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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 2439
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19/12/1991
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Fecha:
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30/12/1991
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Dependencia:
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RE-2439-1991-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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Despacho Directo.
Importación.
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Asunto:
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Normas
reglamentarias.
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VISTO el Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica, y
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CONSIDERANDO: Que el artículo 28 del mismo deja sin efecto la
obligatoriedad del ingreso a depósito de las mercaderías consagrando al
sistema de directo a plaza como régimen general para el despacho de las
mercaderías de importación, salvo las excepciones allí indicadas.
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Que,
asimismo, en el artículo 31 del citado decreto se determina el carácter
selectivo de las verificaciones que realice el servicio aduanero en las
condiciones que determine esta Administración Nacional;
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Que
en consecuencia, corresponde dictar las normas pertinentes en uso de la
facultad conferida por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
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Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - Aprobar las normas
relativas al procedimiento de despacho directo a plaza de mercaderías de importación contenidas en el Anexo que forma parte
integrante de esta Resolución.
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ART.20 - Derógase toda disposición que se oponga a la
presente.
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ART.30 - De forma.
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ANEXO I
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DESPACHO DIRECTO A PLAZA
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Disposiciones generales.
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1-
Todas las mercaderías podrán despacharse directamente a plaza sin el previo
ingreso a depósito, cuando fueran
destinadas aduaneramente en importación para consumo o temporaria con una
anterioridad mínima de dos (2) días al arribo del medio transportador
y máxima de cinco (5) días.
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2-
Este procedimiento será obligatorio cuando no se dispusiere de depósitos de
administración privada o estatalhabilitados
aduaneramente, o cuando su permanencia en los existentes implicase peligro
para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia
mercadería o de la mercadería contigua, salvo que se los ingresare a depósitos
especialmente habilitados para esa especie de mercadería.
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3- Los importadores que no optaren por el
procedimiento establecido en el apartado 1 de este Anexo, deberán solicitar una destinación autorizada en las
condiciones de los artículos 217 y 218 de la Ley 22.415.
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4- Cuando no se hubiere cumplido con la obligación de
despachar directamente a plaza en el suscripto previsto en el apartado 2 de este Anexo, el servicio aduanero
adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la
mercadería por cuenta y bajo la responsabilidad del consignatario y/o de
quien correspondiere.
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Trámite del despacho de importación.
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5-
El trámite general de los despachos de importación para consumo se ajustará
al siguiente procedimiento:
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a) Registro.
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b) Fotocopiado.
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c)
Liquidación, donde se anexará el certificado de pago con la clave de
verificación.
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d) Remisión del sobre del despacho a las Unidades
Técnicas de Verificación y Valoración, cuando corresponda verificar la
mercadería.
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e) Remisión del Parcial 2 a la zona portuaria para la
entrega cuando se hubiere presentado con posterioridad a la entregada del medio de transporte y no se hubiere
dispuesto la valoración y la verificación.
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f) Entrega bajo recibo al interesado cuando se hubiere
presentado el despacho con anterioridad a la entrada del medio transportador y no se haya dispuesto la
valoración y la verificación previo a la entrega.
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El sobre del Despacho tendrá alguno de los siguientes
destinos:
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1) Despachos no sujetos a la verificación y a la valoración.
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a)
Cruce con el Manifiesto Luego de
efectuado el pago cuando el despacho se hubiere presentado con anterioridad a
la entrada del medio transportador.
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b) Dependencia de reserva de despachos con garantía.
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Cuando
el libramiento se hubiere autorizado bajo el régimen de garantía, el despacho
se remitirá al sector de reserva luego del pago cuando se hubiere presentado
con posterioridad a la entrada del medio de transporte y después del cruce con el manifiesto en el
supuesto previsto en el punto a) precedente, donde permanecerá hasta la
cancelación o ejecución de la garantía.
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c) Sección Archivo General.
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Cuando el trámite del Despacho de Importación se
encuentre finiquitado por haberse cumplido con los controles establecidos en los puntos a) y b), precedentes, se
remitirá a la
Sección Archivo General a disposición de las fiscalizaciones y auditorías posteriores.
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2) Despachos sujetos a la verificación y a la
valoración.
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Luego de efectuado el libramiento de la mercadería e
incorporado el Parcial 2 al sobre del despacho, la Unidad de Verificación y Valoración otorgará al despacho el
trámite previsto en el punto 1) precedente.
