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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 242 |
06/07/2009 |
Fecha: |
07/07/2009 |
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Dependencia: |
RE-242-2009-MP |
Tema |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Dispónese el
cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con productos planos de hierro o acero laminados en frío,
originarios de las Repúblicas de Sudáfrica, Corea, Ucrania y Kazajstan. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0113905/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma SIDERAR S.A.I.C. presentó una solicitud de inicio de examen de la
medida impuesta por
la
Resolución Nº 17 de fecha 8 de enero de 2003 del ex
MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni
revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a
CERO COMA TRES MILIMETROS (
0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a
OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a
SEISCIENTOS MILIMETROS (
600 mm) de valor FOB superior a
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600), originarias de
la REPUBLICA DE
SUDAFRICA, de
la
REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de
la REPUBLICA DE
KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00, 7209.16.00,
7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00,
7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00. |
Que
la Resolución Nº
1 de fecha 7 de enero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior. |
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que por su parte
la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe
de Determinación Final de fecha 5 de septiembre de 2008 concluyó que “En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping,
el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten
concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada”. |
Que
el citado informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue
conformado por
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1420
de fecha 21 de mayo de 2009 se expidió concluyendo, por unanimidad, que “...desde
el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones
para determinar que, en ausencia de las medidas antidumping para operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni
revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a
CERO COMA TRES MILIMETROS (
0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a
OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior al CERO COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho
inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (
600 mm) de valor
FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/Tn 600)’ originarios de
Sudáfrica, Corea, Kazajstán y Ucrania, resulta probable la recreación del
daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten
las causas que dieran origen al daño causado por las importaciones objeto de
medidas y que respecto de las mismas
la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia
del dumping, están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la revisión que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto. |
Art.
2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº 17 de
fecha 8 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION a las
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni
revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a
CERO COMA TRES MILIMETROS (
0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a
OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a
SEISCIENTOS MILIMETROS (
600 mm) de valor FOB superior a
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600), originarias de
la REPUBLICA DE
SUDAFRICA, de
la
REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de
la REPUBLICA DE
KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00. 7209.16.00.
7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00. 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00,
7209.90.00. 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
5º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente a la de
su publicación en el Boletín Oficial por el término de UN (1) año. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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