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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución
Nº 24 |
24/09/2007 |
Fecha: |
01/010/2007 |
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Dependencia: |
RE-24-2007-INV |
Tema: |
VITIVINICULTURA |
Asunto: |
Fíjanse los valores para el litro de
alcohol etílico y metanol y el Monto Mínimo de Multas, que servirán de base
para el cálculo por infracciones previstas en los Artículos 29 y 30 de
la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566. |
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VISTO: el Expediente Nº 311-000530/2006-2,
la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566 y las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 23 de marzo de
2000, C.10 de fecha 19 de
marzo de
2003, C.2
de fecha 13 de marzo de 2006 y C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de
2006, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Artículo 4º de
la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) será
la Autoridad de
Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución
de los fines inherentes a la misma. |
Que
por el Artículo 30, la citada Ley faculta al Organismo para fijar
reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base para el
cálculo de las multas previstas en la norma. |
Que
asimismo, el Artículo 32 de la mencionada legislación, instituye que en todos
los casos de infracción o presunta infracción a la misma y su reglamentación,
la Autoridad
de Aplicación, instruirá el sumario administrativo correspondiente. |
Que
a través de
la
Resolución Nº C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, se fijó el
valor del precio promedio del litro de alcohol que servirá de base para el
cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo
30 de
la Ley Nacional
de Alcoholes, teniendo en cuenta el volumen de alcohol involucrado en la
infracción. |
Que
del mismo modo por el citado acto administrativo se estableció, tanto para el
alcohol etílico como para el metanol y sin considerar el volumen involucrado,
los valores del precio del alcohol que servirán de base para las penas a aplicar
a las infracciones al Artículo 29 incisos e) y f) de la precitada ley,
teniendo en cuenta el tipo de infracción cometida y la sanción prevista en el
inciso d) del Artículo 30 de la aludida Ley, como asimismo, el mecanismo para
obtener las multas. |
Que
la Resolución Nº
C.10 de fecha 19 de marzo de 2003, readecuó, en función de la realidad imperante
en el país a esa fecha, el Punto 1º de
la Resolución C.8 de
fecha 23 de marzo de 2000, fijando nuevos valores para el litro de alcohol etílico
y metanol, que sirven de base para el cálculo de las multas previstas en los
incisos a), b), c) y d) del Artículo 30 de
la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566. |
Que
por las Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006,
se fijaron el valor para el litro de Alcohol Etílico y Metanol que servirá
como base para el cálculo de la multa a aplicar por las infracciones
constatadas por incumplimiento de la desnaturalización y destinos
establecidos en
la
Resolución Nº C.2 de fecha 13 de marzo de 2006. |
Que
se debe establecer el mecanismo para obtener las multas a aplicar a las
infracciones a
la Ley Nº
24.566 y su reglamentación a partir del valor del precio del alcohol. |
Que
en virtud de lo expresado precedentemente y atento que han desaparecido los
causales que motivaron el dictado de
la Resolución Nº C.10/03, resulta imprescindible readecuar el valor oportunamente fijado a
dichos productos. |
Que
también es necesario establecer un monto mínimo de multas para las citadas
infracciones y el mecanismo para obtener las mismas. |
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos del I.N.V., ha tomado la intervención que le
compete. |
Por ello, y en uso de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y
1241/05, |
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA RESUELVE: |
1º
— Fíjanse los siguientes valores para el litro de alcohol etílico y metanol,
que servirán de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos
a), b), c) y d) del Artículo 30 de
la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, excepto la
prevista en las Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de
2006: |
1.1.-
Alcohol Etílico: |
PESOS
CERO COMA SETENTA ($ 0,70). |
1.2.-
Metanol: |
PESOS
CERO COMA CINCUENTA ($ 0,50). |
En
todos los casos, al momento de aplicar la multa correspondiente, el volumen a
considerar para el alcohol etílico y la materia prima contabilizable, será el
absoluto y para el metanol, los litros. |
2º
— Establécese en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290), el Monto Mínimo de Multas
por infracciones a
la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, que servirá de base
para las penas a aplicar a las infracciones al Artículo 29, incisos a), b),
c) y d) de la citada Ley. |
3º
— Para obtener el monto total de la multa a aplicar, se debe multiplicar el
valor del precio del alcohol por los guarismos establecidos en el Artículo 30
de
la Ley Nacional
de Alcoholes Nº 24.566, según el tipo de infracción que se trate, y por el
volumen absoluto o litros, según el producto que corresponda. |
Si
el resultado de esta operación es menor al Monto Mínimo de
la Multa establecido en Punto
2º precedente, la sanción será equivalente a dicho monto. |
4º
— Establécese tanto para el alcohol etílico como para el metanol y sin
considerar el volumen involucrado, los siguientes valores de infracción que
servirán de base para las penas a aplicar a las infracciones al Artículo 29
incisos e) y f) de
la Ley Nº
24.566, teniendo en cuenta el tipo de infracción cometida y la sanción
prevista en el inciso d) del Artículo 30 de la aludida Ley, como asimismo el
mecanismo para obtener las multas: |
4.1.-
Declaraciones Juradas no presentadas en término y rectificativas, requeridas
por el Organismo: |
Valor
de la infracción para la multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y
TRES ($ 193,33). |
Multa:
Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor. |
Multa:
PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33) por UNO COMA CINCO
(1,5) igual PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290). |
Los
valores de multas detallados, se aplicarán a cada Declaración Jurada que se
encuentre en infracción. |
De
constatarse reiteraciones de errores en las Declaraciones Juradas rectificativas,
la Delegación
del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA jurisdiccional, hará el análisis
correspondiente y además de la multa indicada, podrá aplicar una nueva sanción
utilizando el mismo valor que se fija en este punto. |
4.2.-
Libros Oficiales: |
Por
errores, omisiones, enmiendas, raspaduras, interlineaciones, escritos sobre
borrado, etc., efectuados por los responsables inscriptos en sus Libros Oficiales,
que hayan sido detectados por personal del Organismo y medie la
correspondiente actuación: |
Valor
de la infracción para la multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y
TRES ($ 193,33). |
Multa:
Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor. |
Multa:
PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33) por UNO COMA CINCO
(1,5) igual PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290). |
De
existir varias anomalías en un trámite, se deberá determinar que si por el
error detectado en la registración, por efecto cascada, se produjeron los demás,
la multa correspondiente a aplicar, será por una sola incorrección. |
Si
se constata que se cometieron varios errores en el Libro Oficial y entre
ellos no existe ninguna relación, la multa a fijar será por cada anomalía
detectada. |
4.3.-
Paralización de un establecimiento ordenada por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA: |
Valor
de la infracción para la multa: PESOS TRESCIENTOS ($ 300). |
Multa:
Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor. Multa:
PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA
($ 450). |
4.4.-
Incumplimiento por parte de los responsables, de la paralización ordenada por
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA: |
Valor
de la infracción para la multa: PESOS SIETE MIL ($ 7.000). |
Multa:
Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor. |
Multa:
PESOS SIETE MIL ($ 7.000) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS DIEZ MIL
QUINIENTOS ($ 10.500). |
5º
— Deróganse las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 23 de marzo de 2000 y C.10 de
fecha 19 de marzo de 2003. |
6º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazú. |
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