Detalle de la norma RE-2522-1987-ANA
Resolución Nro. 2522 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1987
Asunto Identificación de mercaderías. Estampillas
Detalle de la norma
Resolución 2522-1987-ANA

 

Resolución 2522-1987-ANA

Modifícanse normas aduaneras referidas al régimen de identificación de mercaderías.

Bs. As., 10/10/87

VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas al régimen de identificación de mercaderías, y

CONSIDERANDO:

Que, asimismo, resulta oportuno introducir algunas modificaciones al referido régimen;

Que es necesario establecer las normas que regulan el uso de estampillas para aquellas mercaderías producidas en el Area Aduanera Especial con insumos importados, y que de acuerdo a lo previsto en la Ley 19.640 y en el Decreto N° 9208/72 sean consideradas originarias de esa Area, como así también las que se importen a dicha Area desde el extranjero para su uso o consumo dentro de la misma;

Que corresponde fijar el procedimiento a seguir para la entrega de estampillas fiscales de las mercaderías subastadas que requieran identificación;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;

 

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el Indice Temático y las normas de carácter técnico, operativo y administrativo, que figuran como Anexos I, II, II y IV, respectivamente, los que forman parte de la presente Resolución.

Art. 2° — Aprobar los listados de mercaderías sometidas al régimen de identificación que se detallan en los Anexos V, VI, VII, IX, X y XI, los que también forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3° — Las mercaderías producidas con insumos extranjeros consideradas originarias del Area Aduanera Especial por aplicación de lo dispuesto en la Ley 19.640 y en el Decreto N° 9208/72, quedarán sujetas a identificación mediante la aplicación del timbre fiscal aduanero.

Art. 4° — El timbre a que se alude en el artículo 3° de la presente serán diferenciados con el estampado, en su actual diagramación, con la leyenda "Producida en AAE" (Area Aduanera Especial) tal como se detalla en el Anexo XX de la presente.

Art. 5° — Las mercaderías que se importen al Area Aduanera Especial desde el extranjero para su uso y/o consumo, dentro de la misma, deberán ser identificadas con el timbre fiscal aduanero que se detalla en el Anexo XIX de la presente resolución.

Art. 6 — Los productores de las mercaderías de que se trata el artículo 3° que resultaren alcanzadas por el régimen general de identificación, así como los comerciantes de dichas mercaderías que tuvieren en existencias a aquel momento procederán a solicitar los timbres fiscales aduaneros conforme está reglamentado en el Anexo IV de la presente Resolución.

Art. 7 — Lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente resolución no podrá invocarse para otro propósito que no fuere el que le ha dado origen.

Art. 8 — Las mercaderías de origen extranjero nuevas que ingresen a plaza provenientes de remates de Aduana y que se encuentren comprendidas en los listados de mercaderías mencionado en el artículo 2° de la presente, se identificarán siguiendo las normas de carácter general establecidas en el Anexo XII, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 9° — Mantener la vigencia de los Formularios OM-946 "Acta de Verificación"; OM-1747 "Entrega de valores fiscales"; OM-600 A "Movimiento de estampillas"; OM-598 A "Movimiento de estampillas"; OM-597 A "Movimiento de estampillas-Balance General "; "Sello constancia entrega de mercaderías";

Art. 10° — La Secretaría de Control tendrá a su cargo, la difusión de la presente entre las Fuerzas de Seguridad y los Servicios que intervienen en la represión del contrabando.

Art. 11° — Derogar las Resoluciones Nros. 164/82 y sus modificatorias (BANA N°24/82), 2126/86 (BANA N° 223/86), 2603/86 (BANA N°201/86), 2930/86 (BANA N° 225/86), 1790/87 (BANA N° 134/87), 1105/87 (BANA N° 97/87) y 1738/87 (BANA N° 133/87).

Art. 12° — Regístrese, Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese. — Juan Carlos Delconte.

