Detalle de la norma RE-24-2007-INV
Resolución Nro. 24 Instituto Nacional de Vitivinicultura
Organismo Instituto Nacional de Vitivinicultura
Año 2007
Asunto Fíjanse los siguientes valores para el litro de alcohol etílico y metanol
Boletín Oficial
Fecha: 01/10/2007
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Resolución Nº 24 24/09/2007 Fecha: 01/010/2007
 
Dependencia: RE-24-2007-INV
Tema: VITIVINICULTURA
Asunto: Fíjanse los valores para el litro de alcohol etílico y metanol y el Monto Mínimo de Multas, que servirán de base para el cálculo por infracciones previstas en los Artículos 29 y 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566.
 

VISTO: el Expediente Nº 311-000530/2006-2, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, C.10 de fecha 19 de marzo de 2003, C.2 de fecha 13 de marzo de 2006 y C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que por el Artículo 30, la citada Ley faculta al Organismo para fijar reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las multas previstas en la norma.

Que asimismo, el Artículo 32 de la mencionada legislación, instituye que en todos los casos de infracción o presunta infracción a la misma y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación, instruirá el sumario administrativo correspondiente.

Que a través de la Resolución Nº C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, se fijó el valor del precio promedio del litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes, teniendo en cuenta el volumen de alcohol involucrado en la infracción.

Que del mismo modo por el citado acto administrativo se estableció, tanto para el alcohol etílico como para el metanol y sin considerar el volumen involucrado, los valores del precio del alcohol que servirán de base para las penas a aplicar a las infracciones al Artículo 29 incisos e) y f) de la precitada ley, teniendo en cuenta el tipo de infracción cometida y la sanción prevista en el inciso d) del Artículo 30 de la aludida Ley, como asimismo, el mecanismo para obtener las multas.

Que la Resolución Nº C.10 de fecha 19 de marzo de 2003, readecuó, en función de la realidad imperante en el país a esa fecha, el Punto 1º de la Resolución C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, fijando nuevos valores para el litro de alcohol etílico y metanol, que sirven de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566.

Que por las Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006, se fijaron el valor para el litro de Alcohol Etílico y Metanol que servirá como base para el cálculo de la multa a aplicar por las infracciones constatadas por incumplimiento de la desnaturalización y destinos establecidos en la Resolución Nº C.2 de fecha 13 de marzo de 2006.

Que se debe establecer el mecanismo para obtener las multas a aplicar a las infracciones a la Ley Nº 24.566 y su reglamentación a partir del valor del precio del alcohol.

Que en virtud de lo expresado precedentemente y atento que han desaparecido los causales que motivaron el dictado de la Resolución Nº C.10/03, resulta imprescindible readecuar el valor oportunamente fijado a dichos productos.

Que también es necesario establecer un monto mínimo de multas para las citadas infracciones y el mecanismo para obtener las mismas.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del I.N.V., ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:

1º — Fíjanse los siguientes valores para el litro de alcohol etílico y metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, excepto la prevista en las Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006:

1.1.- Alcohol Etílico:

PESOS CERO COMA SETENTA ($ 0,70).

1.2.- Metanol:

PESOS CERO COMA CINCUENTA ($ 0,50).

En todos los casos, al momento de aplicar la multa correspondiente, el volumen a considerar para el alcohol etílico y la materia prima contabilizable, será el absoluto y para el metanol, los litros.

2º — Establécese en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290), el Monto Mínimo de Multas por infracciones a la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, que servirá de base para las penas a aplicar a las infracciones al Artículo 29, incisos a), b), c) y d) de la citada Ley.

3º — Para obtener el monto total de la multa a aplicar, se debe multiplicar el valor del precio del alcohol por los guarismos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, según el tipo de infracción que se trate, y por el volumen absoluto o litros, según el producto que corresponda.

Si el resultado de esta operación es menor al Monto Mínimo de la Multa establecido en Punto 2º precedente, la sanción será equivalente a dicho monto.

4º — Establécese tanto para el alcohol etílico como para el metanol y sin considerar el volumen involucrado, los siguientes valores de infracción que servirán de base para las penas a aplicar a las infracciones al Artículo 29 incisos e) y f) de la Ley Nº 24.566, teniendo en cuenta el tipo de infracción cometida y la sanción prevista en el inciso d) del Artículo 30 de la aludida Ley, como asimismo el mecanismo para obtener las multas:

4.1.- Declaraciones Juradas no presentadas en término y rectificativas, requeridas por el Organismo:

Valor de la infracción para la multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33).

Multa: Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.

Multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290).

Los valores de multas detallados, se aplicarán a cada Declaración Jurada que se encuentre en infracción.

De constatarse reiteraciones de errores en las Declaraciones Juradas rectificativas, la Delegación del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA jurisdiccional, hará el análisis correspondiente y además de la multa indicada, podrá aplicar una nueva sanción utilizando el mismo valor que se fija en este punto.

4.2.- Libros Oficiales:

Por errores, omisiones, enmiendas, raspaduras, interlineaciones, escritos sobre borrado, etc., efectuados por los responsables inscriptos en sus Libros Oficiales, que hayan sido detectados por personal del Organismo y medie la correspondiente actuación:

Valor de la infracción para la multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33).

Multa: Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.

Multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290).

De existir varias anomalías en un trámite, se deberá determinar que si por el error detectado en la registración, por efecto cascada, se produjeron los demás, la multa correspondiente a aplicar, será por una sola incorrección.

Si se constata que se cometieron varios errores en el Libro Oficial y entre ellos no existe ninguna relación, la multa a fijar será por cada anomalía detectada.

4.3.- Paralización de un establecimiento ordenada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA:

Valor de la infracción para la multa: PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

Multa: Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor. Multa: PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).

4.4.- Incumplimiento por parte de los responsables, de la paralización ordenada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA:

Valor de la infracción para la multa: PESOS SIETE MIL ($ 7.000).

Multa: Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.

Multa: PESOS SIETE MIL ($ 7.000) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($ 10.500).

5º — Deróganse las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 23 de marzo de 2000 y C.10 de fecha 19 de marzo de 2003.

6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazú.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-8-2011-INV Deroga Valores para el litro de alcohol etílico y metanol. Base multas