Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA
FAUNA Y FLORA SILVESTRE
Resolución 254/2005
Establécense
modificaciones a los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, adoptadas en la
Decimotercera Reunión de la Conferencia de las Partes realizada en Bangkok.
Bs. As., 1/3/2005
VISTO el expediente Nº
1-2002-5351000034/05-0 del registro de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley Nº 22.344, su Decreto
Reglamentario Nº 522 del 5 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION SOBRE
EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE
(CITES), a la cual la Argentina adhirió mediante la sanción de la Ley Nº
22.344, establece en su Artículo XV, (Enmiendas a los Apéndices) que en
reuniones de la Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán en
vigor para todas las Partes noventa días después de la reunión, con la
excepción de las Partes que formulen reservas.
Que por el artículo 39
del Decreto Nº 522 del 5 de junio de 1997, reglamentario de, la mencionada Ley,
se aprueba el listado de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres (Ley Nº 22.344), que como Anexo I forma parte del mismo.
Que con motivo de haberse
llevado a cabo la Decimotercera Reunión de la Conferencia de las Partes en
Bangkok, Tailandia, entre los días 2 y 14 de octubre de 2004, se han aceptado
enmiendas a los Apéndices de la Convención, las cuales han entrado en vigor a
partir del 12 de enero de 2005.
Que el Decreto Nº 522/97,
delega mediante su artículo 37 en la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES
Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar
las normas complementarias al presente decreto, así como la recepción de las
Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes,
y la aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya
formulado reserva.
Que ha tomado la intervención
que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción.
Que el suscripto es
competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la
Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y complementarios),
Decreto Nº 2662 del 29 de diciembre de 1992, Decreto Nº 280 del 23 de febrero
de 1995, Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios; y
Decreto Nº 295 de fecha 30 de junio de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Anexo I de la
presente resolución, por el cual se establecen las modificaciones a los
Apéndices de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE adoptadas en la Decimotercera Reunión de
la Conferencia de las Partes realizada en Bangkok, Tailandia, entre los días 2
y 14 de octubre de 2004.
Art. 2º — La presente resolución entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.
ANEXO I
(en vigor a partir del 12 de enero de 2005)
Interpretación
1. Las especies que
figuran en estos Apéndices se clasifican:
a) con arreglo al nombre
de las especies; o
b) como si todas las
especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del
mismo.
2. La abreviatura
"spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón
superior.
3. Otras referencias a los
taxa superiores de la especie se indican únicamente a título de información o
de clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de los nombres
científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad es
indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está incluida en
los Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies de
la familia.
4. Las abreviaturas
siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:
a) "spp." para
denotar las subespecies; y
b) "var(s)."
para denotar la variedad (variedades).
5. Habida cuenta de que
ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el Apéndice I
están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de conformidad
con las disposiciones del Artículo III de la Convención, los híbridos
reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden
comercializarse con un certificado de reproducción artificial, y las semillas,
el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las
disposiciones de la Convención.
6. Los nombres de los
países entre paréntesis colocados junto a los nombres de las especies incluidas
en el Apéndice III son los de las Partes que solicitaron la inclusión de estas
especies en ese Apéndice.
7. De conformidad con las
disposiciones del párrafo b(iii) del Artículo I de la Convención, el signo (#)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior incluido en el Apéndice II o III designa las partes o derivados
provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a los
efectos de la Convención:
#1 designa todas las
partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las
esporas y el polen (inclusive las olinias);
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles; y
c) las flores cortadas de
plantas reproducidas artificialmente;
#2 designa todas las
partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el
polen;
b) los cultivos de plántulas
o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de
plantas reproducidas artificialmente; y
d) los derivados químicos
y productos farmacéuticos acabados;
#3 designa las raíces
enteras o en rodajas o partes de las raíces, excluidas las partes o derivados
manufacturados, tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos, tés y otros
preparados;
#4 designa todas las
partes y derivados, excepto:
a) las semillas, excepto
las de las cactáceas mexicanas originarias de México, y el polen;
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de
plantas reproducidas artificialmente;
d) los frutos, y sus
partes y derivados, de plantas aclimatadas o reproducidas artificialmente; y
e) los elementos del
tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia
subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente;
#5 designa trozas, madera
aserrada y láminas de chapa de madera;.