 

ANEXO I "R" RESOLUCION GENERAL Nº 2522/87 (ANA)

(Anexo I "Q" "Indice Temático", sustituido por el Anexo I "R", por art. 1° inc. a) de la RG 2685/2009 de la AFIP B.O. 5/10/2009. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2685)

INDICE TEMATICO

II "A"

NORMAS DE CARACTER TECNICO

III "C"

NORMAS DE CARACTER OPERATIVO

IV

NORMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO

IV-I "A"

INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LOS LISTADOS DE POSICIONES NCM

V "D"

LISTADO DE POSICIONES NCM - TEXTILES

VI "O"

LISTADO DE POSICIONES NCM - ELECTRONICA

VII "E"

LISTADO DE POSICIONES NCM - RELOJES

VIII "I"

LISTADO DE POSICIONES NCM - FOSFOROS

IX "D"

LISTADO DE POSICIONES NCM - PERFUMERIA

X "D"

LISTADO DE POSICIONES NCM - OPTICA

XI "E"

LISTADO DE POSICIONES NCM - JUGUETES

XII

NORMAS PARA LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS PROVENIENTES DE SUBASTAS

XIII "

A" FORMULARIO OM-946 - ACTA DE VERIFICACION

XIV

FORMULARIO OM-1747 - ENTREGA DE VALORES FISCALES

XV

FORMULARIO OM-600 "A" - MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS

XVI

FORMULARIO OM-598 "A" - MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS

XVII

FORMULARIO OM-597 "A" - MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS BALANCE GENERAL

XVIII

SELLO CONSTANCIA ENTREGA DE MERCADERIAS Y FALTANTE EN CASO DE CORRESPONDER

XIX

DISEÑO DE ESTAMPILLA PARA CONSUMO EN EL AAE

XX "A"

DISEÑO DE ESTAMPILLA PRODUCIDO EN EL AAE

XXI

NORMAS SOBRE LA UTILIZACION DE ESTAMPILLAS

XXII

DISEÑO DE ESTAMPILLA

XXIII

DISEÑO DE ESTAMPILLA

XXIV "B"

DISEÑO DE ESTAMPILLA

XXV

LISTADO DE POSICIONES NCM - TERMOS

XXVI "A"

LISTADO DE POSICIONES NCM - NEUMATICOS Y CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS

XXVII

LISTADO DE POSICIONES NCM - BICICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS SIN MOTOR

XXVIII

LISTADO DE POSICIONES NCM - PARTES Y ACCESORIOS PARA MOTOCICLETAS

 

(Por art. 1° de la DISP. N° 6/2004 AFIP B.O. 19/1/2004 se incorpora un código de barras a la estampilla fiscal aduanera prevista en el Régimen de Identificación de Mercaderías dispuesto por la presente Resolución. Dicho código representará la misma numeración y serie correspondiente a la señalada estampilla. Se implementará en forma paulatina a partir del 1 de Marzo del año 2004. Ver art. 2° de la misma norma. Por art. 1° de la DISP N° 41/2004 de la Dirección General de Aduanas se establece que dicha incorporación se implementará en forma paulatina a partir del 1º de mayo de 2004, comenzando con la mercadería que corresponda al rubro electrónica, quedando comprendida aquella que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen se encuentre en zona primaria aduanera y no hubiese sido documentada).

ANEXO II "A" RESOLUCION GENERAL Nº 2522/87 (ANA)

(Anexo sustituido, por art. 1° inc. b) de la RG  2685/2009 de la AFIP B.O. 5/10/2009. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2685)

NORMAS DE CARACTER TECNICO

1. Las mercaderías nuevas o usadas de origen extranjero que se detallan en los anexos de la presente, quedarán sujetas a identificación mediante la aplicación de estampillas fiscales aduaneras, en las condiciones y con las formalidades que se especifican en cada caso, quedando prohibido agregar nuevas mercaderías por el procedimiento de la analogía, la interpretación o la similitud.

2. Las solicitudes que formulen las Cámaras, Federaciones, Asociaciones y las demás entidades de carácter nacional o provincial, que agrupen representativamente a las diversas ramas de la industria y el comercio, a fin de la inclusión o exclusión de mercaderías en el Régimen de Identificación de Mercaderías serán evaluadas previamente por el o las áreas competentes de la Subdirección General de Control Aduanero. A efectos de la clasificación arancelaria de las mercaderías intervendrá la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera.

3. Las presentaciones efectuadas por los importadores con carácter excepcional, solicitando la exclusión de determinada mercadería del presente régimen, serán evaluadas por la Subdirección General de Control Aduanero y sometidas a decisión final de la Dirección General de Aduanas.

4. Las Aduanas permitirán, en su jurisdicción, el estampillado fiscal de mercaderías cuyo despacho se haya registrado en otra dependencia, dejando constancia del cumplido de cada operación en el formulario OM 1993 A, o el que lo reemplace en el futuro, que luego entregará al declarante, "Depositario Fiel", en los términos de la Resolución General Nº 2573.

