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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of:
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Resolución Nro. 256
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15/08/2006
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Fecha:
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17/08/2006
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Dependencia:
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RE-256-2006-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Procédese al cierre
de investigación por presunto dumping en
operaciones con transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia
superior a seiscientos mil KVA, originarios de la República Federativa
del Brasil. Continúase la investigación por
presunto dumping en operaciones con transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a veinticinco
KVA, e igual o inferior a seiscientos mil KVA, originarios de la República Federativa
del Brasil.
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VISTO el Expediente Nº S01:0157719/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES
DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
—CIPIBIC—, solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido
de potencia igual o superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.21.00, 8504.22.00 y
8504.23.00.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 11 de fecha 17 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente
la apertura de la investigación.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 1 de junio de 2006,
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de
presuntos márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL de un TREINTA Y CINCO COMA ONCE POR CIENTO (35,11%) para los de
potencia inferior o igual a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) y de un SEIS COMA
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85%) para los de potencia superior a DIEZ MIL
KVA (10.000 KVA).
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1.176 de fecha 4 de julio de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, determinó preliminarmente que “...existe amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia igual o superior a veinticinco KVA (25 KVA) e
inferiores o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA)’, en los términos del
Acuerdo Antidumping, causado por las importaciones
originarias de la
República Federativa del Brasil. Por lo tanto, y dada la no
existencia de producción nacional de los transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a seiscientos mil KVA (600.000 KVA),
se ha determinado su exclusión, debiendo en consecuencia procederse al cierre
de la investigación respecto de estos últimos”.
|
Que
con respecto a la Relación
de Causalidad el mencionado Organismo por el mismo Acta señaló que “Dado los
márgenes preliminares de dumping determinado por la Dirección de
Competencia Desleal, esta Comisión determina preliminarmente que la amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional es causada por el dumping hallado preliminarmente. Asimismo esta Comisión considera
que, en los términos del Artículo 7 del Acuerdo Antidumping,
no están reunidas las condiciones para la aplicación de medidas provisionales”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR antes citada, recomendó la continuación de la
investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales para los transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a VEINTICINCO
KVA (25 KVA) e inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) y el
cierre de la investigación para los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido de potencia superior a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), originarios
de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de los transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia igual o superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA) e
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1.326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédase al cierre de investigación por presunto dumping
en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a
SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Art.
2º — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o
superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA) e inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA
(600.000 KVA) originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 2º de
la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen
no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c)
de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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