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6- Cuando la importación se encuentre sujeta a
cupo, circunstancia que declarará el documentante en el sector respectivo
del formulario en uso, con anterioridad al fotocopiado el despacho será
enviado a la
División Ordenamiento Normativo y Convenios para la afectación
correspondiente. En el supuesto en que corresponda el pago de los
tributos de acuerdo con el régimen general se rectificará la liquidación y
luego se procederá al fotocopiado.
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Control de la declaración comprometida y de la
documentación complementaria.
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Verificación,
clasificación arancelaria y valoración.
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7- La intervención de las Unidades Técnicas de
Verificación y Valoración cuando así se hubiere dispuesto, tenderá a:
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a)
Verificar la especie, calidad y cantidad de las mercaderías declaradas con la
finalidad de determinar su clasificación
arancelaria y su valor, previo examen de la documentación integrante de la
solicitud de destinación.
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b) Ejecutar esa fiscalización para un mínimo de
operaciones seleccionadas de manera tal que pueda determinarse sin lugar a dudas por los funcionarios actuantes,
que el total de las mercaderías importadas corresponden a la especie, calidad, cantidad y valor declarado.
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Procedimiento para la verificación.
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c) El lugar de
la verificación debe permitir la fiscalización en la forma establecida en el
punto b) precedente.
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Cuando la naturaleza, variedad o el envase de la
mercadería no permitiere el control en la zona primaria aduanera la
Unidad Técnica de
Verificación y Valoración dispondrá en el cuerpo del despacho la verificación
en un lugar adecuado de la zona
secundaria aduanera.
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d) Si al momento de presentarse el interesado a la
verificación, la mercadería ya hubiere ingresado parcialmente a depósito, la verificación recién se iniciará cuando
se haya producido el ingreso al depósito de la totalidad de la partida.
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e) Si de la verificación realizada en el mismo lugar
de la descarga surgiera una declaración inexacta o un ilícito aduanero, la Unidad Técnica de
Verificación y Valoración dispondrá el ingreso a depósito en la zona primaria
aduanera.
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f)
Cuando el hecho se constate en un lugar de la zona secundaria aduanera, la
mercadería quedará interdicta, constituyéndose el depositario y/o importador
en depositario fiel sin derecho a uso con las responsabilidades emergentes del artículo 263 del Código Penal,
labrándose el acta correspondiente con el detalle de las diferencias
halladas, sin prejuicio de formular la correspondiente denuncia.
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Libramiento.
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8- El libramiento de la mercadería será autorizado por
la Unidad Técnica
de Verificación y Valoración cuando la verificación
se hubiere realizado en la zona secundaria aduanera.
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9- Cuando la verificación se realice en la zona
primaria aduanera el guarda destacado emitirá la salida a plaza respectiva, luego de la intervención de la Unidad técnica de
Clasificación y Valoración la que dispondrá el libramiento.
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DESCARGA
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Vía Acuática.
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10- Durante el plazo de cinco (5) días contados a
partir del siguiente de iniciada la descarga del medio transportador, podrá procederse al despacho directo
a plaza de las mercaderías.
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11-
A fin de poder efectuar el retiro de la mercadería dentro del plazo indicado
en el punto 10) precedente, el importador deberá comunicar al transportista
con suficiente antelación al arribo del medio transportador la intención del despacho directo a plaza. En este
caso y durante dicho plazo, el depositario admitirá el retiro de las mercaderías
bajo las mismas condiciones aplicables al retiro efectuado directamente desde
el medio transportador.
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A ese sólo y único efecto no se las considerará
ingresada a depósito, rigiendo en cuanto a lo demás lo previsto en los artículos 198 y siguientes de la Ley 22.415.- Los agentes de
transporte aduanero deberán presentar a la aduana la solicitud de
desconsolidación de carga con hasta cinco (5) días de antelación al arribo
del medio transportador, aportando en
ocasión de dicho arribo, el conocimiento madre y los manifiestos de
desconsolidación aprobados por la aduana.
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12- Vencido el plazo indicado en el punto 10) precedente las
mercaderías que no hubieren sido entregadas por el servicio aduanero en calidad de directo a plaza,
deberán ser ingresadas por el transportista bajo su responsabilidad a todos
los efectos a un depósito habilitado aduaneramente en zona primaria o
secundaria aduanera, perdiendo el importador el derecho a retirarla en
condición de directo a plaza, permitiéndose no obstante su posterior retiro
al amparo del Despacho de Importación autorizado.
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El transportista quedará eximido de la responsabilidad
señalada si al vencimiento del plazo y antes de ingresar la mercadería a depósito demostrare fehacientemente que
ha cumplido la entrega al consignatario en las condiciones pactadas en el
contrato de transporte, en cuyo caso habrá de ingresar igualmente la
mercadería a depósito por cuenta, orden y responsabilidad de quien tuviere
derecho a disponer de la misma.