Asimismo, dicha intervención será registrada en el Sistema Informático MARIA (SIM).

5. Las estampillas fiscales aduaneras serán impresas en tinta fugitiva, y numeradas en forma correlativa, sobre papel blanco, afiligranado o similar del color que corresponda, cuyo diseño deberá estar aprobado por resolución general de esta Administración Federal y su provisión estará a cargo de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

6. En los casos de enajenación o transferencia de mercaderías, sujetas a este régimen, deberá asentarse como única constancia en las facturas o documentos equivalentes que se utilicen a esos efectos, el número y año del despacho de importación correspondiente a las mismas.

7. La colocación de estampillas resulta sólo una de las formalidades obligatorias establecida por el Decreto Nº 4531 del 16 de junio de 1965 para demostrar la legal tenencia de mercadería extranjera en plaza. Sin perjuicio de ello, el importador deberá cumplir con el resto de las disposiciones vigentes y adoptar los recaudos contables y administrativos necesarios para que resulte fácilmente comprobable la corrección de sus operaciones. Del mismo modo deberán proceder los mayoristas y minoristas que comercien con mercaderías de origen extranjero.

ANEXO III "C" RESOLUCION  2522/1987 (ANA)

(Anexo sustituido por art. 1° de la RG 2327/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)

NORMAS DE CARACTER OPERATIVO

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. La estampilla será adherida dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la fecha de la salida a plaza de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre la misma mediante nota, telegrama colacionado u otros medios de origen telemático que sean dispuestos por esta Administración Federal. Tal comunicación deberá indicar los datos que a continuación se detallan: apellido y nombres, denominación o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, dirección/lugar de depósito, teléfono, horario de atención, persona de contacto, número de destinación de importación y número de estampillas sobrantes o faltantes en caso de corresponder. El Servicio Aduanero podrá solicitar la inclusión de datos adicionales a los antes consignados.

1.2. La presentación de la nota señalada en el punto 1.1. deberá estar firmada por el documentante y certificada ante el Servicio Aduanero. La Sección Identificación de Mercaderías, dependiente de la División Verificación o su similar en Aduanas del interior, recibirá dicha nota, telegrama colacionado — con cargo de día y hora— u otros medios de origen telemático que sean dispuestos por esta Administración Federal, todo ello a efectos de proceder a la verificación de las estampillas fiscales.

El incumplimiento de este requisito dará lugar a la instrucción del pertinente sumario administrativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Aduanero.

Si dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constata el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.

El plazo de TRES (3) días hábiles antes referido comenzará a regir, a partir del primer día hábil siguiente al de la recepción de la notificación mencionada por parte de la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior.

1.3. El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada, dentro del plazo indicado en el punto 1.1., debiendo la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total. Ante cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, deberá procederse como se especifica en el punto 1.2.

1.4. Cuando en la verificación se constate una deficiencia en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por intermedio de la Aduana de jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del previsto en el punto 1.1. Para la nueva verificación deberá procederse como se especifica en el punto 1.2.

1.5. En los casos de solicitud de nueva identificación de mercaderías cuyos instrumentos se hayan deteriorado, conforme a los supuestos previstos en el Artículo 16, párrafo primero, del Decreto Nº 4531 del 10 de junio de 1965, incluido el extravío de los mismos, deberá comunicarse a la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, acompañando de corresponder la pertinente denuncia policial, en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el hecho.

Dicha denuncia deberá contener los siguientes datos: color, serie y número de las estampillas deterioradas o extraviadas, número de destinación de importación, apellido y nombres, denominación o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, ítem al cual fue asignada la estampilla y rubro correspondiente.

Evaluada la citada presentación por el área receptora, y convalidado que no haya mediado culpa o negligencia por parte del responsable de los instrumentos fiscales deteriorados o extraviados, se remitirá la actuación al Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

El citado Departamento Administración de Recaudación elaborará el acto administrativo que disponga la invalidez de dichas especies fiscales y establecerá la procedencia de la nueva asignación de estampillas fiscales.

Dictado el acto al que alude el párrafo anterior, se ordenará su publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Luego, se girarán las actuaciones al Departamento Control de Desarrollo y Operación de Sistemas Aduaneros de la Dirección de Informática Aduanera a efectos de dar de baja el número y serie de las estampillas deterioradas o extraviadas y habilitar las nuevas asignaciones en la página "web" institucional de esta Administración Federal (http:// www.afip.gov.ar).

El Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, fijará los montos de cargos por reposición de estampillas de identificación, los que deberán guardar relación con el costo que demanden las mismas.

Denegado el pedido en cuestión por parte de la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, respecto de la asignación de nuevos instrumentos fiscales, en el mismo acto deberá disponerse la intervención de la autoridad competente para juzgar la comisión de la infracción tipificada en el Capítulo I del Título III del decreto referenciado.

1.6. Cuando la mercadería esté sujeta al régimen de identificación reglamentado por la presente, pero a su ingreso deba ser sometida a un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo, sin que dicho proceso implique una modificación en su naturaleza ni altere su origen extranjero, deberá procederse de la siguiente manera:

a) El documentante establecerá en la hoja a continuación de la destinación de importación de que se trate, con carácter de declaración jurada, el proceso al que será sometida la mercadería y el tiempo que insumirá el mismo, permitiéndose el libramiento a tal efecto, previa extracción de una muestra de dicha mercadería que será remitida a la dependencia encargada de la verificación de la colocación de las estampillas, la que podrá efectuar controles selectivos durante el proceso de transformación.

b) Cumplido el libramiento se realizará la entrega de las estampillas conforme al procedimiento establecido en esta resolución.

c) El plazo indicado en el punto 1.1. de este Anexo se cumplirá a partir del día siguiente al vencimiento del término estipulado en la declaración jurada a la que alude el inciso a) del presente punto.

2. DESTRUCCION O INUTILIZACION DE ESTAMPILLAS DE MERCADERIAS QUE SERAN EXPORTADAS

2.1. Los agentes de comercio exterior, deberán solicitar la destrucción o inutilización de los sellos fiscales aduaneros que se hallen adheridos a mercaderías que se destinarán a exportación indicando el número de destinación de importación que acredite la legítima introducción de las mismas a plaza.

2.2. Comprobada la legal introducción a plaza de la mercadería, la División Verificación o su similar en Aduanas del Interior, autorizará la destrucción de las estampillas sujeta al cumplimiento de los requisitos que a continuación se enuncian:

a) Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya adheridas a la mercadería, el verificador designado será el encargado de indicar la metodología a aplicar para tales prácticas y su posterior supervisión.

b) La inutilización de los sellos fiscales, en lugar de su destrucción, únicamente se realizará cuando por la fragilidad de las mercaderías resulte imposible la remoción sin ocasionar daño a las mismas, de acuerdo con la metodología y supervisión que determine el verificador.

c) El procedimiento se llevará a cabo pintando totalmente cada una de las estampillas con tinta oscura indeleble, debiendo efectuarse sobre la totalidad de la mercadería a exportar, sin perjuicio del resto de los recaudos que resulten de aplicación.

d) Una vez ejecutada la destrucción y/o inutilización, por parte de la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del Interior, corresponderá confeccionar las actas respectivas y efectuar las comunicaciones establecidas en el inciso f) siguiente.

e) La copia del acta a la que alude el inciso d) precedente deberá ser agregada a la copia de la destinación de importación, actuando como documentación complementaria del permiso de embarque de la mercadería que será exportada.

f) La dependencia encargada de la destrucción o inutilización solicitará la publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, a fin de comunicar el color, serie y números de las estampillas destruidas o inutilizadas, así como el número de las destinaciones de importación involucradas. Con posterioridad informará tales actos a la División Tesoro Especies Fiscales de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, a la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos y a las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.

(Punto 2.2 sustituido por art. 1º de la RG 3002/2010 de la AFIP B.O. 30/12/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

3. DESTRUCCION DE ESTAMPILLAS DE MERCADERIAS FALTANTES, DETERIORADAS, DESTRUIDAS O QUE FUERAN OBJETO DE HURTO O ROBO

3.1. Cuando el importador constate un faltante o deterioro parcial de mercadería sujeta a este régimen que impida su comercialización o industrialización después de su despacho a plaza, deberá formular la correspondiente denuncia ante la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, en el plazo y en la forma indicada en el punto 1.5. del presente Anexo. La referida dependencia, en el momento de la verificación obligatoria de los sellos, recibirá de corresponder los sobrantes y los girará a la División Tesoro Especies Fiscales de la Dirección de Presupuesto y Finanzas para su destrucción, acompañados del acta respectiva.

