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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 3 |
23/07/1998
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-3-1998-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL DEL MERCOSUR
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VISTO:
El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 5/91 y 8/91 del Consejo del
Mercado Común, la Resolución Nº 32/98 del Grupo Mercado Común y el Acuerdo Nº
1/98 de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
es voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR acordar soluciones jurídicas para
la profundización del proceso de integración. |
Que
conviene facilitar al sector privado de los Estados Partes del MERCOSUR la
utilización de métodos alternativos de resolución de controversias que surjan
de los contratos comerciales internacionales. |
Que
la Reunión
de Ministros de Justicia ha alcanzado un Acuerdo sobre arbitraje comercial
internacional. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art
1º - Aprobar el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional
del MERCOSUR cuyo texto consta como Anexo, en sus versiones en español y
portugués, y forma parte de la presente Decisión. |
XIV
CMC - Buenos Aires, 23/VII/98 |
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ANEXO |
ACUERDO
SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR |
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, en adelante los “Estados
Partes”; |
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de
1991 entre la
República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de
1994 entre los mismos Estados; |
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen
el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las
áreas pertinentes; |
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar
soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de
integración del MERCOSUR; |
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado de los
Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la resolución de
controversias surgidas de contratos comerciales internacionales concluidos
entre personas físicas o jurídicas de derecho privado; |
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y
funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para
contribuir a la expansión del comercio regional e internacional; |
DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial
de controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR, práctica
acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales; |
CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR protocolos que
prevén la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la ejecución de
laudos o sentencias arbitrales extranjeros; |
TENIENDO en cuenta la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del
30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá, la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida
en Montevideo y la Ley
Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de
1985; |
ACUERDAN: |
Artículo 1 |
Objeto |
El
presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo
privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales
internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado. |
Artículo 2 |
Definiciones |
A
los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por: |
a) “arbitraje”:
medio privado –institucional o ‘ad hoc’- para la solución de
controversias; |
b) “arbitraje
internacional”: medio privado para la solución de controversias relativas a
contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o
jurídicas; |
c) “autoridad
judicial”: órgano del sistema judicial estatal; |
d) “contrato
base”: acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje; |
e) “convención
arbitral”: acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o
algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto
de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente; |
f) “domicilio
de las personas físicas”: su residencia habitual y subsidiariamente el centro
principal de sus negocios; |
g)
“domicilio de las personas jurídicas o sede social”: lugar principal de la
administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias; |
h) “laudo
o sentencia arbitral extranjera”: resolución definitiva de la controversia
por el tribunal arbitral con sede en el extranjero; |
i) “sede
del tribunal arbitral”: Estado elegido por los contratantes o en su defecto por
los árbitros, a los fines de los arts. 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo,
sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal; |
j) “tribunal
arbitral”: órgano constituido por uno o varios árbitros. |
Artículo
3 |
Ambito
material y espacial de aplicación |
El
presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos,
y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes
circunstancias: |
a) la
convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en
el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro
principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias,
en más de un Estado Parte del MERCOSUR. |
b) el
contrato base tuviere algún contacto objetivo –jurídico o económico- con más
de un Estado Parte del MERCOSUR. |
c) las
partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere
algún contacto objetivo –jurídico o económico- con un Estado Parte, siempre
que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del MERCOSUR. |
d) el
contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un
Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte
del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de
someterse al presente Acuerdo. |
e) el
contrato base no tuviere ningún contacto objetivo –jurídico o económico- con
un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un
Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su
intención de someterse al presente Acuerdo. |
Artículo 4 |
Tratamiento
equitativo y buena fe |
1.
La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de
buena fe. |
2. La
convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y
estar ubicada en un lugar razonablemente destacado. |
Artículo 5 |
Autonomía
de la convención arbitral |
La
convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o
invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral. |
Artículo 6 |
Forma y
derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral |
1.
