Detalle de la norma DC-3-2000-CMC
Decisión Nro. 3 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2000
Asunto Reglamento de Origen de las Mercaderías del MERCOSUR
Detalle de la norma

 

Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 3 29/06/2000 Fecha:  
 
Dependencia: DC-3-2000-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
 
 

VISTO: el  Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18, el XXII Protocolo Adicional al ACE N° 18, las Decisiones Nº 6/94 y  16/97 y la Resolución Nº 41/95 del Grupo Mercado Común y la Propuesta Nº 6/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que por las Decisiones CMC Nº 6/94 y 16/97, protocolizadas por el VIII Protocolo Adicional y el XXII Protocolo Adicional al ACE N° 18, fueron aprobados el Reglamento de Origen de las Mercaderías del MERCOSUR y los requisitos específicos de origen.

Que se entiende oportuno proceder a adecuar algunos aspectos contenidos en el citado Reglamento

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso c) del Artículo 3 del Capítulo III de la Decisión CMC Nº 6/94 por el siguiente texto:

“Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en su territorio que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que la Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario el criterio de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%”.

Art. 2. Agrégase como segundo párrafo del Artículo 4 del Capítulo III de la Decisión CMC Nº 6/94 el siguiente texto:

“Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes”.-

Art.. 3.-Sustitúyese el inciso c) del Artículo 10 del Capítulo III de la Decisión CMC Nº 6/94 por el siguiente texto:

“Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por las autoridades del Estado Parte exportador”.-

Art.. 4.- Agrégase como cuarto párrafo en el Artículo 16 del Capítulo V de la Decisión CMC Nº 6/94, el siguiente texto:

“El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio”

Art. 5.- Sustitúyese el Artículo 17º del Capítulo V de la Decisión CMC Nº 6/94 por el siguiente texto:

“Los certificados de origen solamente podrán ser emitidos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente, o durante los sesenta (60) días consecutivos.

El certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador en el momento del despacho de importación”.

Art. 6.- Sustitúyese en el formulario de certificado de origen MERCOSUR aprobado por Res. GMC N° 41/95, la nota que obra al dorso, referida a la intervención de terceros operadores por el siguiente texto:

“Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores, siempre que sean atendidas todas las disposiciones previstas en este certificado. En tales situaciones, el certificado será emitido por el productor, que hará constar como observación que se trata de una operación por cuenta y orden del operador”.

Art. 7.- Sustitúyese el texto que identifica el requisito específico de origen para los productos del sector químico que figura en el punto II del Anexo I de la Dec. CMC N° 16/97, por el siguiente texto:

“Deberán cumplir con el requisito de origen establecido en el Artículo 3 del Régimen General, y cuando se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, deberán obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una modificación molecular resultante de una sustancial transformación y que cree una nueva identidad química.”

Art. 8.- Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que formalicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.

XVIII CMC.- Buenos Aires, 29/VI/00

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-18-2003-CMC Deroga Deroga a la DC-3-2000-CMC
DR-4-2001-CCM Modifica Prorr Plazo - Certificado de Origen
AA-18.P24-2000-AAP Relaciona Certificado de Origen
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DC-16-1997-CMC Punto 2. Anexo I.
Complementa RE-41-1995-GMC Nota al Dorso - Terceros Operadores
Modifica DC-6-1994-CMC Arts 3, 4, 10, 16, 17