3.2. Si la mercadería fuera objeto de hurto, robo o destrucción total después de su despacho a plaza y del retiro de los sellos fiscales, circunstancia que impediría a la dependencia verificadora constatar el estampillado, el importador deberá proceder a la comunicación de tales hechos a la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior y a la División Tesoro Especies Fiscales en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido.

Dicha comunicación deberá ser acompañada de la respectiva denuncia policial de hurto, robo o destrucción de la mercadería y de los respectivos sellos fiscales recibidos. La referida denuncia deberá contener los siguientes datos: cantidad de sellos que entregan, número de destinación de importación, nombre y apellido o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador. El Servicio Aduanero podrá solicitar la inclusión de datos adicionales a los antes consignados.

El incumplimiento a lo establecido precedentemente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 992 del Código Aduanero.

3.3. Producida la devolución a la que aluden los puntos 3.1. y 3.2., la destrucción de las estampillas estará a cargo del Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas o su similar en las Aduanas del interior.

3.4. En todos los casos descriptos en el presente Apartado 3 en que corresponda incinerar y/o inutilizar sellos fiscales, se pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos con una antelación no menor a CINCO (5) días hábiles, mediante comunicación escrita que indique lugar y hora del acto.

3.5. Luego de ejecutada la destrucción, la dependencia encargada de hacerlo ordenará la publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, a modo de comunicación, del color, serie y números de estampillas destruidas, así como del número de las destinaciones de importación involucradas. Con posterioridad cursará comunicación de tales actos a la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos y a las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.

ANEXO IV

1.- NORMAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

1.1. El importador o su representante solicitarán en Sector BD 34-campo 23 del formulario OM-680 "A" o el que lo suplante, la cantidad de estampillas necesarias para la mercadería documentada en el mismo, sujeta al régimen de identificación y la extracción de (1) copia adicional para tramitar la entrega de esos valores fiscales.

1.2. El Departamento Operacional Capital y las Aduanas, al cruzar los despachos controlarán el pedido efectuado y al dorso de los parciales insertarán un sello cuyo modelo figura en el Anexo XVIII de esta Resolución remitiendo el parcial 2 a la Sección Portuaria, Resguardo o Bodega, según el caso .

1.3. El guarda interviniente dejará constancia de la entrega de la mercadería y de las que resultaren faltar, mediante el llenado del sello indicado en el punto 1.2., entrega de la copia del parcial adicional al interesado, quien acusará recibo en el parcial 2 de dicho documento.

1.4. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de retirada a plaza la mercadería documentada en el Departamento Operacional Capital, el documentante presentará la copia del parcial adicional del despacho a la Sección Contralor, y ésta entregará los valores fiscales dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la de su presentación. En las Aduanas se procederá por similitud y solicitarán por Télex o Nota a dicha dependencia la provisión de estampillas, las que serán enviadas por pieza certificada. En este caso el plazo de entrega de los timbres se amplía a cinco (5) días hábiles.

1.5. Para la entrega de estampillas la Sección Contralor cumplirá con el llenado en triplicado del formulario cuyo modelo integra el Anexo XIV de esta Resolución. El original se entregará al parcial adicional y se lo remitirá a la División Verificación u oficina equivalente, el duplicado se entregará al solicitante y el triplicado quedará en esa Sección como constancia de recibo.

1.6. El Departamento Contabilidad y Finanzas fíjará y actualizará los montos de cargos por reposición de estampillas de identificación, en forma cuatrimestral sobre la base de la variación que registre el índice de precios al por mayor - nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Dicha actualización se efectuará en guarismos enteros.

1.7. El Jefe del Departamento Administración queda facultado para resolver por sí en los casos relativos a trámites internos referidos al control de estampillas de identificación, a saber: - recepción - egreso - registradores - balances - inutilización - anulación de validez - reposiciones

2. Devolución de estampillas

2.1. El Jefe del Departamento Administración queda facultado para proceder al ingreso de las estampillas fiscales devueltas por las dependencias aduaneras, las que deberán estar en perfectas condiciones para su futura utilización. Debiendo asentar su ingreso en los registros contables y su pertinente adjudicación siguiendo las pautas establecidas en esta Resolución.

2.2. En cuanto a la cantidad de estampillas a reingresar deberán ser superiores a cien (100) unidades, en caso que sea inferior a esa cantidad o bien aquéllas que presenten deterioros sin haber sido utilizadas en oportunidad de su adjudicación, se procederá a la Incineración de las mismas, adoptando al efecto los recaudos tendientes mediante el labrado del acta pertínente y los consiguientes al control correspondiente al acta en cuestión.

