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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 23 |
19/11/2008 |
Fecha: |
27/11/2008 |
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Dependencia: |
RE-23-2008-INV |
Tema: |
VITIVINICULTURA |
Asunto: |
Autorízase como
práctica enológica lícita la puesta en contacto del mosto en fermentación o
del vino con duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o
en conjunto. |
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VISTO: el Expediente Nº 311-000465/2007-2,
la Resolución Nº C.28
de fecha 15 de julio de 2004, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en los últimos años se ha difundido en gran medida el uso de duelas y trozos
y/o virutas de madera de roble, denominados comercialmente “chips”, con la
finalidad de conferir al vino ciertos constituyentes provenientes de la
mencionada madera. |
Que
por
la Resolución Nº
C.28 de fecha 15 de julio de 2004, se autoriza como práctica enológica
lícita, la puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino con duelas
de roble. |
Que
el uso de los llamado chips, no se encuentra regulado en las mismas
condiciones que las precitadas duelas. |
Que
a efectos de brindar información clara al consumidor, es necesario
diferenciar el aporte de roble que se hace por contacto con duelas y trozos
y/o virutas de dicha madera, de la evolución de un vino fermentado y/o criado
en barrica de roble. |
Que
la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE
LA VIÑA Y EL VINO (OIV), a
través del dictado de las Resoluciones OENO 6/2001 y OENO 9/2001, acepta como
práctica enológica lícita el uso de madera y de trozos de madera de roble en
la elaboración de vinos. |
Que
en consecuencia, la citada Organización ha aprobado por Resolución OENO
3/2005, los requisitos de los trozos de madera de roble para su uso en esta
práctica. |
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención de su
competencia. |
Por ello, y en uso de las facultades
conferidas por
la Leyes Nros. 14.878, y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08. |
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA RESUELVE: |
1º
— Autorízase como práctica enológica lícita la
puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino, con duelas, trozos
y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto, con el objeto de
transmitirles, ciertas características provenientes de dicha madera. |
2º
— Las maderas autorizadas precedentemente deberán provenir de especies de
Quercus, pudiendo utilizarse al natural o ser tostadas en sus variantes:
ligero, medio y fuerte, de modo tal que no sufran combustión, incluida su
superficie exterior. No deben ser carbonosos ni desmenuzable al tacto. Asimismo éstas no deberán ser sometidas a tratamientos químicos,
enzimáticos o físicos aparte del tostado, ni adicionadas de algún producto
destinado a aumentar su poder aromatizante natural o sus compuesto fenólicos extraíbles. |
3º
— Estas maderas de uso enológico deberán obtener la aprobación previa por
parte de este Instituto, debiendo para ello acompañar a las muestras un
certificado de trazabilidad con carácter de Declaración
Jurada, en donde se indique: especie botánica, bosque del cual proviene y que
no han sido sometidas a los tratamientos prohibidos en el punto precedente. |
4º
— La dimensión de los trozos de madera a utilizar deberá ser tal que al menos
el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) en peso sean retenidos en tamiz de mallas
de DOS MILIMETROS (
2 mm). |
5º
— La mención optativa en el etiquetado del término “ROBLE” como indicativo de
característica diferencial, deberá ser utilizado en vinos elaborados a partir
de uvas incluidas en el Anexo a
la Resolución Nº C.22 de fecha 19 de noviembre de
2008 y que hayan sido objeto de tratamiento en madera, en alguna de las modalidades
expresadas precedentemente. |
6º
— Las expresiones: “Barrica”, “Crianza en Roble”, “Criado en Barrica de Roble”
o similares, sólo podrán emplearse cuando, para trasmitir a los productos
vínicos características propias de la madera, se hayan efectivamente empleado
vasijas de roble, debiendo las empresas poner a disposición de este
Instituto, cuando les sea requerida, toda información con el objeto de
comprobar la veracidad de la información mencionada en el marbete. |
7º
— De constatarse la existencia de vino, etiquetados en violación a lo
establecido por esta resolución, se procederá a su intervención, medida que
se mantendrá hasta que se efectúe su reetiquetado de
conformidad a lo normado en la presente. |
8º
— Las etiquetas impresas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de esta norma sólo podrán ser utilizadas previa la autorización de este
Organismo, en los plazos que éste determine. |
9º
— Los vinos elaborados con esta técnica que no cumplan con los términos
establecidos en la presente norma y demás infracciones contra la misma, serán
sancionados conforme lo establece
la
Ley Nº 14.878 y su reglamentación. |
10.
— Derógase
la Resolución Nº C.28
de facha 15 de julio de 2004. |
11.
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo
D. García. |
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