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VISTO la Resolución N°
1166/92 y sus modificaciones, relativa a la verificación selectiva de la mercadería
de importación y,
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CONSIDERANDO:
Que las mercaderías arribadas por la vía acuática
en contenedores, no sujetas a la verificación física previa al libramiento, son
entregadas junto con el contenedor sin proceder a su apertura.
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Que la actual confección
del Manifiesto Alfabetizado no permite conocer de inmediato los conocimientos
transportados en cada contenedor, para proceder a la entrega del mismo con la
certeza que su contenido sólo se encuentra colmado por los bultos relativos a
la destinación con cargo a la cual se efectuará el libramiento.
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Que ello
se debe a que la declaración del manifiesto se realiza en función a las
marcas de los bultos transportados(alfabetizado), pudiendo un mismo
contenedor figurar en tantas letras como marcas y conocimiento hubiere transportado.
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Que, en consecuencia, corresponde adecuar la
declaración de los manifiestos exclusivamente en cuanto se refiere a las
mercaderías transportadas en contenedores, en forma concordante con el
sistema de verificación selectiva mencionada en el Visto.
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Que
además, corresponde arbitrar las medidas conducentes a la inmediata
presentación del manifiesto de carga al arribo transportador,
para su ingreso en la base respectiva y, posibilitar el registro y curso de los
despachos de importación cuando son presentados inmediatamente después de
dicho arribo.
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Que, a tal efecto
corresponde destacar que el Artículo 130 de la Ley 22.415 establece que todo medio de transporte
procedente del exterior que arribare al territorio aduanero, deberá presentar
inmediatamente después de su llegada, en
la oportunidad en que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita, el
manifiesto original de la carga.
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Que
es facultad de esta Administración Nacional la determinación de las
formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación
y trámite de dicha documentación, incluido el modo de descripción de las mercaderías,
no pudiendo iniciarse las operaciones de descarga del medio de transporte sin
la presentación de dicha documentación tal como establece el Artículo 132 de
la citada Ley 22.415.
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Que, de acuerdo con el Artículo
956, inciso c) del texto legal citado, la presentación del manifiesto general
de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en
los mismos.
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Que, en la actualidad el agente
de transporte aduanero debe presentar el Manifiesto de Origen y realizar
además su traducción a través de la presentación del manifiesto alfabetizado
que servirá de declaración -a los fines del Artículo 956 mencionado en el
considerando precedente-, para la iniciación de la descarga de las cargas
transportadas y para el control de las destinaciones mediante el ingreso de
su contenido en la base respectiva.
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Que, en virtud de todo lo señalado
precedentemente se desprende que el manifiesto original de la descarga deberá
ser presentado sólo a requerimiento del servicio aduanero, constituyéndose el
agente de transporte aduanero y el transportista en depositarios de dicha
documentación que mantendrán a disposición de la aduana.
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Que, por lo tanto, la
declaración de las cargas transportadas será efectuada por el agente de
transporte aduanero mediante la presentación del manifiesto alfabetizado en la
forma establecida en esta Resolución, inmediatamente al arribo del medio de
transporte y como requisito legal para autorizar la descarga.
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Que,
asimismo, resulta necesario establecer algunas precisiones relacionadas con la
presentación y trámite de las Solicitudes de Desconsolidación, a los efectos
del debido orden administrativo; y en beneficio de la agilidad que requiere
el comercio importador en el trámite de las solicitudes de destinación de las
cargas consolidadas y de su libramiento.
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Que la presente resulta
coincidente con las definiciones que en esta materia contiene el Sistema
Informático(SIM).
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Que, la presente s dicta en
uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
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Por
ello,
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar las normas relativas
a la presentación y declaración del Manifiesto de Carga correspondiente a los
medios de transporte que arriben por vía acuática, a la autorización de su
descarga y a los trámites relativos a las solicitudes de desconsolidación que
integran los Anexos I - Confección y Presentación del Manifiesto y
Anexo II - Modelo de Declaración,
de esta Resolución.
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ART.
2o - La Resolución 1568/89
relativa a las instrucciones para la confección y presentación del Manifiesto
Alfabetizado
para la vía acuática continuará aplicándose en todo aquello que no se oponga
a la presente.
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ART. 3o - El texto de la Resolución N°
1568/89 y de la presente serán ordenados por la División Organización
y Métodos, para su vigencia simultánea
con el Módulo Manifiesto -Vía Acuática- del Sistema Informático María para su
aplicación en las Aduanas que no se incorporen en esa fecha a dicho sistema.
|
ART.
4o - La presente entrará en vigencia
a los diez (10) días hábiles contados a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial inclusive.
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ART.
