Detalle de la norma RE-25-2005-SICPYME
Resolución Nro. 25 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2005
Asunto Apertura de investigación presunto dumping
Boletín Oficial
Fecha: 22/12/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 25

21/12/2005

Fecha:

22/12/2005

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Dependencia:

RE-25-2005-SICPYME

 

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Declárase procedente la apertura de una investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con rayos y niples para bicicletas y motocicletas originarios de las Repúblicas de Indonesia, Malasia y Socialista de Vietnam.

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VISTO el Expediente Nº S01:0231046/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de referencia, la firma A. CHIUCHICH S.A.I.C. y F. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos solos, nicles solos, y rayos con niples para bicicletas y motocicletas de UNO COMA OCHO MILIMETROS (1,8 mm) a DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm) de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS DIECISIETE MILIMETROS (317 mm) de largo para los rayos exclusivamente, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA, MALASIA Y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.92.00, 8714.19.00 y 8714.99.90.

Que según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1064 de fecha 1 de febrero de 2005, expresó que “…la Comisión opina que los Rayos solos, niples solos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas de 1,8 mm. a 2,5 mm. de diámetro y de 60 mm. a 317 mm. de largo para los rayos exclusivamente, de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.

Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 18 de marzo de 2005, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 26 de mayo de 2005 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “…habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de prácticas de dumping en las importaciones al país de: Rayos con niples originarios de INDONESIA, MALASIA y VIETNAM, cuyos márgenes ascienden a 1484,48%, 165,77% y 80%, respectivamente; Niples solos originarios de INDONESIA Y MALASIA, cuyos márgenes ascienden a 957,44% y 100%, respectivamente”. Asimismo, en el referido Informe se señala que “En los demás casos no pudo determinarse presuntos márgenes de dumping atento a no haberse detectado operaciones de importación al país durante el período investigado, comprendido entre octubre de 2003 a marzo de 2005”.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1078 de fecha 26 de abril de 2005 concluyendo que “Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación”.

Que por el Acta de Directorio Nº 1087 de fecha 4 de julio de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal indicando que “…si bien el producto denunciado es nicles solos, rayos solos y rayos y niples, esta definición lleva implícita un único producto rayos con niples independientemente de la modalidad de ingreso: armado o desarmado en sus dos componentes”. Asimismo, concluyó que “...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones originarias de Indonesia, Malasia y Vietnam de ‘rayos solos, nicles solos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas de 1,8 mm. a 2,5 mm. de diámetro y de 60 mm. a 317 mm. de largo para  los rayos exclusivamente’ en presuntas condiciones de dumping y el daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, el 22 de septiembre de 2005, por medio de Expediente Nº S01:0313405/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma peticionante solicitó que se considere la posibilidad de tomar como definición de productos “RAYOS Y NIPLES, independientemente de su modalidad de ingreso o presentación”.

Que mediante Memorando de fecha 22 de septiembre de 2005, se manifestó que “…se hacer saber que con dicha presentación no se modifican las conclusiones vertidas en el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación de fecha 26 de mayo de 2005…”. Asimismo se indicó que “…correspondería de prestar conformidad, dar intervención a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a fin que se expida en el ámbito de su competencia respecto de la presentación efectuada por la firma CHIUCHICH S.A.I.C. y F”.

Que, el 12 de octubre de 2005, por medio de nota de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL Nº 125 se remitió copia, a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, del Expediente Nº S01:0313405/2005 de fecha 22 de septiembre de 2005, que fuera presentado por la firma A. CHIUCHICH S.A.I.C. y F.

Que, por medio de Nota Nº 178 de fecha 17 de octubre de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “La peticionante en la mencionada presentación, precisa la relación entre los componentes y el conjunto como ‘RAYOS Y NIPLES, independientemente de su modalidad de ingreso o presentación’. Por lo tanto, se entiende que el producto importado queda definido de la siguiente forma: ‘Rayos y niples, independientemente de su modalidad de ingreso o presentación, para bicicletas y motocicletas de 1,8 mm. a 2,5 mm. de diámetro y de 60 mm. a 317 mm. de largo para los rayos exclusivamente’, en línea con lo destacado por esta Comisión en el Acta Nº 1087. Esta definición no altera las conclusiones arribada en las Actas Nº 1064 (producto similar), 1078 (determinación de daño) y 1087 (relación de causalidad)”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que, conforme a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326/98 y el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y niples, independientemente de su modalidad de ingreso o presentación, para bicicletas y motocicletas de UNO COMA OCHO MILIMETROS (1,8 mm) a DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm) de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS DIECISIETE MILIMETROS (317 mm) de largo para los rayos exclusivamente, originarios de la REPUBLICA DE INDONESIA, MALASIA Y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.92.00, 8714.19.00 y 8714.99.90.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

 

 

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