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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 2361
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18/09/1990
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-2361-1990-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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Clasificación
Arancelaria
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Asunto:
|
Modelos de
Solicitud de Clasificación Arancelaria, de Resolución Clasificatoria y de
Resolución de Procedimiento de Impugnación.
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|
VISTO que en virtud del mecanismo establecido en la Resolución N°
4485/82, toda consulta de clasificación arancelaria que realicen terceros
exige de la
Administración Nacional de Aduanas una Resolución General
en los términos del Artículo 23, inciso i) del Código Aduanero.
|
Que
este procedimiento demanda un considerable un considerable esfuerzo en orden
a los costos administrativos y presupuestarios que deben aportarse por la
afectación de ingentes horas-hombre, que obra en detrimento de otras más
relevantes funciones y actividades específicas, y
|
CONSIDERANDO: Que, la experiencia recogida indica que no todas
las consultas que son formuladas en dicho marco justifican tal procedimiento,
dado que en muchos casos el recurrente sólo aspira a una respuesta simple con
alcance técnico orientativo y no a una fundada y detallada clasificación
arancelaria que de lugar a una resolución general.
|
Que,
una consulta clasificatoria no tiene carácter de controversia con el
interesado quien de no compartir la resolución o la opinión técnica emitida
por la Aduana,
puede hacer uso de los recursos previstos en los Artículos25, 26 y 1054 del
Código Aduanero eventualmente, por lo que es conveniente adecuar la redacción
de la
|
Resolución
en cuestión omitiendo toda referencia al alegato y corrida de vista a que se
alude en los apartados 1.2.2. a 1.2.4. de su Anexo I.
|
Que,
surge imprescindible que quien requiera del Servicio Aduanero la evacuación
de una consulta de clasificación arancelaria soporte por sí mismo los costos
de dicha tarea mediante el pago de un arancel que en los términos del
Artículo 6o, inciso t) de la Ley N° 22091, pudiera ser fijado por esta
Administración Nacional.
|
Que,
por lo expuesto se estima conveniente dar opción a los usuarios del Servicio
Aduanero a formular consultas de clasificación arancelaria por las cuales
puedan requerir una conclusión ya sea a modo de opinión técnica orientativa a
nivel del área competente en la materia, o bien a través de una Resolución
General a dictarse por esta Administración Nacional en función y facultad del
Artículo 23, inciso i) del Código Aduanero que tenga carácter normativo en tanto
no sufran modificaciones los instrumentos arancelarios específicos.
|
Que,
en los casos en que el interesado optare por requerir que su consulta
concluya con el dictado de una resolución general, y a los fines de asegurar
un adecuado técnico en la presentación de la misma, que a su vez facilite el
tratamiento de ella por parte del Servicio Aduanero, las solicitudes deberán
contar con el patrocinio de un Despachante de Aduana habilitado a operar ante
la jurisdicción aduanera de que se trate.
|
Que,
asimismo se ha observado que en la tramitación relativa a la clasificación
arancelaria de mercaderías, en algunos casos los interesados plantean
consultas sobre mercaderías que, por otro lado ya se hallan involucradas en
el proceso clasificatorio por encontrarse en trámite de despacho, lo cual
trae aparejado la instrucción de expedientes paralelos, orientados a un mismo
fin, provocando superposición de esfuerzos.
|
Que,
en tal orden de idea, resulta conveniente impedir la formulación de consultas
o de pedidos de opinión técnica sobre la clasificación arancelaria de las
mercaderías que se encontraren en tal situación.
|
Que,
habiéndose presentado una consulta y con el objeto de su mejor tratamiento,
podrá requerirse de los interesados al aporte de cualquier elemento de juicio
que se considere necesario en un tiempo perentorio, bajo apercibimiento que
de no hacerlo se considerará desistida su solicitud y archivadas las
actuaciones, las que solo podrán ser rehabilitadas si se abona el arancel
pertinente que pudiera establecerse a esos efectos, a fin de evitar la
acumulación de gestiones que iniciadas a pedido de los usuarios no pudieran
diligenciarse por su propia inacción entorpeciendo con ello la labor del
Servicio Aduanero.
|
Por ello y en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 23, inciso i) de la
Ley N° 22.415 y 6o inciso t) de la Ley N° 22.091,
|
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- Aprobar el modelo de Solicitud de Clasificación Arancelaria, el modelo
de Resolución Clasificatoria y el modelo de Resolución de Procedimiento de
Impugnación, que figuran en el Anexo I, II, III y IV respectivamente, los que
forman parte integrante de la presente Resolución.
|
ARTICULO
2°.- Derogar la
Resolución N° 4485/82 (BANA N° 250/82).
|
ARTICULO
3°.- De forma.