#6 designa trozas, madera
aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada;
#7 designa trozas,
troceados de madera y material fragmentado no elaborado;
#8 designa todas las
partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el
polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de
ejemplares reproducidos artificialmente; y
d) los frutos, y sus
partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente;
#9 designa todas las
partes y derivados, excepto los que lleven una etiqueta en la que se indique:
"Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting
and production in collaboration with the CITES Management Authorities of
Botswana/Namibia/South Africa under agreement no. BW/NA/ZA xxxxxx"
(Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y
producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES
de Botswana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo No. BW/NA/ZA xxxxxx);
#10 designa todas las
partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
y
b) productos
farmacéuticos acabados.
1) Poblaciones de Botswana,
Namibia y Sudáfrica (incluidas en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar:
1) el comercio de trofeos
de caza con fines no comerciales;
2) el comercio de
animales vivos para programas de conservación in situ;
3) el comercio de pieles;
4) el comercio de
artículos de cuero: con fines no comerciales para Botswana; con fines
comerciales o no comerciales para Namibia y Sudáfrica;
5) el comercio de pelo
con fines comerciales o no comerciales para Namibia;
6) el comercio de ekipas marcadas
y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con
fines no comerciales para Namibia; y
7) el comercio de marfil
en bruto registrado (para Botswana y Namibia, colmillos enteros y piezas; para
Sudáfrica, comillos enteros y piezas cortadas de marfil de una longitud
superior a 20 cm y un peso superior a un kilogramo) sujeto a lo siguiente:
i) solamente las
existencias registradas propiedad del gobierno, originarias del Estado
(excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido y, en el caso
de Sudáfrica, únicamente el marfil procedente del Parque Nacional Kruger);
ii) solamente con
asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité
Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles
comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se
reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución
Conf. 10.10 (Rev. CoP12), en lo que respecta a la manufactura y el comercio
interno;
iii) no antes de que la
Secretaría haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya
presentado a la Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de
la población de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales);
iv) la comercialización
de una cantidad máxima de marfil de 20.000 kg (Botswana), 10.000 kg (Namibia) y
30.000 kg (Sudáfrica), que se despachará en un solo envío bajo estricta
supervisión de la Secretaría;
v) los ingresos obtenidos
de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante
y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y
dentro del área de distribución del elefante; y
vi) solo después que el
Comité Permanente haya acordado que se han reunido las condiciones precitadas.
A propuesta de la
Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o
completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países
importadores o exportadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del
comercio sobre otras poblaciones de elefantes.
Todos los demás
especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
y su comercio se reglamentará en consecuencia.
2) Población de Zimbabwe
(incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar:
1) la exportación de
trofeos de caza con fines no comerciales;
2) la exportación de
animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables;
3) la exportación de
pieles; y
4) la exportación de
artículos de cuero y tallas de marfil con fines no comerciales. Todos los
especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas
disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice
I y su comercio se reglamentará en consecuencia. A fin de garantizar que: a)
los destinatarios de los animales vivos son apropriados y aceptables y/o b) el
propósito de la importación es no comercial, sólo se expedirán permisos de
exportación y certificados de reexportación una vez que la Autoridad
Administrativa expedidora haya recibido, de la Autoridad Administrativa del
Estado de importación, un certificado en el sentido de que: en el caso a), en
analogía con el párrafo 3 b) del Artículo III de la Convención, la Autoridad
Científica competente haya visitado el centro de acogida y dictamine que el
destinatario propuesto está debidamente equipado para albergar y cuidar los
animales; y/o en el caso b), en analogía con el párrafo 3 c) del Artículo III,
la Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes no serán
utilizados con fines primordialmente comerciales.
3) Población de Argentina
(incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas
vivas, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías. En el
revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área
de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y
Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-ARGENTINA".
Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras
"VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANIA".
