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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 256
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05/10/2007
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Fecha:
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09/10/2007
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Dependencia:
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RE-256-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
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Asunto:
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Déjase transitoriamente sin efecto la Resolución Nº 476
del 12 de julio de 2007.
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VISTO la
Resolución Nº 476 de fecha 12 de julio de 2007 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
por la Resolución Nº
476 de fecha 12 de julio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se dispuso
la modificación parcial de la Resolución General Nº 2114 de fecha 9 de agosto
de 2006 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
dicha modificación tuvo por objeto revocar la clasificación arancelaria que
la norma citada en el considerando anterior estableciera para una mercadería que
describía como “Preparación alimenticia a base de leche, a la que se le ha
reemplazado parte de la grasa butírica por aceite de soja parcialmente
hidrogenado, obtenida por procesos de coagulado, lirado y moldeado, de los
tipos utilizados como análogos de quesos”.
|
Que,
conforme al Criterio de Clasificación Nº 54 de fecha 7 de junio de 2006 de la División Clasificación
Arancelaria, aprobado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación
Arancelaria, ambos de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal
mencionada, la
Resolución General revocada clasificó a la mercadería en
trato en la posición arancelaria 1901.90.90 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.).
|
Que,
respecto del producto involucrado y en atención a la bibliografía y
literatura consultadas en las dependencias técnicas pertinentes de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 476
de fecha 12 de julio de 2007 de dicho Ministerio consideró que se trataba de
una mercadería elaborada por un proceso comparable con el de la obtención del
queso partiendo de ingredientes propios de la elaboración de tal producto.
|
Que,
en virtud de ello, dicha resolución concluyó que “…la mercadería resulta ser
un producto elaborado a base de leche parcialmente descremada con el agregado
de aceite de soja parcialmente hidrogenado, cloruro de sodio, cloruro de
calcio, obtenido por proceso de coagulado (acidificación por bacterias
lácticas), lirado y moldeado, del tipo de los utilizados como análogos de
quesos…”.
|
Que,
teniendo en cuenta tal descripción, la Resolución Nº
476/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tomó en consideración la
partida 04.06 de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, señalando que “…las Notas Explicativas correspondientes a
dicha partida expresan que la misma incluye toda clase de quesos incluso el
queso fresco que es un queso que no ha sufrido ninguna maduración y que puede
ser consumido poco después de su elaboración…”.
|
Que
la Resolución
ahora en comentario expresa, además, que “…dichas Notas reconocen que la
presencia —entre otros— de carne, pescados, crustáceos, aromas, especias, legumbres
y hortalizas, frutas, vitaminas y leche descremada en polvo, no afecta la
clasificación siempre que el producto conserve el carácter de queso…”, como
así también que, por otra parte, “…en el contexto de la partida 04.06, se
encuentran por ella amparados productos, como los quesos fundidos, en los que
se advierte la presencia de diversos ingredientes tales como crema y demás
productos lácteos, sal, especias, aromatizantes, colorantes y agua…”.
|
Que,
como soporte argumental, la
Resolución Nº 476/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION consideró que se estaba en presencia de un producto elaborado en
base a leche descremada con el agregado de aceite de soja en un porcentaje
del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) y que, por lo tanto, “…tal
agregado no altera las características del producto para que, en términos de
la referida partida, no sea considerado como el que resulta por ella
amparado…”.
|
Que,
sobre la base de los criterios precedentemente reseñados, la referida
Resolución dispuso la revocación parcial de la Resolución General
Nº 2114/06 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y declaró que
la mercadería descripta en el quinto considerando de la presente medida debía
clasificarse en la posición arancelaria 0406.10.90 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.).
|
Que,
con posterioridad, se efectuaron comparaciones con algunos de los criterios clasificatorios
que, respecto de la mercadería en cuestión, han sido adoptados en el contexto
internacional.
|
Que,
con relación a ello, fue menester analizar, en virtud de la relevancia de su intercambio
comercial, el caso del Arancel de Aduanas Armonizado de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (H.T.S.U.S.).
|
Que
del análisis del caso mencionado pudo determinarse que el instrumento
tarifario del citado país clasifica a los sustitutos o sucedáneos de quesos
—tales como el que es objeto de la presente medida— en la Partida 04.06 del
Sistema Armonizado, lo cual surge con claridad de lo expresado en las Notas
Complementarias de los Estados Unidos 16 a 23 del Capítulo 4 y en las consecuentes
y numerosas posiciones arancelarias incorporadas en las distintas Subpartidas
correspondientes a la
Partida mencionada.
|
Que,
no obstante ello y con el propósito de contar con la mayor cantidad posible
de elementos de juicio a tener en cuenta, la SECRETARIA DE
HACIENDA con fecha 15 de agosto del corriente año decidió efectuar una
consulta a la Dirección
de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE ADUANAS (O.M.A.).
|
Que
el señor Director Adjunto de la Nomenclatura y Clasificación de la citada
Dirección respondió con fecha 30 de agosto de 2007 la consulta formulada, señalando
con relación al producto en trato —según traducción pública legalizada bajo
el Nº 28665/2007/T4 de fecha 24 de septiembre de 2007— que “…la Secretaría podría
suponer que parte de las grasas butíricas se reemplazan por grasas oleicas…”,
agregando que “…De ser este el caso, la Secretaría se inclinaría por descartar el
título 04.06…” y concluyendo que dicho producto debería ser clasificado en la Partida 19.01 “…como una
preparación alimenticia de mercaderías pertenecientes a los títulos 04.01 a 04.04…” por estar
“…esencialmente compuesto por elementos constitutivos de la leche…”.