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Vía Terrestre.
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13- El despacho
directo a plaza de las mercaderías arribadas por vía terrestre deberá efectuarse
hasta el día siguiente del arribo del medio transportador. Vencido dicho
plazo la mercadería será ingresada a depósito por el transportista en las condiciones del punto 12 de este Anexo, y no
será despachada de Directo a Plaza, retirándose posteriormente con el
Despacho autorizado.
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Vía Aérea.
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14- El despacho directo a plaza de las mercaderías arribadas por vía
aérea deberá realizarse dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes al arribo del medio transportador. A tales efectos
deberán las partes intervinientes observar estrictamente los siguientes
procedimientos.
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a)Importadores.
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Comunicarán su opción a los agentes de transporte
aduanero con un (1) día de antelación al del arribo del medio transportador.
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b) Agentes de transporte aduanero.
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|
Los agentes de transporte aduanero deberán presentar a
la aduana la solicitud de desconsolidación de carga con hasta cinco (5) días de
antelación al arribo del medio transportador, aportando en ocasión de dicho
arribo, la guía madre y los manifiestos
de desconsolidación aprobados por la aduana.
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Adoptarán las medidas necesarias para agilizar y
posibilitar la entrega de las mercaderías tan pronto como sea posible luego
de producida su descarga del avión.
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c) Compañías transportistas.
|
|
En
conocimiento de la opción de los importadores según el punto a), deberán
consignar en sus manifiestos de carga las
guías aéreas que serán objeto de despacho directo a plaza. En lo posible
individualizarán con un signo especial los bultos que serán
despachados por ese régimen.
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d) Depositario.
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Las
compañías transportistas entregaran la carga transportada al depositario
fiscal y éste procederá a su recepción en las condiciones del artículo 198 y
siguientes de la Ley
22.415 corroborando la cantidad de bultos efectivamente arribados, peso de
los mismos, estado y condición extrínseca de los embalajes bajo constancias expresas y con intervención del servicio
aduanero será a cargo del depositario realizar el manipuleo de la carga y mantenerla
bajo su custodia y responsabilidad debidamente individualizada, debiendo
arbitrar las medidas necesarias para la
mas rápida entrega al importador.
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Vencido el plazo de veinticuatro (24) horas señalado,
las mercaderías no retiradas por los importadores quedarán ingresadas a todo efecto al lugar de depósito,
perdiendo éstos el derecho a retirarlas en condición de directo a plaza,
permitiéndose no obstante su posterior retiro al amparo del despacho de
importación autorizado.
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Las veinticuatro (24) horas mencionadas se contarán a
partir del arribo del avión y la entrega de las mercaderías por parte del
depositario dentro de ese plazo no devengará cargo alguno en concepto de
estadía en depósito; sin perjuicio de los costos que correspondan a servicios
prestados a la carga (descarga, manipuleo, pesaje, custodia, responsabilidad,
entrega al importador, etc).
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Para el transportista y hasta tanto entregue la carga
al depositario regirán a todos los efectos las disposiciones establecidas en los artículos 163, siguientes y
concordantes de la Ley
22.415.
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15- La Administración Nacional
de Aduanas podrá habilitar en zonas primarias aeroportuarias recintos para la
desconsolidación, entrega y/o
almacenamiento de mercaderías que arriben directamente en vuelos a ellas
cuando el solicitante cuente con las autorizaciones previas de otros
organismos que resulten pertinentes. En estos casos regirán las previsiones indicadas en el punto 14 que antecede.
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Verificaciones imprevistas.
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16- Las
verificaciones que se dispongan en el mismo momento del libramiento se
limitarán al control de la especie, calidad
y cantidad en las condiciones establecidas en el punto 7 precedente, quedando
supeditada la aprobación del valor al estudio posterior que realice el
verificador interviniente.
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|
Otras destinaciones.
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17- Las importaciones temporarias quedan sometida al mismo trámite
dispuesto en el apartado 5 de la presente, salvo que previo a su fotocopiado se procederá a su autorización por
la dependencia competente.
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Otras solicitudes.
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18- Las importaciones que se realicen mediante el uso de solicitudes
simples quedarán sujetas a la verificación salvo cuando en éstas se declare en detalle la posición arancelaria,
la especie, cantidad y calidad de la mercadería y su valor, en cuyo caso se
aplicará un sistema de verificación selectiva.
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