5o - De forma.
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ANEXO
I
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CONFECCIÓN
Y PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO.
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Confección
de Origen
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1. El Manifiesto de origen será presentado sólo a
requerimiento del servicio aduanero, constituyéndose el Agente de Transporte
Aduanero en depositarlo del mismo que mantendrá a disposición del servicio
aduanero.
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Alfabetizado
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2. El
Manifiesto Alfabetizado será confeccionado con arreglo a lo establecido en la Resolución N°
1568/89 para las mercaderías que no se transporten en contenedores.
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3. A continuación de la declaración de las mercaderías referidas en el
punto 2 precedente, se declararán por orden alfanumérico los contenedores
transportados con el detalle de las mercaderías contenidas en cada uno de
ellos de acuerdo con el modelo que integra el Anexo II de esta Resolución.
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4.
Al finalizar la declaración se efectuará un resumen de los contenedores
transportados, ordenados
alfanuméricamente bajo los títulos:
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Contenedores con
Mercaderías. Contenedores Vacíos.
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5.
La declaración del Manifiesto de Origen tiene mayor valor probatorio que la
del Manifiesto Alfabetizado.
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Presentación.
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6.
El Manifiesto Alfabetizado será presentado en dos (2) ejemplares ante el
servicio aduanero que tiene a su cargo el control de la descarga,
a los efectos de certificar la fecha de arribo del medio transportador.
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7. El registro del
Manifiesto Alfabetizado se realizará luego de haberse cumplido con la
certificación indicada precedentemente, ante la dependencia aduanera
correspondiente; la que reintegrará un ejemplar al Agente de Transporte Aduanero con el número de registro
certificado con la firma y sello a los efectos de iniciar la descarga.
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Descarga.
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8. La
descarga del medio de transporte sólo será autorizada a partir de la
presentación por parte del Agente de Transporte Aduanero de la
copia del Manifiesto Alfabetizado en la que conste el número de su registro
en las condiciones señaladas en el punto
7 precedente.
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9.
Cuando el arribo del buque se produjere en horas y días inhábiles y en el
mismo período debiere iniciarse la descarga, luego de la
certificación de la fecha de arribo aludida en el punto 6 de este Anexo, el Manifiesto
Alfabetizado se presentará ante la autoridad a cuyo cargo se encuentre la
Aduana.
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10.
En este supuesto, el funcionario actuante certificará la presentación del
Manifiesto en una de las copias para su reintegro al Agente de
Transporte Aduanero y remitirá en el horario hábil inmediato siguiente la
restante a la dependencia respectiva para su registro y proceso pertinente.
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11. El ejemplar
intervenido en las condiciones indicadas en el punto precedente habilitará el
inicio de la descarga.
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Conocimientos consolidados
(hijos) en la Aduana
de Buenos Aires.
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12. La solicitud de desconsolidación
prevista en la
Resolución N° 3248/88 será presentada por el Agente de Transporte Aduanero desconsolidador ante la Sección Mesa de
Entradas y Salidas para su registro en el código PAAA (Particular), no
pudiendo en ningún caso registrarse con el código EAAA (oficial).
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13.
Inmediatamente al registro de la
Solicitud el Agente desconsolidador la presentará ante la Sección Registro
y
Cruce y la retirará al día hábil siguiente a los efectos del control de los bultos
comprendidos en la desconsolidación, presentando a tal efecto la solicitud
ante el servicio aduanero encargado del control de la descarga.
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14. La Sección Registro
y Cruce ingresará la información en la base de manifiestos inmediatamente a
la presentación de la solicitud de
desconsolidación y la pondrá a disposición del agente desconsolidador a los
fines establecidos en el punto 13 precedente, el día siguiente de la presentación
de la misma.
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15. Cuando se trate de
solicitudes de desconsolidación presentadas con anterioridad a la entrada del
medio transportador, de acuerdo con la "Resolución N° 2439/91, la Sección Registro
y Cruce autorizará la desconsolidación en
la solicitud original y la pondrá inmediatamente a disposición del agente
desconsolidador, reteniendo un ejemplar de la misma para el ingreso de
sus datos en la base de manifiestos inmediatamente después de la presentación
del manifiesto alfabetizado.
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16.
El servicio aduanero sólo autorizará el libramiento de mercaderías amparadas
por conocimientos desconsolidados, cuando el agente desconsolidador hubiere
presentado el original de la solicitud de desconsolidación, de
acuerdo con el punto 13 de este Anexo.
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17.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en esta Resolución determinará
la suspensión del Agente de Transporte Aduanero en el registro respectivo de esta
Administración Nacional, cesando la misma a partir del cumplimiento del trámite que la originará.
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