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ANEXO I
|
1.- OPINION TECNICA DE CLASIFICACION
|
1.1.- PRESENTACION
|
Se
efectuará según el modelo indicado en el Anexo II, ante la Mesa General de
Entradas y Salidas de la Administración Nacional, las correspondientes a
los Departamentos Operacional Capital y Operacional Ezeiza, o ante la Mesa de Entradas de las
Aduanas del Interior, debiéndose abonar en su caso el arancel que pudiera
fijar esta Administración Nacional de Aduanas en los términos del Artículo 6o,
inciso t) de la Ley N°
22.091.
|
No
se dará trámite a presentaciones efectuadas en virtud de la presente sobre
mercaderías que, encontrándose en trámite de despacho, y por haber surgido
controversia sobre su correcta ubicación arancelaria su diligenciamiento
corresponde por el procedimiento normado por el Punto 3 del presente.
|
Del
mismo modo no se dará curso a presentaciones que involucren a mercaderías
heterogénea.
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1.2.-
TRAMITACION
|
1.2.1.-
Será realizada por la División Clasificación Arancelaria, quien
emitirá el dictamen técnico pertinente y lo remitirá a consideración del Dto.
Técnica de Nomenclatura y Valor y éste lo elevará a la Secretaría técnica.
|
1.2.2.-
Aprobado que fuere por la Secretaría Técnica, se notificará al interesado
y se dará a publicidad en el Boletín Oficial de esta Administración Nacional
para conocimiento de las áreas operativas.
|
1.2.3.-
El dictamen técnico así producido por el área competente no tendrá efectos
vinculantes para esta Administración Nacional, dado que el mismo se omite con
carácter de asesoramiento, por lo que en el supuesto de discrepar el dictamen
con la posición arancelaria sustentada por el interesado, solo podrá ser
apelado en el marco del procedimiento de impugnación contemplado en el Código
Aduanero, en la oportunidad establecida por el Artículo 1054 de dicho texto
legal.
|
|
2.- CONSULTA DE
CLASIFICACION
|
2.1.-
Recibida la consulta en la forma establecida en 1.1., la que deberá contar
con el patrocinio de un Despachante de Aduana habilitado a operar ante la
jurisdicción aduanera de que se trate, quien deberá fundamentar y desarrollar
las causales por las que se arriba a la determinación de la P.A. surgida, la División Clasificación
Arancelaria procederá a emitir dictamen técnico primario y lo elevará a
consideración del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor, previo
requerimiento a los interesados de todos aquellos elementos de juicio que se
estimen correspondan para un mejor tratamiento clasificatorio, cuya
presentación deberá efectuarse en un tiempo perentorio y bajo apercibimiento
de tener por desistida la consulta y ordenar su archivo, pudiendo ser
rehabilitada a petición, previo pago del arancel pertinente, elevándola luego
a consideración del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor.
|
2.2.-
De compartir la Jefatura
del Departamento citado en 2.1. la opinión vertida, procederá a dictar el
proyecto de Resolución General de Clasificación y lo remitirá a la Secretaría Técnica
para su intervención.
|
2.3.-
Aprobado que fuere por la Secretaría Técnica, será elevado a esta
Administración para su conocimiento, consideración y firma, mediante Proyecto
de Resolución cuyo modelo obra como Anexo III.
|
2.4.-
Las resoluciones generales de clasificación son normas de cumplimiento
obligatorio que se imparten de conformidad a la facultad del Artículo 23,
inciso i) del Código Aduanero y tendrán validez siempre que los instrumentos
arancelarios específicos no sufran modificaciones.
|
2.5.-
Es competencia y responsabilidad del Departamento Técnica de Nomenclatura y
Valor -División Clasificación Arancelaria- luego de formalizado el acto
clasificatorio, dar para su publicación la Resolución y su
dictamen el Boletín Oficial y al Boletín de esta Administración Nacional,
elevar copia autenticada a la Subsecretaría de Finanzas Públicas y archivar
las actuaciones.
|
2.6.-
La División
Clasificación Arancelaria en los casos de aplicación que
determina el Artículo 26 del Código Aduanero, proyectará la remisión de las
actuaciones a la
Subsecretaría de Finanzas Públicas.
|
2.7.-
El procedimiento reglado en los puntos 2.1. a 2.6. anteriores podrá seguirse
en los casos en que se susciten dudas debidamente fundadas, en las áreas
operativas respecto a la clasificación arancelaria de mercaderías, ello sin
perjuicio de habilitar la vía de la impugnación si correspondiere.
|
La
consulta será elevada con la opinión del Jefe de la División Importación
o, en su caso, Exportación, o cargo equivalente.
|
|
3.- DISCREPANCIA
CLASIFICATORIA
|
3.1.-
El cuestionamiento de la clasificación arancelaria recaída en una solicitud
de destinación aduanera, de cualquier tipo, se tramitará por el procedimiento
de impugnación establecido por los artículos 1053 al 1067 del Código
Aduanero.
|
3.2.-
Los escritos de impugnación a que se hace referencia en 3.1, serán recibidos
con cargo de hora y fecha utilizándose a ese efecto un sello en el que se
agregarán tales constancias, además de indicarse la oficina aduanera
receptora.
