|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of:
|
Resolución Nro. 255
|
15/08/2006
|
Fecha:
|
17/08/2006
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-255-2006-SICPYME
|
Tema:
|
COMERCIO EXTERIOR
|
Asunto:
|
Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de hojas de
sierra manuales rectas de acero, originarias del Reino de Suecia y de la República Federativa
del Brasil.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Visto:
el Expediente Nº S01:0310668/2005
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante el expediente citado en el Visto las firmas SIN PAR S.A. y URANGA
S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales
rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8202.91.00 y 8202.99.90.
|
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de Acta de
Directorio Nº 1120 de fecha 24 de noviembre de 2005, opinó que “...las ‘Hojas
de sierra manuales rectas de acero bimetal y hojas de sierra manuales rectas
de acero rápido’, de producción nacional, se ajustan a la definición de
producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.
|
Todo
ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
|
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION con fecha 1 de diciembre de 2005, se expidió favorablemente acerca
de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la
producción nacional.
|
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1133 de fecha 24 de enero de 2006
concluyendo que “Para las Hojas de Sierra de Acero Rápido: que no existían
suficientes alegaciones de daño que justifican en el ámbito de su competencia
la continuidad del procedimiento, por lo que considera que no correspondería proceder
a la apertura de la investigación para este tipo de producto originarios de la República Federativa
de Brasil y del Reino de Suecia, según lo establecido en la primera parte del
párrafo 2 del Artículo 3 y del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo”.
|
Que
“Para Hojas de Sierra de Acero Bimetal: que no existían suficientes
alegaciones de daño que justifican en el ámbito de su competencia la
continuidad del procedimiento, por lo que considera que no correspondería proceder
a la apertura de la investigación para este tipo de sierras originarios de
República Federativa del Brasil, según lo establecido en la primera parte del
párrafo 2 del Artículo 3 y del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo”.
|
Que
concluyó asimismo que “En lo que respecta a las Hojas de Sierra de Acero
Bimetal, originarias del Reino de Suecia, ...existen suficientes alegaciones
de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican desde el punto de
vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio
de su investigación”.
|
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 13 de febrero de 2006 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando
que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manual rectas de acero rápido y hojas de sierra manual rectas
de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL”, determinando márgenes de dumping de CIENTO TREINTA Y CINCO CON
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (135,42 %) y de CIENTO VEINTE CON CUARENTA Y UN POR
CIENTO (120,41 %), respectivamente.
|
Que
continuó expresando que “Con respecto a las hojas de sierra manual rectas de
acero bimetal originarias de SUECIA habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de prácticas de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA”, determinando un margen de
dumping de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES POR CIENTO (252,73
%).
|
Que
asimismo la
Dirección de Competencia Desleal concluyó que “... con
relación a hojas de sierra manual rectas de acero rápido originarias de
SUECIA, no habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de prácticas
de dumping, atento a que no se habrían registrado operaciones de exportación en
el período agosto 2004 a
diciembre 2005 hacia la REPUBLICA ARGENTINA”.
|
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1139 de fecha 21 de febrero de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal expresando que “...en
esta etapa, que no están dadas en el expediente las condiciones relativas a
la relación de causalidad en el caso de las importaciones de ‘Hojas de sierra
de acero rápido’ y ‘Hojas de sierra de acero bimetal’ de origen Brasil,
debido a la determinación negativa de existencia de daño de la Comisión en el
Acta 1133”.
|
Que
asimismo concluyó que “...en esta etapa, que no están dadas en el expediente
las condiciones relativas a la relación de causalidad en el caso de las
importaciones de ‘Hojas de sierra de acero rápido’ de origen Suecia, debido a
la no determinación de un margen de dumping por parte de la DCD y a la determinación
negativa de existencia de daño de la Comisión en el Acta 1133”.
|
Que
finalmente la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR opinó que “Con respecto a las
‘Hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’ de origen Suecia,... están
dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad
entre las importaciones del producto mencionado en presuntas condiciones de
dumping y el daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
|
Que,
con posterioridad por el Acta de Directorio Nº 1151 de fecha 6 de abril de
2006, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió decidiendo “Ratificar
lo dispuesto por esta Comisión en sus Actas Nº 1133 y 1139 en relación a lo
resuelto respecto de las ‘Hojas de sierra manuales de acero rápido’
procedentes de la República Federativa del Brasil. Asimismo,
concluyen que no existen suficientes alegaciones de amenaza de daño
respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la
continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación, no
correspondiendo en consecuencia que se expida respecto a relación de
causalidad atento a que no se encuentran reunidos los extremos exigidos por
la legislación para su determinación”.
|
Que
agregó que “Del examen efectuado de la solicitud y de la nueva información
analizada, la
Comisión concluye que, en relación con las ‘Hojas de sierra
manuales rectas de acero bimetal’ de procedencia Brasil, están dadas en el
expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las
importaciones del producto mencionado en presuntas condiciones de dumping y
la amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
|
Que
atento a la presentación realizada por las firmas SIN PAR S.A. y URANGA S.A a
través del Expediente Nº S01:0064026/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 22 de febrero de 2006 que obra a foja 982 del
expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal elevó con
fecha 17 de mayo de 2006 el Informe Complementario Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...de acuerdo a la instrucción impartida
por la Superioridad
vinculado a considerar la información aportada por la firma peticionante
respecto de las operaciones de exportación originarias del REINO DE SUECIA, y
en función a lo indicado por la Dirección General de Aduanas, esta Dirección a
partir del análisis técnico efectuado estima que habría elementos de prueba
que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manual rectas de acero rápido originarias del REINO DE
SUECIA.”, determinando un margen de dumping de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (662,54 %).
|
Que
el Informe Complementario Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que,
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el 29 de mayo de 2006 a través del Acta de
Directorio Nº 1167 se expidió concluyendo que “...existen suficientes
alegaciones de amenaza de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el
ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de
una investigación”.
|
Que,
asimismo, por el mismo Acta de Directorio la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación de causalidad
determinando que “...están dadas en el expediente las condiciones relativas a
la relación de causalidad entre la amenaza de daño y el presunto margen de dumping
para las importaciones de ‘Hojas de sierra de acero rápido’ de origen Suecia”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en relación con las
hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal y las hojas de sierra
manuales rectas de acero rápido originarias del REINO DE SUECIA, como así
también, respecto a las hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal,
originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
|
Que
además, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación
a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, respecto a la improcedencia de la apertura de investigación
para las exportaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido V,
originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a lo previsto
por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
aprobado por la Ley Nº
24.425 y el Artículo 25 del Decreto Nº 1326/98.
|
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación. Para el caso de que no se
dispusiese de elementos suficientes para el análisis, el plazo mencionado podrá
reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses.
|
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la
investigación.
|
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrá solicitar información de un período de
tiempo mayor.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, y de hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido originarias del REINO DE SUECIA, y de hojas de sierra
manuales rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
|
Art.
2º — Declárase improcedente la apertura de investigación en las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
|
Art.
3º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
|
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer toda las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
|
Art.
5º — Instrúyese a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución.
|
Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
|
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional.
|
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
|
|
|