 

ANEXO IV/I "A"

(Anexo sustituido por RE  1283/95 ex - ANA B.O. 2/5/1995)

INSTRUCCIONES PARA EL USO DEL LISTADO DE POSICIONES NCM

Las mercaderías sujetas a estampillados están listadas por el código NCM, el cual es taxativo: Las listas comprenden una breve descripción de las mercaderías con fines orientativos para los usuarios.

En los casos que la descripción esté asociada a "exclusivamente" o "únicamente" quedará limitado el contenido de la posición NCM.

La posición NCM es independiente del procedimiento clasificatorio utilizado (regla 1 u otras reglas). En consecuencia una mercadería compuesta o un surtido llevará estampillas si su característica esencial está reflejada en el listado; caso contrario no.

Ej:. Reloj de pared combinado con calendario.

Si su característica esencial estuviera dada por el reloj llevará estampilla por estar su clasificación en el listado. Igual procedimiento se observará con los surtidos.

Unidad de estampillado

Este concepto está relacionado a la cantidad de estampillas a solicitar. Ej.: Trajes.. Esta es una prenda compuesta por dos prendas y presentadas como unidad. La posición NCM correspondiente es 6203.11.00 y se solicitará una estampilla según lo indicado en la glosa de la lista (unidad de estampillado: El traje).

 

ANEXO V "D" RESOLUCION GENERAL Nº 2522/87 (ANA)

(Anexo sustituido, por art. 1° inc. c) de la RG 2685/2009 de la AFIP B.O. 5/10/2009. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2685)

LISTADO DE POSICIONES NCM – TEXTILES

1. Se identificarán únicamente:

2. Formas de identificación:

2.1. Por cosido:

La estampilla se colocará en forma que quede separada de la mercadería y adherida a la misma por un hilo que la atravesará, primeramente, por la parte media del anverso y, que luego de pasar por la tela o prenda, volverá a atravesarla en sentido contrario y próximo al pasaje anterior, anudándose y doblando la estampilla por su parte media hasta pegarla sobre sí misma, de forma tal que el nudo del hilo quede aprisionado por las dos partes pegadas. Queda prohibido el uso de cintas adhesivas. Seguir las instrucciones de las figuras 1, 2, 3, 4 y 5.

2.2. Por tirilla plástica:

La estampilla se colocará utilizando una herramienta manual, tipo pistola, con la que se aplicará una tirilla de material sintético con punta de retención en un extremo y cabeza de introducción, no extraíble, sujetando la estampilla doblada al medio, entre los extremos de dicha tirilla, por medio de adhesivo. Seguir las instrucciones de la figura 6.

ANEXO XII

NORMAS PARA LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS PROVENIENTES DE SUBASTAS

1. La solicitud de estampillas de mercaderías de origen extranjero nuevas, que ingresen a plaza por remates de Aduana, en jurisdicción del Departamento Operacional Capital, será efectuada por los compradores de los respectivos lotes, una vez integrado el importe total, con copia de la factura de compra intervenida por la entidad que tuvo a su cargo la subasta, ante el verificador de Aduana destacado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuando las mercaderías se encuentran depositadas en dicha Institución, y ante el Guarda del Depósito Fiscal, en el momento de entrega de las mercaderías, cuando se subasten por el sistema de "Ver y Retirar".

2. Los funcionarios citados establecerán al dorso de dicha factura, con sello del Anexo XVIII de la presente resolución, la cantidad de valores fiscales que corresponda entregar, firmando juntamente con el solicitante.

3. Los compradores se presentarán con dichos documentos a la Aduana (Sección Contralor), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de integrados los importes de compra respectivos, cuando las mercaderías se encontraren en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o de su retiro a plaza cuando las mismas se encontraren en Depósito Fiscal, a retirar los valores fiscales, mediante recibo en fórmula del Anexo XVIII de la presente resolución, que proporcionará la citada Sección Contralor.

4. Las mercaderías deberán ser identificadas por los compradores antes de su retiro a plaza cuando se encuentren depositadas en el Banco, bajo la supervisión del Verificador de Aduana allí destacado.