|
3.3.-
Cuando el Jefe del Departamento Operacional Capital, el Jefe del Departamento
Operacional Ezeiza, o el Administrador de la Aduana respectiva,
consideren que corresponde ratificar la determinación tributaria de primera
instancia, confirmando la clasificación arancelaria cuestionada por el
impugnante, elevarán las actuaciones, con su opinión, a la División Clasificación
Arancelaria del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor. Esta procederá
al estudio del caso, produciendo dictamen técnico que podrá o no ratificar la
opinión primaria aduanera, y será el fundamento técnico clasificatorio de la
resolución final, a proyectarse por la Aduana local, que decidirá la impugnación
deducida, para lo cual utilizará el Modelo Anexo IV de la presente.
|
3.4.-
Cuando se solicite el libramiento bajo régimen de garantía de mercadería
sujeta a impugnación clasificatoria, la verificación será obligatoria, y los
elementos de juicio resultantes formarán parte de la resolución final a
dictar por la Aduana
interviniente.
|
|
4.- SUPEDITACION
CLASIFICATORIA
|
4.1.- Cuando se compromete la clasificación
arancelaria, en una solicitud de destinación, supeditándola a otra que
estuviere incursa en trámite de controversia sumarial o no sumarial, deberá
citarse en dicha solicitud:
|
a)
Número de registro de la controversia a la cual se supedita.
|
b)
Determinación de la instancia ante la cual fue interpuesta la controversia
original.
|
El
servicio aduanero remitirá dicha solicitud a la instancia indicada en b) a
fin de constatar la similitud con la causa litigiosa.
|
Constatada
la misma, se dejará indicación en la matriz de la solicitud de destinación.
|
4.2.- Las consultas de clasificación, por no tener
carácter de controversia, no son objeto de supeditación.
|
|
5.- INSTANCIA
SUMARIAL
|
5.1.-
En toda actuación infraccional ya aperturada, en la cual los Administradores
de las Aduanas de las distintas jurisdicciones o el Departamento Contencioso
Capital, deban comprobar la existencia de una clasificación arancelaria
inexacta, será obligatorio el dictamen técnico clasificatorio de la División Clasificación
Arancelaria.
|
Dicho
dictamen, que será aprobado por el Jefe del Departamento Técnica de
Nomenclatura y Valor, deberá comprender el análisis de la declaración
comprometida y la posición arancelaria de la mercadería resultante,
elevándolo para su aprobación a la Secretaría Técnica.
|
|
ANEXO II
|
Lugar
Fecha
|
SEÑOR
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS: con domicilio legal en Nombre o razón
social presenta Solicitud de
opinión/Solicitud de consulta de clasificación arancelaria de la mercadería
así descripta
|
ACOMPAÑO:
(Marcar lo que corresponda)
|
1)
Muestra
|
2)
Catálogo en idioma español o traducción
|
3)
Análisis químico oficial
|
4)
Conformidad con los gastos de análisis
|
5)
Uso, modo de empleo o funcionamiento y otras indicaciones que puedan servir a
la mejor identificación. Estimo que corresponde la Posición en el Régimen , por los (NADI, NADE, OTROS) siguientes motivos.
|
Con
referencia a las muestras que acompaño al presente, me comprometo a su retiro
dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado el acto final
administrativo, autorizando la destrucción de las mismas excedido dicho
plazo.
|
Saluda
a Usted muy atentamente.
|
|
ANEXO III EXPEDIENTE N°
|
VISTO el Expediente del rubro, por el que se solicita la
clasificación en la N.A.D.I.
de una mercadería de la cual se adjunta y
que el interesado entendiendo que podría ubicarse en la P.A.: define como
|
CONSIDERANDO:
|
Que
el caso ha sido analizado a través del Dictamen N° obrante a fs ,
por la
División Clasificación Arancelaria, cuyas conclusiones son
aprobadas por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor y que, por
razones de brevedad, se dan por producidas;
|
Que
el producto a clasificar resultó ser
|
Por ello y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 23,
inciso i) de la Ley N°
22.415,
|
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- Ubicar en la
Posición Arancelaria N.A.D.I a la siguiente mercadería
|
ARTICULO
2°.- Dése a la presente el trámite establecido por Resolución N°
|
|
ANEXO IV
|
EXPEDIENTE N°
|
VISTO la impugnación interpuesta - Artículo 1053, inciso a)
y Artículo 1054 del Código Aduanero - por el Señor referida a la liquidación recaída en N° del registro
local, y en la cual cuestiona la clasificación propuesta por esta Aduana, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
a fs obra el dictamen técnico
clasificatorio de la División Clasificación Arancelaria;
|
Que
a fs obra el dictamen jurídico
del servicio correspondiente;
|
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO O EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- Hacer lugar a la impugnación interpuesta en los términos del Artículo
1065 del Código Aduanero.
|
ARTICULO
2°.- Clasificar a la mercadería de que trata estos actuados en la Posición
|
ARTICULO
3°.- Regístrese. Notifíquese. Cumplido, archívese. o según el caso
|
ARTICULO
1°.- Confirmar la liquidación de tributos en los términos del Artículo 1065 y
1066 del Código Aduanero.
|
ARTICULO
2°.- Clasificar la mercadería de que trata estos actuados en la Posición
|
ARTICULO
3°.- Regístrese. Notífiquese. Cumplido, archívese.
|
|
|