|
Que,
frente a la referida divergencia de criterios clasificatorios y con el mismo propósito
que había llevado a efectuar la consulta a la Dirección de Asuntos
Arancelarios y Comerciales, se estimó necesario profundizar los análisis
comparativos con aquellos instrumentos tarifarios vigentes en países que
presentaran un significativo volumen de comercio exterior.
|
Que,
sobre la base de dicho criterio, se entendió que la Nomenclatura Combinada
de la UNION EUROPEA
resultaba el instrumento tarifario óptimo para el análisis comparativo, no
sólo por la importancia del intercambio comercial de los países que la
integran sino por la especial relevancia que éstos le asignan a los productos
originados en el sector agroindustrial.
|
Que
en lo que respecta a la referida Nomenclatura, sólo resultó necesario
recurrir a las Notas Explicativas de la Partida 04.06, la que expresa que “… Para la
aplicación de esta partida, no se considerarán quesos los productos en los
que la grasa butírica ha sido reemplazada parcial o totalmente por otro tipo
de grasas, por ejemplo vegetales (generalmente partida 2106…)”.
|
Que,
frente a la disparidad de las opiniones clasificatorias que se han reseñado
en los considerandos precedentes, se hace entonces imprescindible contar con
la opinión definitiva del Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE ADUANAS (O.M.A.), para lo cual la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION deberá llevar a cabo las acciones y gestiones
pertinentes.
|
Que,
sin perjuicio de ello, resulta procedente dejar transitoriamente sin efecto la Resolución Nº 476/07
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y establecer, simultáneamente, que la
mercadería aquí en trato deberá clasificarse provisoriamente en la posición
arancelaria 1901.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
|
Que
con independencia de la posición arancelaria que, en definitiva, pudiere
corresponderle a dicha mercadería, debe concluirse que sus características resultan
sin duda propias de las que revisten los productos integrantes del sector
lácteo, por lo cual resulta procedente la homogeneización de su tratamiento
arancelario de exportación con el asignado a aquellos productos con los que
guarda mayor analogía, tal como lo propusiera oportunamente la Dirección de Economía
Agraria dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fs. 1/3 del Expediente Nº
S01:0155848/2007 del Registro de dicha Cartera.
|
Que
por razones iguales a las apuntadas en el considerando precedente, es
menester efectuar una compatibilización similar en el tratamiento asignado en
materia de reintegros a la exportación.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones,
el Artículo 2º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el Artículo
2º del Decreto Nº 617 de fecha 11 de mayo de 2001, y en uso de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus
modificaciones, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de
diciembre de 1994 y sus modificaciones.
|
Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Déjase transitoriamente sin efecto la Resolución Nº 476
de fecha 12 de julio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Art.
2º — Hasta tanto se expida definitivamente el Comité del Sistema Armonizado
de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.) respecto de la
clasificación que le corresponde en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías a la mercadería descripta como “Preparación
alimenticia a base de leche a la que se le ha reemplazado parte de la grasa
butírica por grasas o aceites vegetales parcial o totalmente hidrogenados,
obtenida por procesos de coagulado, lirado y moldeado, de los tipos
utilizados como análogos de quesos”, declárase que dicha mercadería debe
clasificarse, provisoriamente, en la posición arancelaria 1901.90.90 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.).
|
Art.
3º — La SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá llevar a cabo las acciones
y gestiones que resulten necesarias a fin de que la clasificación en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la
mercadería aquí involucrada sea resuelta en el seno del Comité del Sistema
Armonizado de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.).
|
Art.
4º — Sustitúyese en el Anexo XIV al Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de
2007 y sus modificaciones la referencia (27) por la que seguidamente se
indica:
|
“(27)
En el caso de la leche modificada en polvo, el derecho de exportación
asignado se incrementará en la cantidad de puntos porcentuales que resultaren
de la aplicación de la metodología de cálculo establecida por el Artículo 14
de la Resolución Nº
61 de fecha 8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
sus modificaciones”.
|
Art.
5º — Incorpórase en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 1901.90.90, consignada en el Anexo XIV al Decreto Nº
509/07 y sus modificaciones, la siguiente referencia:
|
“(28)
En el caso de las preparaciones alimenticias a base de leche, a la que se le
ha reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales
parcial o totalmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado,
lirado y moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos, el
derecho de exportación asignado se incrementará en la cantidad de puntos
porcentuales que resultaren de la aplicación de la metodología de cálculo
establecida por el Artículo 14 de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones”.
|
Art.
6º — Incorpórase en el Anexo III al Decreto Nº 509/07 la posición arancelaria
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1901.90.90, conforme
se indica en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
|
Art.
7º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
|
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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ANEXO
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Posición
N.C.M.
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Reintegro (%)
|
1901.90.90
(2a) y (2b)
|
1,50
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(2a)
Unicamente las preparaciones alimenticias a base de leche, a la que se le ha
reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales parcial
o totalmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado, lirado y
moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a DOS KILOGRAMOS (2 kg).
|
(2b)
El reintegro a la exportación asignado por la referencia (2a) a los productos
en ella comprendidos se reducirá al UNO COMA QUINCE POR CIENTO (1,15%) cuando
dichos productos se presentaren en envases inmediatos de contenido neto
superior a DOS KILOGRAMOS (2
kg).
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