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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 25
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21/12/2005
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Fecha:
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22/12/2005
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Dependencia:
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RE-25-2005-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la apertura de
una investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con
rayos y niples para bicicletas y motocicletas originarios de las Repúblicas
de Indonesia, Malasia y Socialista de Vietnam.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0231046/2004
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente de referencia, la firma A. CHIUCHICH S.A.I.C. y F.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos solos, nicles solos,
y rayos con niples para bicicletas y motocicletas de UNO COMA OCHO MILIMETROS
(1,8 mm)
a DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5
mm) de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS DIECISIETE
MILIMETROS (317 mm)
de largo para los rayos exclusivamente, originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA, MALASIA Y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, las que se despachan a
plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.92.00, 8714.19.00 y 8714.99.90.
|
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1064 de fecha 1 de febrero de 2005, expresó que “…la Comisión opina
que los Rayos solos, niples solos y rayos con niples para bicicletas y
motocicletas de 1,8 mm.
a 2,5 mm.
de diámetro y de 60 mm.
a 317 mm.
de largo para los rayos exclusivamente, de producción nacional, se ajustan a
la definición de producto similar al importado en el marco de las normas
vigentes.
|
Todo
ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
|
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION con fecha 18 de marzo de 2005, se expidió favorablemente acerca
de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la
producción nacional.
|
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 26 de mayo de 2005 el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación, expresando que “…habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de prácticas de dumping en las importaciones
al país de: Rayos con niples originarios de INDONESIA, MALASIA y VIETNAM,
cuyos márgenes ascienden a 1484,48%, 165,77% y 80%, respectivamente; Niples
solos originarios de INDONESIA Y MALASIA, cuyos márgenes ascienden a 957,44%
y 100%, respectivamente”. Asimismo, en el referido Informe se señala que “En los
demás casos no pudo determinarse presuntos márgenes de dumping atento a no haberse
detectado operaciones de importación al país durante el período investigado, comprendido
entre octubre de 2003 a
marzo de 2005”.
|
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1078 de fecha 26 de abril de 2005
concluyendo que “Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas
presentadas, la
Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de
daño, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia,
la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación”.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1087 de fecha 4 de julio de 2005, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal indicando que “…si
bien el producto denunciado es nicles solos, rayos solos y rayos y niples,
esta definición lleva implícita un único producto rayos con niples
independientemente de la modalidad de ingreso: armado o desarmado en sus dos
componentes”. Asimismo, concluyó que “...están dadas en el expediente las
condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones
originarias de Indonesia, Malasia y Vietnam de ‘rayos solos, nicles solos y
rayos con niples para bicicletas y motocicletas de 1,8 mm. a 2,5 mm. de diámetro y de 60 mm. a 317 mm. de largo para los rayos exclusivamente’ en presuntas
condiciones de dumping y el daño a la rama de producción nacional del
producto similar”.
|
Que,
el 22 de septiembre de 2005, por medio de Expediente Nº S01:0313405/2005 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma peticionante
solicitó que se considere la posibilidad de tomar como definición de
productos “RAYOS Y NIPLES, independientemente de su modalidad de ingreso o
presentación”.
|
Que
mediante Memorando de fecha 22 de septiembre de 2005, se manifestó que “…se hacer
saber que con dicha presentación no se modifican las conclusiones vertidas en
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación de fecha 26 de mayo
de 2005…”. Asimismo se indicó que “…correspondería de prestar conformidad,
dar intervención a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a fin que se expida
en el ámbito de su competencia respecto de la presentación efectuada por la
firma CHIUCHICH S.A.I.C. y F”.
|
Que,
el 12 de octubre de 2005, por medio de nota de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL Nº 125 se remitió copia, a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, del Expediente Nº S01:0313405/2005 de fecha 22 de
septiembre de 2005, que fuera presentado por la firma A. CHIUCHICH S.A.I.C. y
F.
|
Que,
por medio de Nota Nº 178 de fecha 17 de octubre de 2005, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “La peticionante en la mencionada
presentación, precisa la relación entre los componentes y el conjunto como
‘RAYOS Y NIPLES, independientemente de su modalidad de ingreso o
presentación’. Por lo tanto, se entiende que el producto importado queda
definido de la siguiente forma: ‘Rayos y niples, independientemente de su
modalidad de ingreso o presentación, para bicicletas y motocicletas de 1,8 mm. a 2,5 mm. de diámetro y de 60 mm. a 317 mm. de largo para los
rayos exclusivamente’, en línea con lo destacado por esta Comisión en el Acta
Nº 1087. Esta definición no altera las conclusiones arribada en las Actas Nº
1064 (producto similar), 1078 (determinación de daño) y 1087 (relación de causalidad)”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
Que,
conforme a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
|
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la
investigación.
|
Que
sin perjuicio de ello la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Decreto Nº 1326/98 y el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rayos y niples, independientemente de su modalidad de ingreso o presentación,
para bicicletas y motocicletas de UNO COMA OCHO MILIMETROS (1,8 mm) a DOS COMA CINCO
MILIMETROS (2,5 mm)
de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS DIECISIETE MILIMETROS (317 mm) de largo para los
rayos exclusivamente, originarios de la REPUBLICA DE
INDONESIA, MALASIA Y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, las que se despachan a
plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.92.00, 8714.19.00 y 8714.99.90.
|
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino
Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
|
Art.
3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
|
Art.
4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución.
|
Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional.
|
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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