Cuando se trate de lotes que se encuentran en Depósito Fiscal, las estampillas deberán ser adheridas por los compradores dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de entrega de las mercaderías, dando noticia de ello al Departamento Operacional Capital -División Verificación- mediante telegrama colacionado, télex o carta-documento, a los efectos de la verificación, que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su recepción; excedido este plazo, los compradores podrán disponer libremente de las mercaderías.

5. La Sección Contralor y la División Verificación darán a la copia de Factura de Compra, comunicación del comprador y recibo de los valores fiscales, el mismo trámite posterior que a los Parciales 7 de los Despachos de Importación.

6. El Departamento Operacional Capital arbitrará juntamente con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, un procedimiento que informe adecuadamente al comprador respecto del eventual estampillado de la mercadería.

ANEXO XIII

 

ANEXO XIV

 

ANEXO XV

 

ANEXO XVI

 

ANEXO XVII

 

ANEXO XVIII

 

ANEXO XIX "A"

(Anexo sustituido por RE 3177/1987 ANA B.O. 13/7/1987)

 

ANEXO XX "B"

(Anexo sustituido por RE 3177/1987 ANA B.O. 13/7/1987)

 

ANEXO XXI "B"

1. NORMAS SOBRE UTILIZACION DE ESTAMPILLAS

1.1. Para las mercaderías que deban ser identificadas en el territorio y a los efectos de agotar las existencias de estampillas , se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Para las que deban identificarse como "Textiles", se utilizará el diseño del Anexo XXII hasta la estampilla N° 99.999.999.

b) A continuación se usarán las del diseño del Anexo XXIII y hasta la N°99.999.999.

c) Con lo indicado en a) y b) se agotarán las existencias de ambos diseños, por lo que a continuación deberán destinarse las del diseño del Anexo XXIV.

d) Con respecto a las restantes mercaderías que deban ser identificadas se utilizará el diseño del Anexo XXIII hasta la N°99.999.999 continuando luego con las del diseño del Anexo XXIV.

(Anexo incorporado por RE 3130/1987 ANA B.O. 13/7/1988)

 

ANEXO XXII "C"

 

(Anexo incorporado por RE 3130/1987 ANA B.O. 13/7/1988)

 

ANEXO XXIII "D"

 

(Anexo incorporado por RE 3130/87 ANA B.O. 13/7/1988)

 

ANEXO XXIV "B"

(Anexo sustituido por RG 1669/2004 AFIP B.O. 22/4/2004).

— TINTA fugitiva.

— TEXTO: Color Negro. La estampilla contendrá la leyenda "AFIP IMPORTACION" situada en el lugar que indica el dibujo.

— CODIGO DE BARRAS: El formato del código de barras será el "128 numérico": 11 dígitos más un dígito verificador, los primeros dos dígitos indicarán la serie. El Código de Barras se ubicará en el lugar que indica el dibujo.

— La estampilla contará con las siguientes medidas de seguridad:

1. Papel con filigranas continuas de uso exclusivo, con fibrillas visibles rojas y azules, e invisibles fluorescentes al color amarillo bajo la lámpara UV.

2. Microletra, con la que a simple vista se observará una línea, mientras que con lupa podrá leerse la sigla "AFIP".

3. Tinta invisible, tinta reactiva al metal y tinta con viro.

4. Foil holográfico.

ANEXO XXV RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)

(Anexo incorporado por art. 1° de la RG-2327-2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)

LISTADO DE POSICIONES NCM – TERMOS

1. Se identificarán únicamente:

2. FORMA DE IDENTIFICACION

La estampilla deberá adherirse sobre el cuerpo de la ampolla de vidrio o del termo.

En los casos de embalaje termocontraíble, se deberá adherir sobre el film.

3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color VERDE descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta resolución.

ANEXO XXVI "A" RESOLUCION GENERAL Nº 2522/87 (ANA)

(Anexo sustituido, por art. 1° inc. g) de la RG 2685/2009 de la AFIP B.O. 5/10/2009. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2685)

LISTADO DE POSICIONES NCM - NEUMATICOS Y CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS

1. Se identificarán únicamente:

2. Forma de identificación:

La estampilla deberá adherirse sobre el neumático o la cámara si la mercadería se presenta a despacho a granel, de lo contrario se lo adherirá sobre el envase o envoltorio exterior de venta al público.

3. Estampillas a utilizar:

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color azul con código de barras, descriptas en el Anexo XXIV "B" de la presente.