Todos los demás
especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
4) Población de Bolivia
(incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar el comercio internacional de: a) fibra esquilada de
animales vivos y productos derivados de la misma de las poblaciones de las
unidades de conservación de Mauri-Desaguadero, Ulla Ulla y Lípez-Chichas; y b)
productos elaborados con fibra esquilada de animales vivos del resto de la
población de Bolivia. En el revés de las telas debe figurar el logotipo
adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios
del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la
expresión "VICUÑA BOLIVIA". Otros productos deben llevar una etiqueta
con el logotipo y las palabras "VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANIA".
Todos los demás
especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
5) Población de Chile
(incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de vicuñas
vivas y de telas y artículos hechas de la misma, inclusive los artículos
artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe
figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la
especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y
en los orillos la expresión "VICUÑA CHILE". Otros productos deben
llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA
CHILE-ARTESANIA".
Todos los demás
especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
6) Población de Perú
(incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas
vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia
de las Partes (noviembre de 1994) de 3.249 kg de lana, y de telas y artículos
derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto
fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los
Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para
la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión
"VICUÑA PERU". Otros productos deben llevar una etiqueta con el
logotipo y las palabras "VICUÑA PERU-ARTESANIA".
Todos los demás
especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
7) Los especímenes
reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos y/o cultivares no están
sujetos a las disposiciones de la Convención:
- Hatiora x graeseri
- Schlumbergera x
buckleyi
- Schlumbergera
russelliana x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera
orssichiana x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera
opuntioides x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera truncata
(cultivares)
- Cactaceae spp. de color
mutante que carecen de clorofila, injertadas en los siguientes patrones:
Harrisia ‘Jusbertii’, Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus
- Opuntia microdasys
(cultivares).
8) Los especímenes
reproducidos artificialmente de híbridos de los géneros Cymbidium, Dendrobium,
Phalaenopsis y Vanda no están sujetos a las disposiciones de la Convención
cuando:
1) los especímenes se comercialicen
en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones,
cajas o cajones) que contengan 20 o más plantas del mismo híbrido cada uno;
2) las plantas en cada
contenedor puedan reconocerse fácilmente como especímenes reproducidos
artificialmente, al mostrar un elevado grado de uniformidad y un aspecto
saludable; y
3) los envíos vayan
acompañados de documentación, como una factura, en la que se indique claramente
el número de plantas de cada híbrido.
Los especímenes
reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos: – Cymbidium: Híbridos
interespecíficos dentro del género e híbridos intergenéricos – Dendrobium:
Híbridos interespecíficos dentro del género, conocidos en horticultura como
"tipos nobile" y "tipos phalaenopsis"
– Phalaenopsis: Híbridos
interespecíficos dentro del género e híbridos intergenéricos – Vanda: Híbridos
interespecíficos dentro del género e híbridos intergenéricos
no están sujetos a las
disposiciones de la Convención cuando:
1) se comercialicen en
floración, es decir, con al menos una flor abierta por espécimen, con pétalos
recurvados;
2) se procesen
profesionalmente para la venta al por menor, es decir, etiquetados con
etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos;
3) puedan reconocerse fácilmente
como especímenes reproducidos artificialmente al mostrar un elevado grado de
limpieza, inflorescencias sin daños, sistemas radiculares intactos y ausencia
general de daños o heridas que podrían atribuirse a las plantas procedentes del
medio silvestre; 4) las plantas no muestren características de origen
silvestre, como daños ocasionados por insectos u otros animales, hongos o algas
adheridas a las hojas o daños mecánicos producidos en las inflorescencias,
raíces, hojas u otras partes debido a la recolección; y 5) en las etiquetas o
los paquetes se indique el nombre comercial del espécimen, el país de
reproducción artificial o, en caso de comercio internacional durante el proceso
de producción, el país en que el espécimen fue etiquetado y empaquetado; y en
las etiquetas o paquetes se muestre una fotografía de la flor o se demuestre
por otros medios el uso apropiado de etiquetas y paquetes de un modo fácil de
verificar.
Las plantas que no reúnan
claramente los requisitos exigidos para obtener la exención deben ir
acompañadas de los documentos CITES apropiados.
9) Los especímenes
reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están
sujetos a las disposiciones de la Convención. No obstante, esta exoneración no
se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.