2004
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Fecha:
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29/09/2004
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Dependencia:
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RE-261-2004-SICPYME
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Tema:
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Dumping
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Asunto:
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Dispónese la continuación de la
investigación por presunto dumping en operaciones con tejidos planos de
filamentos sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos, puros, de ligamentos
tafetán, sarga u otros, originarios de las Repúblicas de Indonesia, Corea y
Malasia y del Reino de Thailandia
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Visto:
el Expediente Nº S01:0166431/2003
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto las empresas productoras nacionales
FODERAMI SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL y FINANCIERA, CHIARITO SAN
LUIS SOCIEDAD ANONIMA, CHIARITO HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA, TEXTIL WORLD
S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tejidos planos de filamentos sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos,
puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster
cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE
COREA y MALASIA. las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00, 5407.52.10, 5407.61.00 y 5407.69.00.
|
Que
mediante la Resolución Nº
37 de 20 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION publicada en el
Boletín Oficial el 23 de febrero de 2004, se declaró procedente la apertura
de la investigación.
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Que
mediante la Resolución Nº
127 de fecha 1 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en el
Boletín Oficial el 2 de junio de 2004, se resolvió sustituir el Artículo 1º
de la Resolución Nº
37/04 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION elevó, con fecha 28 de
junio de 2004, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de
presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación haciala
REPUBLICA ARGENTINA de tejidos planos de filamentos sintéticos de
poliamida o poliéster, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos
texturizados y lisos de poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del tejido), de ligamentos tafetán,
sarga u otros originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE
COREA y MALASIA, cuyos Márgenes de Dumping oscilan entre SESENTA Y SEIS COMA
OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (66,88%) y NOVENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y
OCHO POR CIENTO (99,38%) para la REPUBLICA DE
INDONESIA, entre CIENTO TRES COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (103,85%) y
CIENTO NOVENTA Y DOS COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (192,29%) para el REINO DE
THAILANDIA, entre CIENTO SESENTA Y NUEVE COMA CERO SESENTA Y CINCO POR CIENTO
(169,065%) y CIENTO NOVENTA Y TRES COMA CUATRO CIENTOSTREINTA Y UNO POR
CIENTO (193,431%) para la REPUBLICA DE
COREA, y para el origen MALASIA asciende a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO COMA
CIENTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (1.271,175%).
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1.030 de fecha 9 de agosto de 2004, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, decidió que
“...continuar con la investigación hasta su etapa final, sin expedirse
preliminarmente respecto al daño o amenaza de daño y su relación causal y
remitir la presente conclusión a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa
final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto
de investigación.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425, sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución,
originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE
COREA y MALASIA.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1.326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1.283 de fecha 24 de
mayo de 2003.
|
Por ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
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Artículo
1º — Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tejidos planos de filamentos sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos,
puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster
cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA, del REINODE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE
COREA y MALASIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00, 5407.52.10, 5407.61.00 y 5407.69.00, sin
aplicación de medidas antidumping provisionales.
|
Art.
2º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º inciso c) del de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
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Art. 3º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones
y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio
de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
5º — La publicación de la presente resolución se tendrá a todos los fines
como notificación suficiente.
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Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Alberto J. Dumont.
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