Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 24/2005
Declárase la apertura
de una investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con
destornilladores manuales originarios de la República Popular China.
Bs. As., 21/12/2005
VISTO el Expediente Nº
S01:0364726/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto la firma CELESTAL SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Destornilladores
manuales de punta plana recta, punta plana cónica y punta tipo Phillips;
destornilladores de punta tipo Torx; buscapolos para electricista; puntas
intercambiables; llaves hexagonales tipo Allen acodadas, todos los productos
mencionados imantados y sin imantar, en todas sus medidas y formas de
presentación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA las que se despachan a
plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8205.40.00 y 8207.90.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1080 de
fecha 9 de mayo de 2005, opinó que "Del análisis efectuado de la
solicitud, no han surgido elementos de juicio contrarios a los alegados por la
peticionante en el sentido que los ‘Destornilladores manuales de punta plana recta,
punta plana cónica y punta tipo Phillips; destornilladores de punta tipo Torx;
buscapolos para electricista; puntas intercambiables; llaves hexagonales tipo
Allen acodadas, todos los productos mencionados imantados y sin imantar, en
todas sus mediadas y formas de presentación’, de producción nacional, son un
producto similar al importado del origen cuestionado por presunto dumping. Por
lo tanto, a criterio de la Comisión puede aceptarse tal alegación a los fines
de la evaluación de la representatividad de la peticionante".
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 10
de junio de 2005, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de
la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del
Acta de Directorio Nº 1095 de fecha 24 de agosto de 2005 concluyendo que
"...existen suficientes alegaciones de daño, respaldadas por pruebas que
justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento
tendiente al inicio de una investigación para los ‘destornilladores manuales de
punta plana recta, punta plana cónica y punta tipo Phillips; destornilladores
de punta tipo Torx: buscapolos para electricistas; puntas intercambiables;
llaves hexagonales tipo Allen, acodadas, todos los productos mencionados
imantados y sin imantar, en todas sus medidas y formas de presentación’
originarios de la República Popular China".
Que sobre la base de las
pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 3 de octubre de 2005 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
"... habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
prácticas de dumping en las operaciones de exportación de destornilladores
manuales de punta plana recta, punta plana cónica y punta tipo Phillips;
destornilladores de punta tipo Torx; buscapolos para electricista; puntas
intercambiables; llaves hexagonales tipo Allen acodadas, todos los productos
mencionados imantados y sin imantar, en todas sus medidas y formas de
presentación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL.
Que por el Acta de
Directorio Nº 1108 de fecha 17 de octubre de 2005, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
"...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación
de causalidad entre las importaciones originarias de China de ‘destornilladores
manuales de punta plana recta, punta plana cónica y punta tipo Phillips;
destornilladores de punta tipo Torx; buscapolos para electricista; puntas
intercambiables; llaves hexagonales tipo Allen acodadas, todos los puntos
mencionados imantados y sin imantar, en todas sus medidas y formas de
presentación’ en presuntas condiciones de dumping y el daño a la rama de
producción nacional del producto similar".
Que la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de la investigación a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que respecto a lo estipulado
por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período
de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses
anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen
el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con
el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección de
Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº
1326/98 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura
de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de destornilladores manuales de punta
plana recta, punta plana cónica y punta tipo Phillips; destornilladores de
punta tipo Torx; buscapolos para electricista; puntas intercambiables; llaves
hexagonales tipo Allen acodadas, todos los productos mencionados imantados y
sin imantar, en todas sus medidas y formas de presentación, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8205.40.00 y
8207.90.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º,
sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán
ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias
de los organismos intervinientes.
Art. 4º — Instrúyese a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en
el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 6º — La exigencia de certificación de
origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 7º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.