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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 245 |
07/06/2009 |
Fecha: |
08/07/2009 |
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Dependencia: |
RE-245-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédase al cierre de la
investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación de acondicionadores de aire originarias del Reino de
Tailandia. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0037590/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la ASOCIACION DE
FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores
de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora
del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones
arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor,
originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.19, 8418.61.10, 8415.83.00 y 8415.10.11. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 2 de fecha 8 de enero de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
por
la Resolución Nº
57 de fecha 24 de febrero de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, se dispuso el
cierre de la investigación para las operaciones de exportación de
acondicionadores de aires del tipo split,
originarias del REINO DE TAILANDIA de acuerdo a lo previsto por el Artículo
5.8 del Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante
la Ley Nº
24.425 y el Artículo 25 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998
y se fijó para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire,
originarias del REINO DE TAILANDIA, un valor mínimo de exportación FOB
provisional, por el término de CUATRO (4) meses. |
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto
Nº 1326/98,
la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias
que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
por su parte,
la Dirección
de Competencia Desleal elevó con fecha 26 de mayo de
2009 a
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final Relativo a
la Determinación del
Margen de Dumping expresando que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la
existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPUBLICA |
ARGENTINA
de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/ hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire.’ originarios del REINO DE TAILANDIA...”. |
Que
el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial. |
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1427 de fecha 11 de junio de 2009
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIOY DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, se expidió respecto al daño
determinando que “Atento el examen efectuado, esta Comisión determina que las
importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual
a SEIS MIL QUINIENTAS (6500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora de ciclo térmico: de pared o
ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la
temperatura del aire’, originarias del Reino de Tailandia, causan daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar”. Asimismo,
agregó que “
La Comisión
determina que por los efectos del dumping en las
operaciones de exportación originarias del Reino de Tailandia hacia
la República Argentina,
existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘Equipos acondicionadores
de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora
de ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire’, por lo que se encuentran
reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas”. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es
la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores
de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora
del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire originarias del REINO DE
TAILANDIA. |
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA
ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo
o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico:
de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar
la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19 un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS SETENTA Y
SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE (U$S 476,89) por unidad
para los equipos acondicionadores de aire de capacidad inferior o igual a DOS
MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora y un valor mínimo de exportación FOB
definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTISEIS COMA SETENTA Y
CUATRO (U$S 526,74) por unidad para los equipos
acondicionadores de aire de capacidad superior a DOS MIL QUINIENTAS (2.500)
frigorías/hora e inferior o igual a CINCO MIL (5.000) frigorías/hora, por el
plazo de CINCO (5) años. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de
la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. |
A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con
la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también
con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO
(5) años. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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