La convención arbitral deberá constar por escrito. |
2. La
validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del lugar de
celebración. |
3. La
convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el
intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las
comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente,
deberán ser confirmadas por documento original, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral cinco. |
4. La
convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y en
el Estado en el que se recibe la aceptación por el medio elegido, confirmado
por el documento original. |
5. Si
no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el derecho
del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida si
cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguno de los Estados
con el cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a lo
establecido en el art.3 literal b). |
Artículo 7 |
Derecho
aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral |
1.
La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho
de sus respectivos domicilios. |
2. La
validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa
será regida por el derecho del Estado Parte sede del tribunal arbitral. |
Artículo 8 |
Competencia
para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral |
Las
cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán
resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes. |
Artículo 9 |
Arbitraje
de derecho o de equidad |
Por
disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad.
En ausencia de disposición será de derecho. |
Artículo
10 |
Derecho
aplicable a la controversia por el tribunal arbitral |
Las
partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la
controversia en base al derecho internacional privado y sus principios,
así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada
dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las
mismas fuentes. |
Artículo
11 |
Tipos de
arbitraje |
Las
partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o ‘ad hoc’. |
En
el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio,
de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre
convencimiento. |
Artículo
12 |
Normas
generales de procedimiento |
1. En
el arbitraje institucional: |
a) el
procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio
reglamento; |
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, los Estados
incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que
adopten un reglamento común; |
c) las
instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión las
listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos
organizativos. |
2. En
el arbitraje ‘ad hoc’: |
a) las
partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de celebrar
la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar la
designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o
establecer la modalidad por la cual serán designados; |
b) si
las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las
normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme a lo
establecido en el art. 3 de la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de
Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral. |
c) todo
lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de procedimiento
de la CIAC,
será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios
establecidos en el artículo 11. |
Artículo
13 |
Sede e
idioma |
1.
Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal arbitral.
En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del
arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las circunstancias del caso y
la conveniencia de las partes. |
2. A falta de estipulación expresa de las partes, el
idioma será el de la sede del tribunal arbitral. |
Artículo
14 |
Comunicaciones
y notificaciones |
1.
Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las
normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo
disposición en contrario de las partes: |
a) cuando
hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido por
carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su
domicilio declarado; |
b) si
las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere
el domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida
toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la última
residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios. |
2.
La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se
haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral
anterior. |
3. En
la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto al
domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las
comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a
dichos efectos. |
Artículo
15 |
Inicio del
procedimiento arbitral |
1. En
el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga
el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje ‘ad hoc’
la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en
la forma establecida en la convención arbitral. |
2. En
la intimación constará necesariamente: |
a) el
nombre y domicilio de las partes; |
b) la
referencia al contrato base y a la convención arbitral; |
c) la
decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros; |
d) el
objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía
comprometida. |
3. No
existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva
la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo
14. |
4.
La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’ o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines
del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales
extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en
la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso,
en el derecho del Estado sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos
se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho
de defensa. |
5.Efectuada
la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’ o el acto procesal equivalente en el
arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente artículo, no podrá
invocarse una violación al orden público para cuestionar su validez, sea en
el arbitraje institucional o en el ‘ad hoc’. |
Artículo
16 |
Arbitros |
1.
Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la
confianza de las partes. |
2.
La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio. |
3. En
el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad,
imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción. |
4. La
nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como árbitro,
salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia
de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el conflicto.
En el arbitraje ‘ad hoc’ con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar
compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes,
salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha
selección, que podrán constar en la convención arbitral o en otro documento. |
Artículo
17 |
Nombramiento,
recusación y sustitución de los árbitros |
En
el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las partes, las normas de
procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su
nombramiento, recusación y sustitución. |
Artículo
18 |
Competencia
del tribunal arbitral |
1.
El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia
y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la
existencia y validez de la convención arbitral. |
2. La
excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia
arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención
arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento. |
3. En
el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de incompetencia por las causales
anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la
demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las
partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan
designado un árbitro o participado en su designación. |
4. El
tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia
como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones
y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final. |
Artículo
19 |
Medidas
cautelares |
Las
medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la
autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las partes a la
autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral
ni implicará una renuncia al arbitraje. |
1. En
cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral,
podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime pertinentes,
resolviendo en su caso sobre la contracautela. |
2. Dichas
medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán por
medio de un laudo provisional o interlocutorio. |
3. El
tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a la autoridad
judicial competente la adopción de una medida cautelar. |
4.
Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el
tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del Estado de la
sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para su
diligenciamiento al juez competente del Estado requerido, por las vías
previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, aprobado por
Decisión del Consejo del Mercado Común Nº27/94. En este supuesto, los Estados
podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad
que, cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otro Estado, el
tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial
competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por intermedio de
las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades
encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional
internacional. |
Artículo
20 |
Laudo o
sentencia arbitral |
1. El
laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá completamente el
litigio. El laudo o sentencia será definitivo y obligatorio para las partes y
no admitirá recursos, excepto los establecidos en los artículos 21 y 22. |
2. Cuando
los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no
hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente. |
3.
El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto
separadamente. |
4. El
laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá: |
a) la
fecha y lugar en que se dictó; |
b) los
fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad; |
c) la
decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje; |
d) las
costas del arbitraje. |
5. En
caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el
motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal
arbitral certificar tal supuesto. |
6. El
laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal
arbitral. |
7.
Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al litigio,
el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho mediante
un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del presente
artículo. |
Artículo
21 |
Solicitud de
rectificación y ampliación |
1.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o
sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo,
cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que: |
a) rectifique
cualquier error material; |
b) precise
el alcance de uno o varios puntos específicos; |
c) se
pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no haya
sido resuelta. |
2. La
solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por el
tribunal arbitral. |
3. Salvo
lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la solicitud,
en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución. |
Artículo
22 |
Petición
de nulidad del laudo o sentencia arbitral |
1. El
laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial
del Estado sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad. |
2.
El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando: |
a) a
convención arbitral sea nula; |
b) el
tribunal se haya constituido de modo irregular; |
c) el
procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo, al reglamento
de la institución arbitral o a la convención arbitral, según corresponda; |
d) no
se hayan respetado los principios del debido proceso; |
e) se
haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro; |
f) se
refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral; |
g) contenga
decisiones que excedan los términos de la convención arbitral. |
3. En
los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la
sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia
arbitral. |
En
los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial determinará
la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral |
En
el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la
validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que
el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria. |
En
los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia
arbitral. |
4.
La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90
días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su
caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el art. 21. |
5. La
parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la
petición. |
Artículo
23 |
Ejecución
del laudo o sentencia arbitral extranjero |
Para
la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones de la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de
Panamá de 1975; el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia
Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por
Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, y la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979. |
Artículo
24 |
Terminación
del arbitraje |
El
arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando
sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si: |
a) las
partes están de acuerdo en terminar el arbitraje; |
b) el
tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por
cualquier razón, innecesario o imposible. |
Artículo
25 |
Disposiciones
Generales |
1.
La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el
arbitraje ‘ad hoc’, conforme a lo previsto en el art.12, numeral 2, literal
b), no implicará que el arbitraje se considere institucional. |
2. Salvo
disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral, los gastos
resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre las partes. |
3. Para
las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por las
reglas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por
las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los
principios y reglas de la
Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de
1985. |
Artículo
26 |
Disposiciones
finales |
1. El
presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país proceda al
depósito de su instrumento de ratificación. |
Para
los demás Estados ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior
al depósito de su respectivo instrumento de ratificación. |
2. El
presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones
vigentes sobre la misma materia entre los Estados Partes, en tanto no las
contradigan. |
3. La República del Paraguay
será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y
enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Partes. |
4. De
la misma forma, la
República del Paraguay notificará a los demás Estados
Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de
depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en Buenos Aires, República Argentina, a los 23 días del mes de julio de 1998,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos. |
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Por la República Argentina |
Por la República
Federativa del Brasil |
Guido Di Tella |
Luiz Felipe Lampreia |
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__________________________ |
Por la República del Paraguay |
Por la República Oriental
del Uruguay |
Rubén Melgarejo |
Didier Opertti |
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