ANEXO XXVII RESOLUCION Nº 2522/1987 (ANA)

(Anexo incorporado por art. 1° de la RG 2327/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)

LISTADO DE POSICIONES NCM – BICICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS SIN MOTOR

1. Se identificarán únicamente:

2. FORMA DE IDENTIFICACION

La estampilla deberá adherirse sobre el cuadro de las bicicletas y de los demás velocípedos sin motor.

3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color AZUL con código de barras descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta resolución.

ANEXO XXVIII RESOLUCION GENERAL Nº 2522/87 (ANA)

(Anexo incorporado, por art. 1° inc. h) de la RG 2685/2009 de la AFIP B.O. 5/10/2009. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2685)

LISTADO DE POSICIONES NCM - PARTES Y ACCESORIOS PARA MOTOCICLETAS

1. Se identificarán únicamente:

2. Forma de identificación:

2.1. La estampilla deberá ser pegada sobre el envase, de forma tal que no permita su desprendimiento sin su deterioro parcial o total.

2.2. Cuando se trate de productos en que el envase está a su vez contenido en otro u otros envases exteriores para su venta al público (envase de cartulina más recubrimiento de celofán, productos en estuches acondicionados para su venta al público en caja de cartulina y/o recubrimiento de celofán, etc.), la estampilla deberá fijarse sobre ese envase exterior mediante pegamento, cinta adhesiva traslúcida u otro medio que no permita el desprendimiento de la misma sin su deterioro parcial o total.

3. Estampillas a utilizar:

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color verde cuyo diseño se encuentra previsto en el Anexo XXIV "B" de la presente.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3370-2012-AFIP Relaciona Dificultades operativas para la provisión de estampillas fiscales aduaneras impresas en color azul
RG-3105-2011-AFIP Modifica Identificación de mercaderías. Estampillas
RG-3002-2010-AFIP Modifica Importación. Régimen de Identificación de Mercaderías. Anexo III
RG-2628-2009-AFIP Complementa Régimen de Identificación de Mercaderías. Anexo VI "N"
RG-2685-2009-AFIP Modifica Anexos I, II, V, VI, VII, XI, XXVI, XXVIII Régimen de Identificación de Mercaderías
RG-2310-2007-AFIP Complementa Régimen Identif/Mercaderías; Exceptúa P.A.
DI-10-2006-DGA Complementa Proyecto Integral de Servicio Logístico; Estampillado de Mercaderías TCA
DI-5-2006-DIABA Complementa Implementación Estampillas de Seguridad (subasta y/o donación)
RG-2145-2006-AFIP Modifica Importación. Estampillado de fósforos y varios (Anexos I, VIII, XXV)
RG-1669-2004-AFIP Modifica Regímenes de identificación de Mercaderías. (Anexos I, VI y XXIV)
DI-6-2004-DGA Modifica Régimen de identif. de mercad. Código de Barras.
DI-41-2004-DGA Complementa Régimen Identif/Mercaderías; Código de Barras
RG-1204-2002-AFIP Modifica Listado de posiciones NCM - óptica. (Anexo X)
RG-1119-2001-AFIP Modifica Listado de posiciones NCM -textiles. (Anexos I y V)
RG-927-2000-AFIP Modifica Listado de posiciones NCM - electrónica. (Anexos I y VI)
RE-1563-1997-ANA Modifica Normas de carácter operativo. (Anexos I y III)
RE-2808-1997-ANA Modifica Diseño de estampilla. (Anexos I, VI y XXIV)
RE-3273-1996-ANA Modifica Listado de posiciones NCM - (Anexos I, III, VI, VII, IX)
RE-4175-1996-ANA Modifica Listado de posiciones NCM - perfumería. (Anexos I y IX)
RE-457-1996-ANA Modifica Listado de posiciones NCM - fósforos. (ANEXO VIII)
RE-1283-1995-ANA Modifica Instrucciones para el uso de los listados de posiciones NCM. (Anexo IV/I)
RE-18-1992-ANA Modifica Diseño de estampilla. (ANEXO XXV)
RE-3169-1990-ANA Modifica Obligatoriedad de identificación mercaderías de los Anexos XIX y XX
RE-3177-1987-ANA Modifica Diseño de estampilla para consumo en el AAE. (Anexo XIX)
RE-3130-1987-ANA Modifica Diseño de estampilla. (ANEXO XXII)
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-4531-1965-PEN Régimen especial de tenecia de mercadería de origen extranjero