Detalle de la norma RE-256-2006-SICPYME
Resolución Nro. 256 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2006
Asunto Dumping trifásicos de dieléctrico
Boletín Oficial
Fecha: 17/08/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of:

Resolución Nro. 256

15/08/2006

               Fecha:

17/08/2006

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Dependencia:

RE-256-2006-SICPYME

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Procédese al cierre de investigación por presunto dumping en operaciones con transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a seiscientos mil KVA, originarios de la República Federativa del Brasil. Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones con transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a veinticinco KVA, e igual o inferior a seiscientos mil KVA, originarios de la República Federativa del Brasil.

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VISTO el Expediente Nº S01:0157719/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA —CIPIBIC—, solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico

líquido de potencia igual o superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.21.00, 8504.22.00 y 8504.23.00.

Que mediante la Resolución Nº 11 de fecha 17 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 1 de junio de 2006, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de un TREINTA Y CINCO COMA ONCE POR CIENTO (35,11%) para los de potencia inferior o igual a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) y de un SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85%) para los de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA).

Que por el Acta de Directorio Nº 1.176 de fecha 4 de julio de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó preliminarmente que “...existe amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a veinticinco KVA (25 KVA) e inferiores o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA)’, en los términos del Acuerdo Antidumping, causado por las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil. Por lo tanto, y dada la no existencia de producción nacional de los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a seiscientos mil KVA (600.000 KVA), se ha determinado su exclusión, debiendo en consecuencia procederse al cierre de la investigación respecto de estos últimos”.

Que con respecto a la Relación de Causalidad el mencionado Organismo por el mismo Acta señaló que “Dado los márgenes preliminares de dumping determinado por la Dirección de Competencia Desleal, esta Comisión determina preliminarmente que la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional es causada por el dumping hallado preliminarmente. Asimismo esta Comisión considera que, en los términos del Artículo 7 del Acuerdo Antidumping, no están reunidas las condiciones para la aplicación de medidas provisionales”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR antes citada, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales para los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA) e inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) y el cierre de la investigación para los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los transformadores trifásicos de

dieléctrico líquido de potencia igual o superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA) e inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 2º — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA) e inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.